JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000268
En fecha 07 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Gerardo Henríquez Carabaño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.225, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya Acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 24 de enero de 2008, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), actualmente denominado INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En fecha 12 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ. Asimismo, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.
En fecha 19 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 29 de junio de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que la causa continuara con el procedimiento de Ley.
En fecha 06 de junio de 2009, se libró boleta a la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., y oficio al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, siendo consignadas las resultas el 03 de agosto de 2009 y 12 de agosto de 2009, respectivamente.
El 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante Auto de fecha 1º de octubre de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se ordenó citar a la ciudadana Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y la notificación al Apoderado Judicial de la parte demandante indicando que en el día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones y notificación, y vencido el término previsto para la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, se librará el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fechas 20 de octubre, 04, 24 de noviembre, y 1º de diciembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó las resultas de la boleta y notificaciones ordenadas en el auto de fecha 1º de octubre de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se eligió la nueva Junta Directiva, quedando integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 25 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 12 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 25 de enero de 2010, exclusive, fecha en que se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, hasta el 25 de marzo de 2010, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó: “…que desde el día veinticinco (25) de enero de 2010, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de marzo de 2010, inclusive, transcurrieron treinta (30) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 28 de enero de 2010; 01, 02, 03, 04, 08, 09, 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010; 01, 03,04, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010 …”.
Por auto de fecha 12 de abril de 2010, el mencionado Juzgado de Sustanciación, remitió el presente expediente a esta Corte a los fines de dictar decisión en virtud de que transcurrió con creces el lapso de 30 días de despacho para retirar y publicar el cartel de emplazamiento. Asimismo ordenó agregar el mismo al expediente.
En fecha 12 de abril de 2010, fue remitido el presente expediente a esta Corte.
En fecha 14 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encontraba, reanudándose una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de abril de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 06 de mayo de 2010, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito mediante el cual solicitó el desistimiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 07 de mayo de 2009, el Abogado Gerardo Henríquez Carabaño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en “…la Resolución sin número de fecha 24 de enero de 2008, notificada a mi representada en fecha 07 de noviembre de 2008 dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (…), mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución sin número de fecha 19 de julio de 2006, que confirmó la decisión del Presidente del ‘INDECU’, mediante la cual se le impuso a mi representada sanción de multa por ‘mil cien (1100) unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de bolívares treinta y dos millones trescientos cuarenta mil con cero céntimos (Bs. 32.340.000,00), es decir treinta y dos mil cuatrocientos (sic) bolívares fuertes (Bs.F. 32.400,00)...” (Negrillas del original). Como fundamento de su recurso indicó lo siguiente:
Señaló, que el ciudadano Gerardo Enrique Briceño Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 6.860.616, mantenía en la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., una cuenta de ahorros identificada con el Nº 0134-0345-70-3452062177, bajo la modalidad de firmas conjuntas, con la ciudadana Ninoska Josefina Lazo Ruíz, titular de la cédula de identidad Nº 6.862.963.
Narró, que en fecha 13 de diciembre de 2003, la ciudadana Ninoska Josefina Lazo Ruíz “…se presentó en una de las agencias de BANESCO, a los fines de retirar de la referida cuenta la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), vale decir QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00)…”, presentando la planilla de retiro suscrita por los cotitulares de la cuenta de ahorros, así como la libreta de ahorros respectiva. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que en ese momento su representada verificó lo siguiente: la suficiencia de fondos en la cuenta; que la planilla de retiro estuviese firmada por los cotitulares de la misma, que no presentara errores de emisión en fecha, letras y números o algún signo de enmendaduras; que no existiera notificación de suspensión de la libreta de ahorros, ni alguna otra condición que impidiera el retiro de los fondos.
Indicó, que verificados estos requisitos su mandante autorizó el retiro de la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,00), haciendo entrega de esta suma a la ciudadana Ninoska Josefina Lazo Ruíz.
Afirmó, que en el mes de febrero de 2004, el ciudadano Gerardo Enrique Briceño Araujo, manifestó su inconformidad con el retiro realizado, razón por la cual su representada en fecha 17 de marzo de 2004, le comunicó por escrito la improcedencia de su reclamo en virtud de los elementos que fueron verificados al momento en que el retiro del dinero se produjo.
