JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000359
En fecha 17 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Antonio Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.181, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AMADA MOGOLLÓN DE GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.070.192, contra la decisión dictada en sesión extraordinaria Nº 1.436 de fecha 14 de diciembre de 2006, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
En fecha 19 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte; y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 1º de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, así como de la admisión del mencionado recurso de nulidad.
En fecha 02 de octubre de 2007, esta Corte ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, en virtud del desistimiento del Apoderado Judicial de la parte recurrente de la medida cautelar solicitada.
En fecha 10 de octubre de 2007, el mencionado Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó citar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo se comisionó al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado de Carabobo, a los fines de practicar la notificación correspondiente al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo.
En fecha 08 de noviembre de 2007, el ciudadano Ramón Burgos, en su condición de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 26 de enero de 2009, se recibió oficio Nº 104 de fecha 25 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado de Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada mediante auto de fecha 17 de octubre de 2007 y acordada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de octubre de 2007.
En fecha 28 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 104 de fecha 25 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 17 de octubre de 2007 y se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 29 de enero de 2009, el ciudadano Ramón Burgos, en su condición de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 09 de febrero de 2009, el ciudadano William Patiño, en su condición de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de remisión de la comisión Nº JS/CPCA-970-07 dirigido al Juez (Distribuidor) de Municipio, de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado de Carabobo.
En fecha 12 de febrero de 2009, en vista de la paralización de la causa, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Amada Mogollón de González, así como oficios dirigidos a la Fiscal General de la República, al Rector de la Universidad de Carabobo y a la Procuradora General de la República.
En fecha 19 de marzo de 2009, el ciudadano César Betancourt, en su condición de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia del oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de marzo de 2009, el ciudadano William Patiño, en su condición de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de la comisión Nº 465-09 dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de Municipio, de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado de Carabobo.
En fecha 06 de abril de 2009, el ciudadano Mario Longa, en su condición de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Amanda Mogollón de González.
En fecha 15 de julio de 2009, el ciudadano César Betancourt, en su condición de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó recibo de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio del mencionado organismo.
En fecha 20 de octubre de 2009, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo oficio Nº 4430-611 de fecha 18 de septiembre de 2009, mediante el cual remitió las resultas de la Comisión Nº 981 librada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de febrero de 2009.
En fecha 21 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 4430-611 de fecha 18 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 12 de febrero de 2009 y se ordenó agregarlo a los autos.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, ésta quedo integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 03 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional libró cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de abril de 2010, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte realizó el cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho transcurridos desde el día 03 de febrero de 2010, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el día 13 de abril de 2010, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “…desde el día tres (03) de febrero de 2010, exclusive, hasta el día trece (13) de abril de 2010, inclusive, transcurrieron treinta (30) días de despacho, correspondiente a los días 04, 08, 09, 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010; 01, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010; 05, 06, 07, 08, 12 y 13 de abril de 2010…”. Asimismo, acordó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 26 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 03 de mayo de 2010, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de abril de 2010, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 17 de septiembre de 2007, el Abogado Antonio Meneses, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que su representada ingresó en fecha 16 de abril de 1990, a la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo como docente contratada, mediante Concurso de Credenciales con dedicación a tiempo convencional.
Indicó, que una vez contratada en fecha 16 de abril de 1990, se efectuaron dos prórrogas al mismo contrato con vigencia hasta el 02 de abril de 1991, y así “…comenzó su trabajo de manera ininterrumpida en el contexto temporal de aplicación del artículo 74 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, el 21 de septiembre de 1991 fecha en que se dio inicio al primer contrato de trabajo en ese contexto que finalizó el 20 de marzo de 1992, relación laboral con la cual continuó su actividad docente universitaria de forma no ininterrumpida hasta hoy, luego dentro del mes siguiente o treinta (30) días siguientes, en fecha 21 de Marzo (sic) de 1992 se inicio una primera prórroga que finalizó el 31 de agosto de 1992, y dentro del mes siguiente o treinta (30) días también siguientes, en fecha 1 de Septiembre (sic) de 1992 dio comienzo una segunda prórroga del contrato respectivamente hasta el 19 de abril de 1993, con lo cual prorrogada y extendida en el tiempo en varias oportunidades la relación laboral con la Universidad, y demostrada la voluntad común de continuar esa relación laboral hasta hoy, ella se convirtió a tiempo indeterminado por aplicación de las GARANTÍAS DE ESTABILIDAD LABORAL E IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS establecidas en la Constitución y en el mencionado artículo 74 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (…). De manera que convertida la relación laboral de tiempo determinado a tiempo indeterminado desde esa última fecha en delante, la secuencia de renovaciones de contratos y prórrogas consecutivas es la siguiente. Renovación de contrato a partir del 27/ 02/1993 (sic) al 30/11/1993 (sic), desde el 01/12/1993 (sic) al 30/05/1994 (sic), desde el 10/01/1994 (sic) al 04/07/1994 (sic), y así consecutivamente en multiplicidad de renovaciones y prórrogas continuas hasta el 28/02/2006 (sic) y, hasta el día de hoy, en que tiene más de diecisiete (17) años de continuo y no interrumpido servicio docente como Profesora de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO…”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Afirmó, que el artículo 104 de la Carta Magna consagra derechos y garantías fundamentales a favor de los docentes, entre los cuales se encuentra el derecho a la estabilidad laboral en el ejercicio de la carrera docente y el derecho a la actualización permanente, así como la garantía constitucional de reserva legal sobre los requisitos y condiciones de ingreso, promoción o ascenso y permanencia en el sistema educativo de los profesores y profesoras.
