JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000709

En fecha 07 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-976 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados William Benshimol y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 12.026 y 76.696, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano VICENTE EMILIO ALEMÁN VALENTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.149.155, contra el acto administrativo de fecha 14 de abril de 2003, emanado del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE REGISTRADORES MERCANTILES Y NOTARIOS PÚBLICOS, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, hoy día, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2004, por la Abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 10 de febrero de 2004, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 16 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado William Benshimol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 03 de noviembre de 2004, y solicitó se notificara a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 2 de marzo de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio dirigido al ciudadano Ministro de Producción y Comercio, debidamente notificado.

En fecha 5 de abril de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 12 de mayo de 2005, se recibieron diligencias suscritas por los Abogados William Benshimol y Juan Vicente Ardila Visconti, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Vicente Emilio Alemán Valentino y del Fondo de Previsión Social de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, respectivamente, mediante las cuales solicitaron que fuese suspendida por veinte (20) días continuos el proceso de nulidad, en vista de que se estaba discutiendo un eventual arreglo a los fines de no agotar la vía jurisdiccional.

En fecha 31 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se designó Ponente, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de julio de 2005, la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de julio de 2005, el Abogado Juan Ardila Visconti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Previsión Social de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de julio de 2005, el Abogado León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de julio de 2005, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 2 de agosto de 2005.

En fecha 2 de agosto de 2005, se recibió del Abogado William Benshimol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de agosto de 2005, vencido el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 21 de septiembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas, y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 26 de enero de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente notificado.


En fecha 25 de enero de 2006, se recibió del Abogado William Benshimol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, diligencia mediante la cual desistió del presente recurso y solicitó se archive el expediente.

En fecha 1º de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 7 de febrero de 2006, se pasó el expediente a esta Corte.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 16 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 1º de julio de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 29 de julio de 2003, los Abogados William Benshimol y León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Vicente Emilio Alemán Valentino, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señalaron que “…En fecha 16 de Octubre del año 2.000, el ciudadano Ministro del Interior y Justicia, mediante resolución Nº 721 de la misma fecha, notificada mediante comunicación N° 0857 de la misma fecha, procedió a remover al Abogado VICENTE ALEMAN (sic) VALENTINO, del cargo de NOTARIO PUBLICO (sic) TRIGÉSIMO TERCERO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, adscrito a ese Ministerio…”. (Mayúsculas de la cita).

Indicaron que “…Por cumplir con los requisitos exigidos para acceder a la jubilación, como lo es el tener Veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública Nacional y Cinco (5) años como Notario Público, de conformidad con el artículo 14 del estatuto del SERVICIO AUTÓNOMO sin PERSONALIDAD JURÍDICA FONDO de PREVISION SOCIAL de los REGISTRADORES MERCANTILES y NOTARIOS PUBLICOS (sic), en fecha 17 de Octubre del año 2000, mi mandante VICENTE ALEMAN (sic) VALENTINO, solicitó al ciudadano Ministro del Interior y Justicia, quien funge como ente encargado de designar al Presidente del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS REGISTRADORES MERCANTILES Y NOTARIOS PUBLICOS (sic), se le concediera el Derecho de JUBILACIÓN…”. (Mayúsculas de la cita).

Expresaron que, “…En fecha 5 del mes de Mayo del 2.003, mediante comunicación signada bajo Nº 012 de fecha 14 de Abril del 2.003, el ciudadano Dr. José Gregorio Velásquez Campos, en su carácter de Presidente del ‘FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE REGISTRADORES MERCANTILES Y NOTARIOS PUBLICOS’, participó al abogado VICENTE ALEMAN VALENTINO, la negativa del beneficio de jubilación solicitada, decisión tomada en fecha 14 de Abril del presente año, en Providencia bajo el Nº 012/03, en sesión plenaria de la Junta Directiva del citado Fondo…”. (Mayúsculas de la cita).

Indicaron que, “…los representantes del Fondo niegan la solicitud de Jubilación por lo siguiente: A) Incumplimiento de Tiempo de Servicio como Notario Públíco, al concluir: ‘de los cuales los últimos cuatro (4), años, once (11) meses y un (1) día, los ejerció en el cargo de Notario Público Trigésimo Tercero del Municipio Libertador, con lo cual no cumple con el tiempo establecido en el artículo 14 del mencionado Estatuto del Fondo para optar a la jubilación, referido al mínimo de cinco (5) años de permanencia en el cargo…’.(…) B) Incumplimiento de cotizaciones mensuales, al concluir: ‘…el solicitante no cumple con los extremos de ley contenidos en el artículo 26 del mismo Estatuto, referidos a la obligación de efectuar las cotizaciones mensuales al- Fondo durante el tiempo de permanencia en el cargo’…” (Negrillas de la cita).