Señaló, que en fecha 18 de marzo de 2004, su mandante recibió comunicación emanada del Despacho de Abogados “Sohit y Asociados”, suscrita por el ciudadano Gerardo Enrique Briceño Araujo, “…en la cual señala que BANESCO, incumpliendo lo establecido en las ‘Condiciones Generales de las Cuentas de Depósito y Ahorro, autorizo el reserio (sic) antes indicado, solicitando igualmente el cierre de la cuenta corriente Nro. 0134-0345-70-3452062177, y el reintegro de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), vale decir TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 35.000,00)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que en fecha 23 de marzo de 2004, el ciudadano Gerardo Enrique Briceño Araujo, practicó por intermedio del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Inspección Judicial en la Agencia de Banesco Banco Universal, C.A., identificada como “La Urbina 3”, ubicada en la Calle 06 con Calle 08, Edificio Araguaney, planta baja, Zona Industrial de La Urbina, Caracas, para dejar constancia de los siguientes hechos: nombres, apellidos y números de las cédulas de identidad de los titulares de la cuenta de ahorros Nº 0134-0345-70-3452062177; saldo de la referida cuenta y constancia del último retiro realizado; copia de las fichas de la cuenta donde se reflejaban las firmas autógrafas de sus titulares y; nombre, apellido, cédula de identidad y código o clave del Gerente y del Subgerente de la mencionada Agencia.
Expresó, que el 22 de diciembre de 2004, el mencionado ciudadano interpuso acción de amparo constitucional contra “Banesco Banco Universal, C.A.” ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada improcedente por considerar el Juzgado que a través del amparo el accionante pretendía resolver las diferencias que tenía con la ciudadana Ninoska Josefina Lazo Ruíz en el manejo de la cuenta de ahorros antes identificada.
Manifestó, que en fecha 25 de abril de 2005, el ciudadano Gerardo Enrique Briceño Araujo, presentó ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), “…denuncia por supuestos incumplimientos de mi representada en la prestación de servicios…”.
Aseveró, que en fecha 27 de junio de 2006, “…se recibió en BANESCO notificación de la decisión del presente procedimiento administrativo, mediante la cual se declaró que: ‘en virtud de la transgresión de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, (…) y de conformidad con lo previsto en el artículo 122 Ejusdem, decide sancionar con multa (sic) MIL CIEN (1100) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalentes a la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 32.340.000,00), a la sociedad mercantil BANESCO…’, (…) Por encontrarse viciada de nulidad esa decisión de fecha 15 de septiembre de 2005, se ejerció en su contra Recurso de Reconsideración en fecha 11 de julio de 2006, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución S/N de fecha 19 de julio de 2006…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que en fecha 07 de noviembre de 2008, su representada fue notificada de la decisión contenida en la Resolución del 24 de enero de 2008, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual el Consejo Directivo del referido Instituto declaró Sin Lugar el recurso jerárquico intentado por su mandante en fecha 07 de octubre de 2006.
Alegó, que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) vulneró el derecho a la presunción de inocencia de su mandante, ya que la Administración sostuvo que “Banesco Banco Universal, C.A.” no presentó alegatos ni pruebas que desvirtuaran lo alegado por el denunciante, hechos que dieron origen al procedimiento administrativo, invirtiendo así la carga de la prueba.
Denunció, la violación del derecho a la defensa de su representada, ya que el procedimiento administrativo sancionatorio instaurado en su contra se inició por la presunta violación de lo establecido en los artículos 92 y 96 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y al finalizar el procedimiento, se decidió sancionar a Banesco Banco Universal, C.A., con fundamento en lo previsto en los artículos 18 y 92 eiusdem, alegato que no fue valorado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) para decidir los recursos administrativos interpuestos, vulnerando además el principio de globalidad y el principio de congruencia de las decisiones administrativas.
Adujo, que se le impuso una multa a su mandante por el equivalente a mil cien (1.100) Unidades Tributarias, sin razonar el por qué de dicha cantidad, existiendo así una inmotivación absoluta de la sanción.
Alegó, que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración se fundamentó en hechos falsos y no probados para sancionar a la Sociedad Mercantil “Banesco Banco Universal, C.A.”, señalando falsamente que ésta incumplió con la implementación de mecanismos de seguridad y las normas relativas a la protección de los usuarios de los servicios financieros emitidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), aun cuando su representada actuó de conformidad a las Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta de Ahorro prestados por ella.
Denunció además, que la Resolución impugnada está viciada de falso supuesto de derecho, al aplicarle a su mandante la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, norma que -a su criterio- sólo resulta aplicable a los fabricantes e importadores de bienes, y no a las instituciones financieras, añadiendo que “…De aceptarse la interpretación errónea que de esas normas hace el INDECU, se estaría permitiendo la imposición de sanciones sin base legal…” (Negrillas del original).
Solicitó, la nulidad de la Resolución recurrida de fecha 24 de enero de 2008, notificada a su representada en fecha 07 de noviembre de 2008, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de fecha 19 de julio de 2006, que confirmó la decisión del Presidente de ese Instituto.