De igual forma señaló que el artículo 74 de la Ley Orgánica de Trabajo prevé la estabilidad laboral para todos los trabajadores sin distinción alguna.
Manifestó, que su representada en fecha 21 de octubre de 2006, presentó escrito ante el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, mediante el cual solicitó “…1º. Se sirva reconocer formalmente mi calidad de Profesora Universitaria fija, es decir, cuya relación laboral con la Universidad es a tiempo indeterminado, protegido por el régimen de Estabilidad Laboral e irrenunciabilidad de derechos que otorga la CONSTITUCIÓN, la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y la LEY DE UNIVERSIDADES, con los mismos derechos o iguales derechos a todos los beneficios que tienen los miembros ordinarios del personal docente y de investigación sin discriminación alguna. 2º. Se sirva reconocer formalmente y otorgarme el carácter de miembro ordinario del personal docente y de investigación de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO con el nivel de Instructor previsto en los artículo (sic) 86 y 87 de la LEY DE UNIVERSIDADES, en razón de que cumplo en su totalidad los requisitos y condiciones exigidas para ello por la CONSTITUCIÓN y la LEY DE UNIVERSIDADES….”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que en fecha 18 de enero de 2007, mediante oficio Nº CU-607 de fecha 08 de enero de 2007, su representada fue notificada de la decisión dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo en fecha 14 de diciembre de 2006, mediante la cual se le negó la solicitud de pasar a la categoría de docente ordinario de la referida universidad, en virtud de los años de servicios ininterrumpidos y de la renovación consecutiva de sus contratos de trabajo.
Señaló, que en el presente caso“…transformada a tiempo indeterminado la relación laboral entre los Profesores y Profesoras Universitarias Contratadas (sic) y la Universidad, el Profesor Universitario Contratado (sic) está protegido (…) por un RÉGIMEN JURÍDICO DE PLENA ESTABILIDAD LABORAL al igual que los Profesores que son miembros ordinarios del personal docente y de investigación de la Universidad, por existir en ambos casos, tanto en el caso de los profesores ordinarios y la Universidad, como en el caso de los profesores contratados y la Universidad, una relación de trabajo a tiempo indeterminado, con fundamento en el PRINCIPIO DE RESPETO Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS previsto en el artículo 19, y en la GARANTÍA CONSTITUCIONAL A LA ESTABILIDAD LABORAL, PROHIBICIÓN Y NULIDAD DE LOS DESPIDOS INJUSTIFICADOS, establecidos en los artículo 89 y 93, que se manifiesta en la actividad docente, como GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE ESTABILIDAD LABORAL EN EL EJERCICIO DE LA CARRERA DOCENTE…”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “…hoy en día es inconstitucional, nulo y sin efecto jurídico alguno por contrario al mandato constitucional de RESERVA LEGAL consagrado en el artículo 104, lo dispuesto en el texto de los artículos 86, 89, 100, 91 y cualquier otro dispositivo de la LEY DE UNIVERSIDADES en lo que respecta a las remisiones ascenso y permanencia en el sistema educativo de los Profesores Universitarios (…). De manera que siempre y en todo caso los requisitos y las condiciones que deben cumplir los Profesores Universitarios y Profesoras Universitarias Contratadas, así como los requisitos y condiciones del respectivo contrato y las reglas de esa relación laboral, las fija siempre y en primer lugar la suprema norma, la CONSTITUCIÓN a través de los DERECHOS HUMANOS LABORALES, cuyo carácter es universal conforme a los cuales se considera a los derechos consagrados en la CONSTITUCIÓN como DERECHOS HUMANOS o DERECHOS INHERENTES A LA PERSONA HUMANA (…). Luego debe aplicarse la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO como ley con rango de orgánica y la Ley DE UNIVERSIDADES en armonía con la CONSTITUCIÓN, (…) finalmente, en caso de que no existiera la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE RESERVA LEGAL, correspondería aplicar los Reglamentos, que deben normar con especificidad y en idéntico sentido y contenido a la Ley (en el presente caso al ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO), por lo cual siempre debe existir concordancia con la CONSTITUCIÓN y las leyes…”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que en cuanto al derecho a la estabilidad laboral de los Profesores contratados de la Universidad de Carabobo, “…por haber nacido su relación laboral con la universidad a raíz de la firma de continuos y sucesivos contratos laborales (…) se les sigue tratando como simple personal contratado desconociéndose que desde hace años son personal fijo (…) cumpliendo las tareas que cumple el personal ordinario y más, trabajando doce (12) horas de docencia efectiva semanal, que es la máxima carga horaria que les dan, pero con remuneración de únicamente once (11) y participación sin remuneración en otras actividades académicas que realizan gratuitamente, todo a pesar de no ser reconocido su derecho a la igualdad de trato con relación al personal ordinario, produciéndose despidos indirectos por disminuciones arbitrarias y unilaterales de la carga horaria de clases que disminuyen el salario y cambios arbitrarios, unilaterales y perjudiciales de horarios de labor…”.