Sostuvieron que, “…El artículo 26 del Estatuto, considerado por la Junta como incumplido por parte de nuestro mandante, lo que establece, es una obligación de vigilancia, vigilancia ésta, que debe ejercer el Notario sobre la actuación del funcionario pagador en relación con el ‘ingreso en caja’ del monto de las cotizaciones mensuales. Para que esa obligación de vigilar nazca, es de impretermitible cumplimiento la existencia, previa, de la determinación de cotizaciones, (las deben enterarse en caja), por decisión de Asamblea de Afiliados, tal y lo establece el artículo 25...”.

Alegaron que, “…Esta Asamblea no se ha celebrado a esos fines, no se ha fijado en bolívares o algún porcentaje de salario como cotización mensual, no aparece ninguna norma o decisión en que se fije la cantidad de sesenta cotizaciones mensuales y menos aún se ha instrumentado algo parecido. La Resolución-Providencia impugnada no menciona cual es el monto de la cotización que presuntamente se señala como incumplida. Si concluimos en que no existe tal decisión, por tanto es de imposible cumplimiento la obligación de vigilar por parte de nuestro mandante, por tanto es falso que haya incumplido el art. (sic) 26 y en consecuencia no es sujeto de sanción…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitaron “…La nulidad del acto administrativo de Negativa contenida en la Resolución-Providencia signada bajo el Nº 12/03 de fecha 14 de abril del 2.003, por falsos supuestos en ella contenidos (…) Solicitamos igualmente a este Tribunal, se decrete la Jubilación de nuestro representado, con carácter retroactivo a la fecha de la remoción del cargo (…) Que se condene al ‘FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE REGISTRADORES MERCANTILES Y NOTARIOS PÚBLICOS’, por los daños y perjuicios materiales y morales causados por la decisión que se recurre, al privar nuestro mandante del derecho-beneficio de Jubilación, por causales inexistentes (…) Que se condene al ‘FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE REGISTRADORES MERCANTILES Y NOTARIOS PUBLICOS’(sic), asimismo por los daños y perjuicios ocasionados en el retardo en el cumplimiento de la obligación de otorgar cantidades de dinero, consistente en el pago del interés legal de mora sobre las cantidades dejadas de percibir desde la fecha de su remoción, hasta la fecha de su cancelación...”. (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…este Juzgado pasa a determinar si al actor le asiste o no el derecho de jubilación que reclama, y al respecto se observa:
(…)
De lo anterior se desprende que, el tiempo de servicio prestado por el actor como Notario Público es de 5 años, 7 meses y 24 días, es decir que supera el tiempo previsto en la norma citada en la Providencia Administrativa impugnada; aunado a lo anterior, el actor se desempeño (sic) durante más de 25 años en la administración pública, conforme lo establece la Providencia recurrida, al establecer que el recurrente prestó 25 años, 5 meses y 28 días, así como de la certificación de antecedentes de servicio, emanada del Ministerio de Planificación y Desarrollo el 09 de febrero de 2001 (folio 89), y la constancia expedida por la Dirección de Personal del Ministerio del Interior y Justicia (folio 90), de manera que el recurrente cumple sobradamente los requisitos establecidos en el artículo 14 del Estatuto del Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, y así se declara.

En cuanto al segundo punto, referido al incumplimiento del artículo 26 del Estatuto del Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, se observa:

El citado artículo establece, la obligación del funcionario pagador de efectuar la retención del monto de las cotizaciones establecidas en el Estatuto, y la obligación de vigilancia que debe ejercer el Notario de que las cotizaciones sean enteradas al Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos dentro de los primeros 5 días de cada mes.

Ahora bien, este Juzgado considera que dichas cotizaciones, se refieren a los aportes que debe hacer el Despacho al Fondo, constituidos por los recursos destinados para tal fin por la Ley de Arancel Judicial, que en su artículo 43 establece que: del remanente después de haber deducido los porcentajes que por Ley corresponde al Colegio de Abogados, e Instituto de Previsión Social del Abogado, se destinara un 10% para la formación del Fondo de Previsión Social de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, con especial atención a la creación del Fondo de Pensiones y Jubilaciones.

