JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000327
En fecha 20 de abril de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0021 de fecha 9 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano LUIS ALEXANDER GONZÁLEZ COLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.468.990, asistido por la Abogada Betzaida Pacheco Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.715, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de de la apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2010, por el Abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 45.387, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 21 de mayo de 2009, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto y revocó el amparo cautelar otorgado en fecha 14 de marzo de 2003.
En fecha 27 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación y se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 27 de mayo de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 27 de abril de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día veintisiete (27) de abril de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el veintiséis (26) de mayo de 2010, fecha en la que terminó dicha relación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de mayo de 2010. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió dos (2) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 28 y 29 de abril de 2010, en esta misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 28 de junio de 2010, el Abogado Juan Reyes Lozano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis González consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 9 de julio de 2009, el ciudadano Luis Alexander González Colina, asistido de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que, “…fui destituido del cargo que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Municipal de Guacara, Estado Carabobo, por el ciudadano Alcalde JOSÉ MANUEL FLORES SALAZAR (…) quien emitió el día cuatro (04) de marzo de 2002, el Decreto Nº 03 (…) mediante el cual se declara a la Policía Municipal señalada en proceso de restructuración, por un lapso de veinte (20) días hábiles, que según el artículo 5 del decreto (sic), comenzaron a correr a partir del día 05 de marzo de 2002, fecha ésta (sic) que se contradice con lo que expone el artículo 1 de dicho decreto (sic), que señala que el proceso se inicia a partir del 01 de marzo de 2002…”.
Que, “…fui destituido siendo funcionario público Municipal con derecho a la carrera administrativa como muy bien lo establece el artículo 6 de la Ordenanza de Creación y Funcionamiento de ese Cuerpo Policial y lo Ratifica el Reglamento Parcial Nº 1 de dicha Ordenanza…”.
Que, “…el Decreto Nº 3 (…) específicamente en su Artículo Cuarto, violenta todo el procedimiento pautado reglamentariamente para sancionar conductas de los funcionarios tipificadas como faltas en esa misma reglamentación, vulnerándose en esta forma derechos constitucionales tutelados como lo son, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad laboral, el derecho a la Carrera Administrativa, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, el derecho a ser notificado de los cargos por los que se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, el derecho a no ser sancionado por conductas u omisiones no previstos (sic) en la ley pre-existente como delito, falta o infracción contemplados en los artículos 87, 89, 93, 49 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Indicó que, “…al resultar ilegal e inconstitucional el señalado Artículo Cuarto del Decreto Nº 3 de fecha 04 de marzo de 2002, del Alcalde del Municipio Guacara del estado Carabobo, también resulta ilegal e inconstitucional la Resolución número: 061-2002 (…) fechada el día 12 de abril de 2002, mediante la cual se procede a destituirme de mi cargo, por lo que también demando la declaratoria de nulidad absoluta de la misma (…) pues mediante ella se materializa, la violación de los derechos y garantías constitucionales y legales a que me he referido ampliamente en los términos anteriores…”.
Asimismo, señaló que “…en virtud de las evidentes violaciones a derechos y garantías constitucionales (…) solicitó se decrete con urgencia medida cautelar de amparo constitucional (sic) a mi favor y por lo tanto se ordene la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos (…) y en consecuencia se decrete la restitución inmediata de la situación jurídica infringida…”.
Finalmente, solicitó “…la nulidad por razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad, del Artículo Cuarto del Decreto Nº 3 (…) publicado en Gaceta Municipal número MMIII. Mes III, de fecha 04 de marzo de 2002 (…) así como también demando la nulidad absoluta del acto Administrativo de efectos particulares constituido por la Resolución número 061-2002, mediante la cual se me destituye del cargo de Funcionario Policial Municipal al servicio del Cuerpo de Policía Municipal de Guacara, estado Carabobo…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y revocó el amparo cautelar otorgado, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…Verificado el antecedente administrativo consignado por el Municipio querellado este Juzgador aprecia que el ciudadano recurrente no fue destituido de su cargo. Fue objeto de una medida de reducción de personal, por reestructuración Administrativa del órgano. En estos casos es importante señalar que la Administración no requiere aperturar (sic) expediente administrativo al funcionario objeto de la medida, en el cual se le garantice la oportunidad de defenderse o promover pruebas, por cuanto no se le imputa la realización de un hecho que ocasione la separación o destitución del cargo. La actividad de la Administración Pública se encuentra dirigida a determinar la anormalidad que le impide la prestación de un buen servicio, por razones de falta de recursos presupuestarios, o, la organización no cumple con los fines que se ha propuesto el órgano administrativo. (…) Esta reducción de personal, fundamentada en reestructuración administrativa, no puede quedar al libre albedrio de la Administración Pública. Debe justificar la existencia de la medida en informe técnico (…) aplicando lo anterior al caso de autos se puede apreciar de los antecedentes administrativos consignados por la Administración que el Municipio realizó dos informes técnicos, el primero para determinar la necesidad de realizar la reorganización administrativa; y, el segundo, contentivo de las actuaciones que se realiza durante el tiempo de vigencia de la reestructuración administrativa (…) En el presente caso, al comprobarse la legalidad de la actuación del Municipio Guacara, Estado Carabobo, no se encuentran afectados el derecho a la defensa y debido proceso, el derecho al trabajo y estabilidad laboral, el derecho a la carrera administrativa, establecidos en los artículos 49, 87, 89, 93, 145 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declaran improcedente las denuncias formuladas por la parte querellante. Y así se decide.