Manifestó, que en cuanto al derecho a la actualización permanente de los beneficios económicos, “…se les ha negado el disfrute de elementales beneficios económicos como el beneficio del Bono de Alimentación, Beneficio de alimentación o cesta ticket, útiles escolares y otros, excluyéndoles (…) de los beneficios que brinda el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (IPAPEDI) que dentro de este tratamiento discriminatorio beneficia únicamente a los profesores ordinarios y además, se les adeuda el bono de transferencia exigido por la LEY DEL TRABAJO y únicamente pagado a los profesores ordinarios…”. (Mayúsculas del original).
Expuso, que en cuanto al derecho a la actualización permanente de la formación académica “…se les ha negado el financiamiento para cursar postgrados, incluso algunos se han ofrecido exclusivamente al personal ordinario, negándoseles así el derecho a cursarlos aunque estén calificados para estudiarlos y se les ha negado a muchos profesores contratados que en realidad son fijos por haberse convertido el contrato de trabajo inicialmente suscrito por tiempo determinado a tiempo indeterminado debido a las múltiples renovaciones y prórrogas ocurridas, la prima académica asignada a los profesores ordinarios para adquirir libros y material bibliográfico, además se les niega el financiamiento para asistir a los congresos académicos y actividades académicas fuera del recinto universitario y el apoyo económico para la investigación que únicamente se les permite hacerla acompañados de un profesor ordinario aunque tengan un alto nivel académico…”.
Finalmente solicitó, la nulidad de la decisión dictada en sesión extraordinaria N º1.436 de fecha 14 de diciembre de 2006, por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, y en consecuencia, se declare formalmente la cualidad de Profesora Universitaria ordinaria a su representada, en virtud de la renovación consecutiva de contratos de trabajo entre su mandante y la referida Universidad.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en esta oportunidad, pronunciarse acerca del auto dictado en fecha 14 de abril de 2010, por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, referido al cómputo del lapso correspondiente para el retiro y publicación del cartel de emplazamiento contenido en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y aplicable a la fecha de interposición del presente recurso, y en tal sentido observa:
El mencionado artículo en su párrafo 12, establece lo siguiente:
“…En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapos de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”. (Destacado de la Corte).
Referente a la interpretación de la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1238 dictada en fecha 21 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini, sostuvo lo siguiente:
“…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de admisión del recurso de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa...”.
El anterior criterio fue reiterado por la mencionada Sala en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, (caso: Jimmi Javier Muñoz), mediante la cual señaló:
“2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia..”. (Resaltado de esta Corte).
Con fundamento en lo sostenido en las mencionadas decisiones, esta Corte advierte que la recurrente tenía un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de la expedición del cartel a que hace referencia el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para su retiro, publicación y consignación en el expediente.
En virtud de lo anterior, esta Corte observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, que en fecha 03 de febrero de 2010 (Vid. Folio 128), el Juzgado de Sustanciación de esta Corte expidió el cartel indicado en el artículo 21, párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que el 14 de abril de 2010 (Vid. Folio 129), la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que desde el 03 de febrero de 2010, exclusive, hasta el 13 de abril de 2010, habían transcurrido treinta (30) días de despacho para el retiro y publicación de dicho cartel, sin que el mismo fuese retirado por la parte recurrente en el lapso previsto para ello, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, ut supra mencionada, lo cual trae como consecuencia la declaratoria de perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y el archivo del expediente. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Antonio Meneses, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AMADA MOGOLLÓN DE GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en sesión extraordinaria Nº 1.436 de fecha 14 de diciembre de 2006, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
2. ORDENA el archivo el expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2007-000359
ES/
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
La Secretaria,
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