En este sentido se observa, a los folios 94 al 133 del expediente judicial, corren insertas copias certificadas, emanadas de la Notaria Trigésima Tercera, de las planillas denominadas ‘EN-1’ en las cuales se refleja los ingresos de la Oficina Notarial, de los meses en los que, no hubo remanente, y además los ingresos no fueron suficientes para cubrir los gastos de la oficina, por lo que se procedió a tomar de los ingresos por HABILITACIÓN para cubrirlos. De allí, el porqué el recurrente solo realizó 43 cotizaciones dejando de hacer 16 cotizaciones, pues al no existir remanente, no pudo cumplir con los aportes al Fondo.

Por otra parte cabe señalar que según lo establecido en el artículo 25 ordinal 2° del citado Estatuto, los aportes individuales del Notario, son los determinados por la asamblea de afiliados, asamblea que tal como lo admitieron las partes, no se ha celebrado.

De todo lo anterior se desprende que el ente querellado en la Providencia impugnada hace referencia al incumplimiento de los aportes de la Notaría y no a los aportes personales del Notario, y como se dijo anteriormente éste dejo de cotizar en 16 oportunidades debido a que en esos meses en la Notaría a su cargo no hubo remanente que le permitiera aportar el porcentaje mensual destinado al Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, sin embargo en los meses que si hubo remanente, específicamente durante 43 meses, la Notaría Trigésima Tercera del Municipio Libertador, realizó su aporte al Fondo, cumpliendo de esta manera con la Ley de Arancel Judicial, artículo 43 y con lo dispuesto en el citado artículo 26 del Estatuto del Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los abogados WILLIAM BENSHIMOL R. y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 12.026 y 76.696, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano VICENTE EMILIO ALEMÁN VALENTINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.149.155, contra el acto administrativo contenido en la comunicación signada con el N° 012, de fecha 14 de abril de 2003, suscrita por el ciudadano José Gregorio Velásquez Campos, en su condición de Presidente del Fondo de Previsión Social de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos. En consecuencia se declara:

PRIMERO: La nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación signada con el N° 012, de fecha 14 de abril de 2003.

SEGUNDO: Se ordena al Fondo de Previsión Social de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, proceda a otorgar la jubilación al ciudadano Vicente Alemán Valentino, aplicando para la determinación del monto de la pensión jubilatoria el porcentaje correspondiente al tiempo de servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto del Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, y proceder a su pago desde la fecha en que el accionante se hizo acreedor a ella, es decir, desde la fecha de su retiro efectivo de la administración…”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de julio de 2005, la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Señaló que, “…la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, resulta contraria a derecho, en virtud de que no se llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, debido a que al sentenciador le corresponde indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman las actas del proceso con la finalidad de constatar la presunción grave del derecho que se reclama…”.

Indicó que, “…tanto en la derogada Constitución como en la actual Carta Magna, se ha establecido que el Estado está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar la jubilación, cuando los funcionarios públicos cumplan ciertos requisitos…”.


Sostuvo que en el artículo 4 del Estatuto del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, se obliga a los que estén afiliados al Fondo a cumplir con las obligaciones de contribución establecidas “…a los efectos de la existencia propia del mismo, ya que sin ese aporte no podía constituirse el Fondo….”.

Alegó que, “En el presente caso, el ciudadano Vicente Emilio Alemán Valentino no cumplió con los extremos de Ley contenidos en el artículo 26 del Estatuto antes señalado, referido a la obligación de que se efectuaran los aportes mensuales al Fondo durante su permanencia en el cargo. Sin embargo, insiste el sentenciador que el citado Estatuto lo que determina en su artículo 26 es una obligación de vigilancia que debe ejercer el Notario sobre la actuación del funcionario pagador en relación con el ingreso en caja del monto de las cotizaciones mensuales y que hasta que no lo determine el Fondo el monto a retener, mal puede cumplir la obligación de vigilar...”.

Esgrimió que, “…si bien es cierto que, el Estatuto del citado Fondo no determina el número de cotizaciones como tal, no es menos cierto que, estipula que tendrán derecho a la jubilación los afiliados que tengan como mínimo cinco (5) años en el desempeño del cargo para el momento en que soliciten el beneficio de la jubilación….”.

Expresó que, “…en virtud a ese requisito y aunado a la obligación que tenían los Notarios de destinar el diez por ciento (10 %) para la formación del Fondo de Pensiones y Jubilaciones (artículo 43 de la Ley de Arancel Judicial) y que al formarse tenían la obligación de cumplir con la contribución dentro de los primeros cinco días de cada mes (artículos 4 y 26 del Estatuto del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos) es que nace como monto mínimo el correspondiente a sesenta (60) cotizaciones, las cuales abarcarían los cinco (5) años que han prestado el servicio…”.