Igualmente no se aprecia en la presente causa que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto. Por el contrario, comprobó por medio de informes técnicos la necesidad de reducción de personal, ajustándose en forma clara a los preceptos legales que regulan la materia, debiendo desechar este Tribunal el vicio de falso supuesto alegado, y así se declara (…) conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior (…) declara: 1. SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta (…) 2. SE REVOCA el amparo constitucional cautelar (sic) otorgado por este Tribunal el 14 de marzo 2003…” (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
Como punto previo, se observa que en fecha 28 de junio de 2010, el Abogado Juan Reyes Lozano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Alexander González Colina, consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición al estado de inicio de la relación de la causa, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 18, aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, señaló que “…el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal hace referencia a la obligación que tienen todos los funcionarios judiciales de, por un lado, citar al Síndico Procurador Municipal y, por el otro, notificar al Alcalde del Municipio de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio. Indicando el primer aparte de la norma procesal municipal que, como consecuencia jurídica de la falta de citación y notificación, será causal de reposición al estado de realizar los actos obviados…”.
Al respecto, se observa que riela al folio veinte cinco (25) de la segunda pieza del expediente judicial, diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual consignó copia de oficio Nº 2.409/12.502, de fecha 21 de mayo de 2009, firmada y sellada por la ciudadana Enilda Palacios, actuando con el carácter de Secretaria de la Síndica Procuradora del Municipio Guacara del estado Carabobo, asimismo consta al folio veintisiete (27) de la segunda pieza, diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, mediante la cual consignó oficio Nº 2.410/12.503 de fecha 21 de mayo de 2009, firmado y sellado por la ciudadana Sarahi Aloul, actuando con el carácter de Secretaria de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo, quien lo recibió en esta misma fecha.
Del mismo modo, se constata al folio ciento veintidós (122) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la primera pieza del expediente, escrito de contestación al recurso contencioso funcionarial, presentado por la Abogada Jania Pérez Villavicencio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Guacara del estado Carabobo, según instrumento poder conferido por la ciudadana Síndica Procuradora de esa entidad.
Ello así, se observa que el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud del artículo 19, aparte 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que una vez realizada la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho para todos los actos del juicio, salvo disposición contraria de la ley.
De lo anterior, se desprende entonces que no habrá necesidad de citar nuevamente a las partes durante el juicio, luego de haberse verificado que están a derecho, como consecuencia del emplazamiento para la contestación de la demanda. En efecto, el principio de la estadía de las partes a derecho constituye una presunción legal según la cual las partes están en conocimiento de todo cuanto acontece en el juicio, sin necesidad de notificación previa.
Conforme a lo expuesto, se observa que habiéndose realizado en la presente causa la citación del ciudadano Alcalde y de la ciudadana Síndica Procuradora del Municipio Guacara del estado Carabobo, para dar contestación al recurso interpuesto, las partes se encontraban desde entonces legitimadas para actuar en todos los actos del proceso, sin que sea necesario, como lo sostiene el apelante, realizar notificación en esta instancia para dar inicio a la relación de la causa. Así se decide.
De otra parte, se observa que el apelante en su solicitud, hace mención de que “…en otro caso, expediente AP42-R-2010-261, antes que la fijación del lapso para la formalización de la apelación, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…”.
Al respecto, señala esta Corte por notoriedad judicial, que en la causa señalada, que igualmente cursa por ante esta Alzada, contentiva del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Díaz Pita contra el Municipio Guacara del estado Carabobo, se revocó parcialmente por contrario imperio, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto mediante el cual se dio inicio a la relación de la causa “…por cuanto el mismo no quedó diarizado en el Sistema Juris 2000; (…) en consecuencia, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”. (Énfasis añadido).
De lo expuesto, destaca que el motivo o causa que dio lugar a la notificación de las partes, a los fines de fijar por auto expreso el lapso para la fundamentación de la apelación, fue el defecto del registro de la actuación en el Libro Diario llevado por el Sistema Juris 2000, situación que no ocurrió en el caso de autos, por cuanto se observa que el auto de fecha 27 de abril de 2010, mediante el cual se dio cuenta a la Corte, ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación, más el término de la distancia, quedó debidamente diarizado en su fecha, produciendo en consecuencia dicha actuación todos sus efectos en el presente procedimiento, resultando infundada la denuncia de violación de los derechos a la defensa, al debido proceso e igualdad procesal.
En virtud de lo expuesto, esta Corte desestima la solicitud de reposición de la causa realizada por el Apoderado Judicial de la parte actora, y así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial del querellante, en fecha 19 de enero de 2010, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 21 de mayo de 2009, y a tal efecto observa:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis establece lo siguiente:
“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Énfasis añadido).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día veintisiete (27) de abril de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el veintiséis (26) de mayo de 2010, fecha en la que terminó dicha relación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de mayo de 2010. Asimismo, transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 28 y 29 de abril de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, esto es, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Asimismo, esta Corte considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), donde estableció lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
En aplicación del referido criterio, aprecia esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2010, por el Abogado Juan Reyes Lozano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALEXANDER GONZÁLEZ COLINA, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 21 de mayo de 2009, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto y revocó el amparo cautelar otorgado en fecha 14 de marzo de 2003, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
2. NIEGA la solicitud de reposición de la causa realizada por el Abogado Juan Reyes Lozano en fecha 28 de junio de 2010.
3. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
4. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2010-000327
MEM/
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria
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