JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001205
En fecha 21 de septiembre de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1395-09, de fecha 11 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados María Camero Zerpa y José Ramón García Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 43.696 y 50.738, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL (I.A.F.U.S.), ente con personalidad jurídica propia, adscrito al Ministerio de Estado para el Desarrollo de la Economía Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Participación y el Desarrollo Social, según Decreto N° 2.086 de fecha 02 de noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.562 del 4 de noviembre de 2002, creado bajo la denominación de Fondo Único Social, mediante Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 301 de fecha 07 de septiembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.800 de fecha 04 de octubre de 1999, posteriormente derogado a través de Decreto de Reforma General del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Creación del Fondo Único Social de fecha 05 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.398 del 26 de octubre de 1999, el cual ha sido derogado por el Decreto N° 1.352 con Fuerza de Ley de Creación del Fondo Único Social, de fecha 07 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.322 de fecha 12 de noviembre de 2001; contra la Providencia Administrativa N° 439-04, de fecha 05 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano NELSON JOSÉ CHACÓN, contra el mencionado Instituto.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2009, por el Abogado Eutiquio R. Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) N° 63.358, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del prenombrado Instituto Autónomo, contra la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Superior en fecha 18 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se asignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó la tramitación de la presente causa de conformidad con el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se dio comienzo a la relación de la causa y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 28 de octubre de 2009, los Abogados Cecilia Vivas Pérez y Eutiquio Rafael Velásquez Salazar, inscrita la primera de estos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 24.892, y el segundo ya identificado previamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Fondo Único Social (I.A.F.U.S.), presentaron el respectivo escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 29 de octubre de 2009, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de que la contraparte diera contestación al escrito de fundamentación del recurso de apelación, el cual precluyó en fecha 05 de noviembre de 2009.
En fecha 09 de noviembre de 2009, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para que las parte promovieran las pruebas que a bien tuvieran presentar, el cual precluyó en fecha 16 de noviembre de 2009.
En fechas 01 de julio de 2009, 27 de agosto de 2009, 24 de septiembre de 2009 y 21 de octubre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día en que habría de realizarse el acto de informes.
En fecha 17 de noviembre de 2009, compareció la ciudadana Rosa Virginia Chacón, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.222.454, quien es madre del ciudadano Nelson José Chacón, asistida de la Abogada Rosa G. Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 86.738, e informó del fallecimiento del mencionado ciudadano, quien fuera tercero interesado en la presente causa, y solicitó la reposición de la causa al estado de dar contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 17 de noviembre de 2009, la Secretaría de esta Corte, ordenó la notificación de los herederos del de cujus, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2009, la representación judicial del Instituto Autónomo Fondo Único Social (I.A.F.U.S.), consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de noviembre de 2009, el Abogado Eutiquio R. Velásquez, ya identificado, consignó diligencia mediante la cual se opone a la solicitud de reposición de la causa solicitada por la ciudadana Rosa Virginia Chacón.
En fecha 25 de noviembre de 2009, la Secretaría de esta Corte ordenó la remisión del expediente a la Juez Ponente, a los fines de que proveyera lo conducente respecto a la solicitud de reposición de la causa solicitada por la mencionada ciudadana, así como de la oposición a dicha solicitud, presentada por la representación judicial del Instituto Autónomo Fondo Único Social (I.A.F.U.S.)
En fecha 26 de septiembre de 2009, se remitió el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 31 de mayo de 2010, se recibió oficio N° 4029/10, de fecha 25 de mayo de 2010, emanado del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita información sobre el estado en que se encuentra la presente causa, toda vez que en fecha 03 de junio de 2008, ese Órgano Jurisdiccional dictó sentencia declarando la existencia de una cuestión prejudicial.
En fecha 08 de junio de 2010, la Secretaría de esta Corte libró oficio N° 4029-10, dirigido al ciudadano Juez Décimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se le envió la información solicitada.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
V
DE LA COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, para lo cual dicha Sala estableció que:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En virtud del anterior criterio jurisprudencial, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa realizada por la ciudadana Rosa Virginia Chacón, quien es madre del ciudadano Nelson José Chacón, hoy fallecido, así como sobre la oposición a dicha solicitud realizada por el Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Fondo Único Social (I.A.F.U.S), y a tal efecto observa lo siguiente:
Corre inserto al folio treinta y cuatro (34) de la segunda pieza del presente expediente, diligencia suscrita por la mencionada ciudadana en fecha 17 de noviembre de 2009, asistida por la Abogada, Rosa G. Chacón, en la cual señala lo siguiente: “…Informo a esta Corte que el ciudadano Nelson Chacón parte actora en la presente causa falleció en fecha 25 de agosto del 2009, que yo soy su madre y única y universal heredera y a tales fines consigno Acta de Defunsión (sic) en Original (sic) y Copia (sic) del título de unico (sic) y universal heredera…”. Igualmente, solicitó “…la reposición de la causa al estado que se aperture el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, en virtud que el poder Apud Acta que otorgo (sic) el causante en fecha 22/02/07 (sic) a los abogados Angel (sic) Fermin (sic) y Rosa Chacón que riela al folio 266 de la Primera Pieza del expediente quedo (sic) sin efecto el 25/08/09 (sic), fecha ésta en que falleció el actor. A los fines de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pido dejar sin efecto todas las actuaciones y lapsos aperturados (sic) desde el 25/08/09 (sic) fecha en la cual falleció el actor hasta la presente fecha, en virtud que el título de Únicos (sic) y Universal Heredero fue entregado por el tribunal de municipio el 16/11/09 (sic)…”.
Asimismo, corre inserto al folio setenta y seis (76) de la segunda pieza del presente expediente, diligencia suscrita por el Abogado Eutiquio R Velásquez en fecha 24 de noviembre de 2009, actuando con el carácter ya descrito, mediante la cual expone: “…Me opongo formalmente a lo solicitado por la ciudadana ROSA VIRGINIA CHACÓN en fecha 17 de noviembre de 2009, en relación a la Reposición (sic) de la Causa (sic), ya que la suspensión del presente procedimiento surte efecto a partir de que conste en autos la muerte de la parte, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: ‘LA MUERTE DE LA PARTE DESDE QUE SE HAGA CONSTAR EN EL EXPEDIENTE, SUSPENDERÁ EL CURSO DE LA CAUSA MIENTRAS SE CITE A LOS HEREDEROS’. Como puede observarse la muerte del ciudadano NELSON JOSÉ CHACÓN se hizo constar en el expediente en fecha 17 de noviembre de 2009, por lo que la suspensión surte efecto a partir de ese momento y no antes, surtiendo la formalización de la apelación y el escrito de promoción de pruebas con sus anexos, presentado por esta representación todos sus efectos legales…” (Mayúsculas del original).
Visto ello, pasa esta Corte a pronunciarse primeramente sobre la diligencia presentada por la representación judicial del Instituto Autónomo Fondo Único Social (I.A.F.U.S.), y al respecto observa:
Aduce el Abogado Eutiquio R. Velásquez, que resulta improcedente la reposición de la causa, toda vez que – a su decir- la suspensión de la misma opera desde el momento en que consta en el expediente la muerte de la parte, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.” (Subrayado de esta Corte).
Del artículo citado, se observa que el mismo establece la suspensión de causa, cuando una de las partes intervinientes en el proceso (incluyendo los terceros) hubiere fallecido, ello a los fines de lograr la comparecencia de los herederos, quienes a fin de cuentas son los llamados a subrogarse en la figura del de cujus y en consecuencia defender los intereses y asumir las obligaciones de este en juicio.
Así, observa esta Alzada, que el Abogado Eutiquio R. Velásquez, fundamenta su oposición a la solicitud de reposición de la causa en las previsiones contenidas en el artículo 144 ejusdem, que refiere la suspensión de la causa como consecuencia de la muerte de una de las partes, lo que representa una situación distinta a la solicitud de reposición que pretende garantizar la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda; así el Apoderado Judicial del I.A.F.U.S., confunde las situaciones que acarrean la suspensión del proceso por una parte y; el supuesto en que se fundamentara la solicitud de reposición de la causa formulada por los causahabientes del de cujus. En este sentido, el primero de estos, implica que el proceso entra –como la misma palabra lo indica- en una suspensión de toda actividad, vale decir, no puede bajo ningún concepto realizarse actuación alguna, hasta tanto, en el caso del supuesto previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se hayan incorporado al proceso los herederos del de cujus; caso muy distinto al supuesto de la reposición de la causa, la cual opera cuando durante el desarrollo del contradictorio, hubiere ocurrido una situación tal, capaz de afectar el correcto desarrollo del proceso, contraviniendo, por ejemplo, garantías de rango constitucional como el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso.
Corresponde entonces a este Órgano Jurisdiccional, determinar si debe realizarse la citación de los herederos del de cujus, y en consecuencia ordenarse la suspensión de la causa, hasta tanto los mismos se hallen a derecho.
En este sentido, observa esta Corte que corre inserto a los folios treinta y seis (36) al cincuenta (50) del presente expediente, copia simple de la declaración de Herederos Universales, expedida por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue debidamente contrastada contra su original, según se desprende de la nota de Secretaría cursante al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente. Así, se evidencia de tal declaratoria que la ciudadana Rosa Virginia Chacón, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula identidad N° V-4.222.454, es la única y universal heredera del ciudadano Nelsón José Chacón; por lo que en atención a lo previsto en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referente a la citación presunta, el cual señala:
“Siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
Igualmente resulta necesario transcribir el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Así, visto que consta en autos la actuación de la ciudadana Rosa Virginia Chacón, como la única y universal heredera del ciudadano Nelsón José Chacón, esta Corte considera innecesario practicar la notificación a la que se contrae el artículo 144 referido, toda vez que la misma se encuentra a derecho.
Ahora bien, en referencia a la solicitud de reposición de la causa, planteada por la ciudadana Rosa Virginia Chacón, esta Corte observa que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
De la norma supra transcrita se evidencia que la representación judicial es acreditada mediante instrumento poder, el cual se otorga en razón de la asistencia jurídica en determinados asuntos a ser sometidos al conocimiento de un juez. Así, dicho instrumento, resulta ser un contrato cuyas obligaciones están sujetas a extinción, conforme a los supuestos previstos en el Código Civil Venezolano, el cual en su artículo 1.704, referente a la extinción del mandato, señala lo siguiente:
“El mandato se extingue:
…Omissis…
3° Por la muerte, la interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario”
Visto ello, debe señalarse que corre inserto al folio treinta y cinco (35) de la segunda pieza del presente expediente, copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Nelson José Chacón, de la cual se evidencia su fallecimiento a las 7:30 minutos de la mañana, del día 25 de agosto de 2009. Asimismo, corre inserto al folio ciento sesenta y seis (166) del presente expediente, poder Apud Acta, otorgado por el mencionado ciudadano, a los Abogados Ángel Fermín y Rosa Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 74.695 y 86.738, respectivamente, a los fines de que estos defendieran los intereses del mencionado ciudadano en la presente causa, el cual, en atención a lo señalado en el artículo 1.704 del Código Civil, transcrito supra, se extinguió desde la misma hora y fecha de la muerte del ciudadano Nelson José Chacón, resultando entendible que desde el día 25 de agosto de 2009, hasta la presente fecha, los intereses y obligaciones que pudieran surgir a su favor o en su contra, respectivamente, se encontraban sin representación alguna, sin embargo, observa esta Alzada que no es sino hasta el día 17 de noviembre de 2009, que se hace constar en el presente expediente la muerte del ciudadano Nelson José Chacón.
Ahora bien, corre inserto al folio dos (02) de la segunda pieza del presente expediente, auto de fecha 29 de septiembre de 2009, mediante el cual la Secretaría de esta Corte ordenó la tramitación de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, la Secretaria fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, acto que a todas luces no pudo llevarse a cabo por parte del ciudadano Nelson José Chacón, ni por sus apoderados judiciales, toda vez que el mismo falleció el 25 de agosto de 2009, y el poder que otorgó se extinguió en esa misma fecha.
Así las cosas, resulta obvio que por cuanto los herederos no tenían quien representara y defendiera sus intereses en el presente juicio a la fecha en que se debió dar contestación al recurso de apelación interpuesto, y aún no se podían incorporar al proceso porque no había sido emitida la documentación que declara a la ciudadana Rosa Virginia Chacón como única heredera, debe esta Corte necesariamente REPONER la causa al estado de dar contestación a la fundamentación de la apelación, y en tal sentido se declara SIN LUGAR la oposición realizada por la representación judicial del Instituto Autónomo Fondo Único Social (I.A.F.U.S.). Así se decide.
Ahora bien, visto el anterior pronunciamiento, esta Corte ordena la notificación mediante boleta de la ciudadana Rosa Virginia Chacón y mediante oficio del Instituto Autónomo Fondo Único Social (I.A.F.U.S.), conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la notificación mediante oficio de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia se suspende la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, con la advertencia de que al primer (1er) día de despacho siguiente, una vez vencidos los lapsos correspondientes, se dará continuación al presente juicio.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la oposición a la solicitud de reposición de la causa, interpuesta por el Abogado Eutiquio R. Velásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Fondo Único Social (I.A.F.U.S.).
2. REPONE la causa al estado de dar contestación a la fundamentación de la apelación.
3 ORDENA la notificación mediante boleta de la ciudadana Rosa Virginia Chacón y mediante oficio del Instituto Autónomo Fondo Único Social (I.A.F.U.S.), conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la notificación mediante oficio de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-01205
MEM
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
|