Sostuvo que, “…al no proceder el beneficio de jubilación no es válido ninguno de los pedimentos efectuados por el querellante. En ese sentido, no puede darse nunca una jubilación con efecto retroactivo, por cuanto el disfrute de la jubilación comienza a regir a partir de la fecha en que se efectué el primer pago de la respectiva pensión debidamente aprobada…”.

Por las razones anteriormente expuestas, solicitó que se declare con lugar apelación interpuesta, en consecuencia “…sea REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y asimismo, se declare SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano
VICENTE ALEMAN…”.

Asimismo, en fecha 6 de julio de 2005, el Apoderado Judicial del Fondo de Previsión Social de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Sostuvo que la sentencia recurrida cae en el vicio de inmotivación por contradicción “…al momento de analizar los alegatos de la parte querellante y luego desatarlos en su motivación, véase lo que expone: ‘…Que en fecha 16 de octubre de 2.000, el ciudadano Ministro de Interior y Justicia, mediante Resolución Nº 721 de la misma fecha, procedió a removerlo del cargo de Notario Público Trigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Federal…’ Pero más adelante en sus considerando, manifiesta la recurrida que el querellante [Dr. ALEMAN], ejerció el cargo de: ‘…Notario Público Trigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Federal, desde el 15/11/95 hasta el 09-07-2001, fecha en la que fue retirado de este Organismo...’ Entonces, nos encontramos ante dos [2] hechos que se destruyen mutuamente, de un lado se dice, el Dr. ALEMAN fue Notario Público hasta el 16/10/2.000 y de otro la se afirma fue hasta el 09/07/2.001…”.

Alegó que, “…El vicio es importante y transcendente para la suerte del dispositivo del fallo, bien que, sobre la base de esa contradicción el Juzgado Superior II (sic) Civil y Contencioso Administrativo, dio por probado el hecho particular, concreto y determinante para declarar que el querellante superaba el tiempo requerido por el artículo 14 del Estatuto Orgánico del FPSRMNP y que en ese sentido, tenía para el momento de tramitar su jubilación [17/10/2.000]: 5 años, 7 meses y 24 días y no 4 años, 11 meses y 1 día, según fue manifestado en el acto administrativo cuestionado…”.

Indicó que, “…Tal hecho, fue extraído por él a quo de la Constancia emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia [Vid. folio 16 ex. de la causa], sin percatarse que, existía otro hecho particular y concreto narrado en la recurrida que le resta validez y eficacia a esa declaración…”.

Señaló que, “…no comprende cómo la recurrida estableció que el Dr. ALEMAN, había realizado sólo 43 cotizaciones [rectius], contribuciones y dejó de realizar 16 por cuanto la Notaria Pública no había tenido remanente (…) Informa la recurrida que tal consideración la dedujo del examen [establecimiento y valoración] de las Planillas EN-1 que fueren consignadas por el querellante…”.

Expresó que, “…en la debida justificación de la decisión es fundamental para poder determinar si esas Planillas EN-1, consignada en copia certificada por el querellante, obedecen precisamente a la fecha durante la cual éste ejerció el cargo como Notario Público...”.

Indicó que, “…la decisión de primer grado de jurisdicción, dejó en el limbo a la patrocinada, pues, se repite, sin la debida motivación fáctica, declaró que el querellante cumplió debidamente con el artículo 43 de la Ley de Arancel Judicial [rectius] Decreto Ley con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial y el artículo 26 del Estatuto Orgánico del FPSRMNP. Existe un vació insubsanable que desarticula los argumentos sobre los que se sostiene la decisión…”.

En virtud a lo antes expuesto solicitó “…la nulidad del fallo y su consecuente renovación…”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2006, el Abogado William Benshimol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Vicente Emilio Alemán Valentino, manifestó la voluntad de desistir del presente recurso, en los siguientes términos: “…En virtud de que la Junta Directiva del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS REGISTRADORES MERCANTILES Y NOTARIOS PUBLICOS, mediante PROVIDENCIA No. 038/05, de fecha 15 de septiembre de 2005, notificada a través del oficio No. 182, de esa misma fecha, recibido el 03 de Octubre de 2005 (…) decidió otorgarle el beneficio de jubilación a mi representado,(…) DESISTO de la presente querella (…) en razón de que el pedimento de la misma ha sido totalmente otorgado haciendo innecesaria la continuación del presente proceso. En consecuencia solicito se archive este Expediente. Es todo.”.

Visto lo anterior, esta Corte observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrillas de esta Corte).

Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esten involucradas el orden público.

Así, de acuerdo a las actas que conforman el expediente, se constata que riela al folio nueve (9), poder otorgado al Abogado William Benshimol, por el ciudadano Vicente Emilio Alemán Valentino, ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2003, quedando inserto bajo el Nº 20, Tomo 37, del Libro de Autenticación llevado por esa Notaría, en el cual se observa que no establece de forma expresa la facultad para desistir de la demanda, tal como lo exige el referido artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, vista la ausencia de la facultad especial para desistir de la acción en el instrumento poder conferido al Abogado William Benshimol, esta Corte NIEGA la homologación del desistimiento del recurso funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, negada la homologación del desistimiento realizado, si bien correspondería ordenar a la Secretaría de esta Corte la continuación del presente procedimiento, advierte esta Corte que riela del folio doscientos treinta y siete (237) al doscientos treinta y nueve (239) del expediente, oficio Nº 182 de fecha 15 de septiembre de 2005, dirigido al ciudadano Vicente Emilio Alemán Valentino, suscrito por la Presidenta del Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, mediante el cual le notificó lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Art. 35.1 del Estatuto Orgánico del FPSRMNP, en sintonía con el Art. 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumplo con notificarle el resultado del trámite administrativo realizado por la Junta Directiva del FPSRMNP, quienes a través de su Providencia No. 038/05 de 15/09/2.005, decidió otorgarle el beneficio de jubilación; todo conforme a los motivos de derecho y hecho que se transcriben íntegramente, a saber:

PROVIDENCIA
No. 038/05
La Junta Directiva del Fondo de Previsión Social de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos [en 1 sucesivo: FPSRMNP], integrada por la Dra. María Cristina BARROSO MATOS, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 12.627.145, en su carácter de Directora General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia y Presidenta del FPSRMNP, condición acreditada en Resoluciones Nos. 134 y 433, emanadas del Ministerio del Interior y Justicia, publicadas en las G. O. de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los Nos. 37.427 y 38.025, de fechas 22-04-2002 y 17-09-2004, respectivamente, y sus otros miembros: (…) han convenido reunirse a (sic) manera extraordinaria con la intención de reevaluar el expediente administrativo No. DF: 105.851-33 del Dr. Vicente Emilio ALEMAN (sic) VALENTINO (…) dada la existencia de un proceso judicial seguido ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en atención a los nuevos criterios que sobre la materia de jubilaciones han sido sostenidos en recientes providencias administrativas por el FPSRMNP, declaran:

I
Por acuerdo de Junta Directiva, se ha definido el criterio de interpretación que sobre los Arts. 4, 14, 25.1 y 26 del Estatuto Orgánico, debe aplicar el FPSRMNP, siempre que le toque conocer y decidir sobre las peticiones de sus afiliados, relativas al beneficio de jubilación.
(…)
Dicho ello, esta Junta Directiva con ocasión al juicio que sigue el Dr. Vicente Emilio ALEMÁN ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha decidido estudiar de nuevo su expediente administrativo, atendiendo los nuevos criterios de interpretación y aplicación que a la fecha sostiene el FPSRMNP a la hora de pronunciarse sobre las peticiones de jubilación realizada por sus afiliados, como un claro respeto al principio constitucional de igualdad [ex art. 21]. En efecto:
(…)
En atención a lo expuesto, esta Junta Directiva DECIDE:
1.- Otorgarle el beneficio de jubilación al ciudadano Vicente Emilio ALEMÁN VALENTINO, mayor de edad y con cédula de identidad No. 2.149.155, por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 25.1 y 26 del Estatuto del Fondo de Previsión Social de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos…”. (Mayúscula y negrillas de la cita).

De la Providencia transcrita, se evidencia que la Junta Directiva del Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Vicente Emilio Alemán Valentino, dando así cumplimiento la parte recurrida a la orden contenida en el fallo apelado, y por tanto, satisfecha la pretensión aducida por el mencionado ciudadano en la presente causa con relación a la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 14 de abril de 2003, por el Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, que negó el beneficio de jubilación. En consecuencia, esta Corte, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.






VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 10 de febrero de 2004, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 29 de julio de 2003, por los Abogados William Benshimol y León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano VICENTE EMILIO ALEMÁN VALENTINO, contra el acto administrativo dictado en fecha 14 de abril de 2003, por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE REGISTRADORES MERCANTILES Y NOTARIOS PÚBLICOS.

2. NIEGA la homologación del desistimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

3. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

4. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,

MARIA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2004-000709

EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria.