JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2009-000298
En fecha 21 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TSSCA-0506-2009 de fecha 04 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Luis Gómez Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.043, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SÚPER K LA KARIBEÑA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1990, bajo el Nº 19, Tomo 50-A Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nº PAA-085-2008 dictada en fecha 28 de abril de 2008, por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el referido Juzgado, mediante la cual declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa.
El 25 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se ordenó oficiar al Director del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos de caso, y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 04 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 11 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó notificación realizada al Director General Sectorial de Parques Nacionales.
Mediante decisión de fecha 29 de junio de 2009, esta Corte declaró su competencia para conocer del presente caso, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, y asimismo ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que continuara con el procedimiento de ley.
En fecha 07 de julio de 2009, fue agregado a los autos el Oficio Nº 092/09 de fecha 25 de junio de 2009, emanado del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), mediante el cual remitió copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
El 15 de julio de 2009, se libró boleta a la Sociedad Mercantil Súper K La Karibeña, C.A., y Oficios números 2009-7981, 2009-7982 y 2009-7983 dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), al Ministro del Poder Popular para el Ambiente y a la Procuradora General de la República, a los fines de notificarles de la decisión dictada por esta Corte en fecha 29 de junio de 2009, siendo consignadas las resultas de las referidas notificaciones en fechas 03, 06, 10 de agosto y 05 de octubre de 2009, respectivamente.
En fecha 20 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó citar de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y que una vez que conste en los autos la última de las citaciones y vencido el término para la citación de la Procuradora General de la República, ordenó librar cartel de conformidad con lo previsto en el mencionado párrafo 12, siendo consignadas las resultas en fechas 09 y 23 de noviembre y 15 de diciembre de 2009, respectivamente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se eligió la nueva Junta Directiva, quedando integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 03 de febrero de 2010, fue librado el cartel de emplazamiento.
El 14 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar el cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho transcurridos desde el 03 de febrero de 2010, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, hasta el 13 de abril de 2010.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó: “…que desde el día tres (03) de febrero de 2010, exclusive, hasta el día trece (13) de abril de 2010, inclusive, transcurrieron treinta (30) días de despacho, correspondientes a los días 04, 08, 09, 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010; 01, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010; 05, 06, 07, 08, 12 y 13 de abril del 2010…”.
Por auto de fecha 14 de abril de 2010, el mencionado Juzgado de Sustanciación, remitió el presente expediente a esta Corte a los fines de dictar decisión en virtud de que transcurrió el lapso de treinta (30) días de despacho para retirar y publicar el cartel de emplazamiento, asimismo ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 26 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 03 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR
En fecha 14 de abril de 2009, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Súper K La Karibeña C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº PAA-085-2008 dictada en fecha 28 de abril de 2008, por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), de la cual tuvo conocimiento conforme a la comunicación que le dirigiera la Compañía Telefónica Celular Digitel en fecha 16 de marzo de 2009.
Señaló, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Súper K La Karibeña, C.A., que su representada celebró contrato de comodato con el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 07 de junio de 1993, sobre un inmueble que tiene una superficie de veinte metros cuadrados (20 m²), ubicado en el Cerro Palma Real o Cerro Copei, en el Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, en el cual se encuentra instalada una caseta de radio y comunicaciones y una torre de transmisión que tiene apostadas sus antenas de radio.
Que, con dicho contrato de comodato su mandante está obligada a cuidar el inmueble con la diligencia de un buen padre de familia, así como pagar los gastos de mantenimiento y limpieza, lo cual ha venido haciendo ininterrumpidamente.
Alegó, que la Compañía de Telefonía Celular Digitel, gestionó ante la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales una autorización para desmantelar la torre de transmisión de su mandante, bajo el supuesto de que el inmueble objeto de comodato es propiedad de la Dirección General de Parques Nacionales, lo cual originó que ésta dictase la Providencia Administrativa Nº PAA-085-2008, mediante la cual autorizó a Digitel, hasta diciembre de 2008, para:
“…a) Conformación del Terreno y remoción de la capa vegetal.
b) Construcción de losa para moto generador de respaldo, armada con doble malla electro soldada.
c) Construcción de losa para apoyo de tanque de combustible.
d) Construcción de canal de drenaje alrededor de la estación y construcción de tanquilla de recolección con tubería de descarga de 6”.
e) El combustible deberá almacenarse en tanques apropiados contando con la previsión de tanques para captación de derrames de combustible de acuerdo a lo previsto en la norma COVENIN correspondiente.
f) Instalación de torre auto soportadora de 71 metros de altura con distancia máxima entre ejes de 7,20 mts.
g) Instalación de gabinetes para telecomunicaciones y energía.
h) Instalación de 3 antenas…”.
Señaló, que del contenido de la mencionada Providencia Administrativa no se desprende autorización para que la Compañía Telefónica Celular Digitel pueda migrar la torre y las antenas instaladas en el terreno antes mencionado, las cuales son propiedad de su mandante, y que aunado a ello, ésta era válida hasta el 31 de diciembre de 2008.
Asimismo, destacó que existe una prórroga de la Providencia Administrativa hasta julio de 2009, la cual no puede surtir ningún efecto por cuanto emanó de un Director Sectorial, quien es un funcionario subalterno del Director General Sectorial de Parques Nacionales y no tiene por ello autoridad para otorgar prórroga valedera.
Aunado a ello, expresó que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, es quien puede otorgar cualquier tipo de autorización en relación a dicho inmueble, por cuanto es el propietario del mismo.
Enfatizó, que la Providencia Administrativa Nº PAA-085-2008 dictada en fecha 28 de abril de 2008, por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales “…no está dirigida a su representada…”, es decir, a la Sociedad Mercantil Súper K La Karibeña, C.A., e indicó que en fecha “…16 de marzo de 2009…” la Compañía de Telefonía Celular Digitel dirigió comunicación a su mandante, informándole el contenido de dicha Providencia Administrativa, y que el día “…18 de marzo…, procederá a desinstalar las antenas de Súper K La Karibeña, para trasladarlas a la torre propiedad del Sr. Hermán Marín, ya que ellos van a realizar los trabajos a que los ha autorizado la Dirección General Sectorial de Parques…”.
Señaló, que la Compañía de Telefonía Celular Digitel con la mencionada autorización no puede desconocer la vigencia del contrato de comodato existente entre Súper K La Karibeña y el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Infraestructura.
Alegó, que con base en la mencionada Providencia Administrativa emanada de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, Digitel amenaza con “…la violación del derecho de propiedad de mi representada sobre sus antenas de transmisión (…) violar el derecho al trabajo que los socios de la compañía tienen, puesto que su trabajo es el de la producción y transmisión radial, que se vería suspendida con el desmantelamiento de la torre…”, y que por tanto si la torre es desmantelada no podrá usar y disponer su mandante libremente de sus antenas, ya que para ello necesita tenerlas instaladas en dicha torre.
Invocó en su favor el contenido de los artículos 27, 47, 52, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, señaló que como consecuencia de la mencionada autorización, Digitel amenaza con violar el derecho de su poderdante a desarrollar la actividad económica de su preferencia.
Denunció, que el Instituto Nacional de Parques actuó “…abrogándose un derecho de propiedad sobre dicho inmueble que no le corresponde…”, lo que hace nula su autorización.
Finalmente solicitó conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, medida cautelar de amparo a fin de que “…se suspendan los efectos de dicha autorización, mientras dura el juicio de nulidad, y de esa manera se le impida a la empresa Digitel llevar a cabo su amenaza de proceder al desmantelamiento de la torre de transmisión…”, por ser un derecho amparado en el artículo 47 del Texto Constitucional, que nació con el derecho de haberle sido dado en comodato por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el espacio físico donde tiene constituido su recinto.