Conjuntamente con el recurso de nulidad, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Expresó, que “…a diferencia de la regulación de la materia que se efectúa en el contencioso administrativo general, en el presente caso el peligro de un eventual daño (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) no deben concurrir simultáneamente para que la misma sea decretada, sino que por el contrario, la existencia de uno cualquiera de ellos será suficiente para el decreto de la medida…”.
A fin de fundamentar la cautela solicitada, adujo que la apariencia de buen derecho viene dada por “…una importante presunción de que el derecho constitucional a la defensa y a probar fue efectivamente menoscabado…”.
En cuanto al peligro inminente de daño, alegó que “…de no otorgarse la protección cautelar solicitada, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., se vería obligada a pagar la injusta multa liquidada en su contra, y de obtenerse una sentencia definitiva a favor de la empresa, la cantidad enterada (sic) deberá solicitarse en devolución o reintegro a través de los procedimientos legales pertinentes…”, los cuales -a su entender- se caracterizan por su dilación. (Negrillas del original).
-II-
DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 12 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, fundamentándose en las consideraciones siguientes:
“…Visto el cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, donde se desprende que ha transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro y publicación del cartel a que aluden las sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo números 2007-000717 de fecha 29 de marzo de 2007 y 2007-000827 de fecha 12 de abril de 2007, respectivamente, en razón que la parte interesada no realizó el correspondiente retiro y publicación dentro del lapso establecido en las referidas sentencias, este Juzgado de Sustanciación acuerda agregar a los autos dicho cartel y remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a esta Corte, en esta oportunidad, pronunciarse acerca del auto dictado en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, referido al lapso correspondiente para el retiro y publicación del cartel de emplazamiento contenido en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis al caso de autos y en tal sentido observa:
El mencionado artículo en su párrafo 12, establece lo siguiente:
“…En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapos de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”. (Destacado de la Corte).
Se desprende de la norma transcrita ut supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que se sigue un juicio de nulidad en el cual pudieran tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo; caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad y el archivo del expediente, salvo el caso que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Referente a la interpretación de la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1238 dictada en fecha 21 de junio de 2006, (caso: Gustavo González Velutini), sostuvo lo siguiente:
“…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de admisión del recurso de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa...”. (Negrillas de esta Corte).
Criterio reiterado por la mencionada Sala en sentencia Nº 2477 de fecha 18 de diciembre de 2006, (caso: Jimmi Javier Muñoz), que además acordó hacer extensiva dicha interpretación al resto de los procesos en los cuales se ordenan carteles o edictos (tales como las nulidades de efectos particulares), con excepción de los casos en que por estar involucrado el orden público y el bien común se decida no aplicarlo, en el cual expuso:
“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia..”. (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con las decisiones anteriormente citadas, aplicables al caso de autos para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de tres (03) días de despacho con el que cuenta el Órgano Jurisdiccional para librar dicho cartel, o desde la fecha del auto de admisión del recurso si el cartel hubiere sido librado en esa oportunidad, y cuyo incumplimiento a la carga procesal aludida, trae como consecuencia la declaratoria de perención de la instancia y el archivo del expediente, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, del recurso y el archivo del expediente, con mayor razón se aplicaría la declaratoria de perención, en aquellos supuestos en los cuales el accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel, como ocurrió en el caso sub iudice.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, que en fecha 25 de enero de 2010, -Vid. Folio ciento ocho (108)-, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el cartel indicado en el artículo 21, párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que el 12 de abril de 2010, -Vid. Folio ciento diez (110)-, el Secretario de dicho Juzgado certificó que desde el 25 de enero de 2010, exclusive, hasta el 25 de marzo de 2010, inclusive, habían transcurrido treinta (30) días de despacho para el retiro y publicación de dicho cartel, el cual no fue retirado por la parte recurrente en el lapso previsto para ello, por lo tanto esta Corte estima que el cómputo realizado por el mencionado Juzgado se ajusta al criterio de la Sala Constitucional referido a los treinta (30) días de despacho, del cual disponía la parte recurrente para retirar y publicar en prensa el referido cartel, lapso aplicable a los recursos contencioso administrativos de nulidad de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.238 de fecha 21 de junio de 2006, ut supra mencionada, lo cual trae como consecuencia la declaratoria de perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y el archivo del expediente, en virtud de ello esta Corte confirma el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 12 de abril de 2010. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Gerardo Henríquez Carabaño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., contra la Resolución sin número de fecha 24 de enero de 2008, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.
En consecuencia, se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CONFIRMA el auto dictado en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
2.- PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Gerardo Henríquez Carabaño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), actualmente denominado INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
3.- ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2009-000268
ES/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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