-II-
DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto con fundamento en lo siguiente:
“…Visto el cómputo practicado por Secretearía en esta misma fecha, donde se desprende que ha transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro y publicación del cartel a que aluden las sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo números 2007-000717 de fecha 29 de marzo de 2007 y 2007-000827 de fecha 12 de abril de 2007, respectivamente, en razón que la parte interesada no realizó el correspondiente retiro y publicación dentro del lapso establecido en las referidas sentencias, esta Juzgado de Sustanciación acuerda agregar a los autos dicho cartel y remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente…”.



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a esta Corte, en esta oportunidad, pronunciarse acerca del auto dictado en fecha 14 de abril de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, referido al lapso correspondiente para el retiro y publicación del cartel de emplazamiento contenido en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al caso de autos, y en tal sentido observa:
El mencionado artículo en su párrafo 12, establece lo siguiente:
“…En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapos de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”. (Destacado de la Corte).
Se desprende de la norma transcrita ut supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que se sigue un juicio de nulidad en el cual pudieran tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo; caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad y el archivo del expediente, salvo el caso que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Referente a la interpretación de la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1238 dictada en fecha 21 de junio de 2006 (caso: Gustavo González Velutini), sostuvo lo siguiente:
“…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de admisión del recurso de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa...”. (Negrillas de esta Corte).
Criterio reiterado por la mencionada Sala en sentencia Nº 2477 de fecha 18 de diciembre de 2006 (caso: Jimmi Javier Muñoz), que además acordó hacer extensiva dicha interpretación al resto de los procesos en los cuales se ordenan carteles o edictos (tales como las nulidades de efectos particulares), con excepción de los casos en que por estar involucrado el orden público y el bien común se decida no aplicarlo, en la cual expuso:
“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia..”. (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con las decisiones anteriormente citadas, aplicables al caso de autos para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de tres (03) días de despacho con el que cuenta el Órgano Jurisdiccional para librar dicho cartel, o desde la fecha del auto de admisión del recurso si el cartel hubiere sido librado en esa oportunidad, y cuyo incumplimiento a la carga procesal aludida, trae como consecuencia la declaratoria de perención de la instancia y el archivo del expediente, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, del recurso y el archivo del expediente, con mayor razón se aplicaría la declaratoria de perención, en aquellos supuestos en los cuales el accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel, como ocurrió en el caso sub iudice.
De lo anteriormente expuesto, esta Corte observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, que en fecha 03 de febrero de 2010, -Vid. Folio ochenta y siete (87)-, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el cartel indicado en el artículo 21, párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que el 14 de abril de 2010, -Vid. Folio ochenta y nueve (89)-, el Secretario de dicho Juzgado certificó que desde el 03 de febrero de 2010, exclusive, hasta el 13 de abril de 2010, habían transcurrido treinta (30) días de despacho para el retiro y publicación de dicho cartel, el cual no fue retirado por la parte recurrente en el lapso previsto para ello, por lo tanto esta Corte estima que el cómputo realizado por el mencionado Juzgado se ajusta al criterio de la Sala Constitucional referido a los treinta (30) días de despacho, del cual disponía la parte recurrente para retirar y publicar en prensa el referido cartel, lapso aplicable a los recursos contencioso administrativos de nulidad de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.238 de fecha 21 de junio de 2006, ut supra mencionada, lo cual trae como consecuencia la declaratoria de perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y el archivo del expediente, por tal razón esta Corte CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 14 de abril de 2010. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Luis Gómez Maldonado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Súper K La Karibeña, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº PAA-085-2008 de fecha 28 de abril de 2008, emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), y en consecuencia, se ORDENA el archivo del expediente. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CONFIRMA el auto dictado en fecha 14 de abril de 2010 por el Juzgado de Sustanciación.
2. PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Luis Gómez Maldonado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SÚPER K LA KARIBEÑA C.A, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
3. ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

AP42-N-2009-000298
ES/

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
La Secretaria,