JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000505

En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.360 de fecha 14 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por daño moral incoada por el Abogado Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 88.542, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NEIDA CAROLINA COLMENARES PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.554.583, en nombre y representación del niño RONALD DAVID MORENO COLMENARES y del adolescente KEVIN ALEJANDRO MORENO COLMENARES, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos refundidos en un sólo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el No. 52, Tomo No. 3-A, Cto., de fecha 17 de enero de 2007.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia ejercida por el Abogado Andrés Albarran Rivas con motivo de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes de fecha 1º de julio de 2009, mediante la cual declinó la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara acerca de la regulación de competencia.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 13 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines consiguientes. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de mayo de 2007, el Abogado Andrés Albarrán Rivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Neida Carolina Colmenares Pacheco, en nombre y representación del adolecente Ronald David Moreno Colmenares y del niño Kevin Alejandro Moreno Colmenares, interpuso demanda por daño moral ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes.

En fecha 28 de mayo de 2007, el referido Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la demanda.

En fecha 1º de julio de 2009, el mencionado Juzgado declaró su incompetencia por la materia para seguir conociendo del presente asunto, y consideró competente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien ordenó remitir el expediente.

En fecha 7 de julio de 2009, el Abogado Andrés Albarrán Rivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó la regulación de competencia ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de julio de 2009, el mencionado Juzgado Superior, en virtud de la regulación de competencia planteada, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente en original a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.


II
DE LA DEMANDA POR DAÑO MORAL

La presente demanda fue interpuesta con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que, “En fecha 10 de Marzo de 2005, aproximadamente a las 7:00 de la noche, me encontraba en compañía de mis hijos RONALD DAVID MORENO COLMENARES y KEVIN ALEJANDRO MORENO COLMENARES, y de mi concubino JOSE (sic) DAVID MORENO MORA, en el interior de nuestra residencia ubicada en el Caserío La Mula, calle principal, sector La Porfía numero (sic) 12, Municipio Barinas del Estado Barinas, en donde sistemáticamente a esa hora de la noche se iba y venía la Luz, hasta que terminó suspendiéndose el servicio de luz eléctrica por completo. Ante tal situación mi concubino JOSE (sic) DAVID MORENO MORA, procede a bajar la brequera para evitar daños en el sistema eléctrico de nuestro hogar (…) inexplicablemente a mi casa llega la luz con mayor intensidad en el voltaje de lo normal a pesar de que la brequera de la luz había sido previamente bajada y por ende debía estar inactiva; no obstante ello, el ventilador del techo giraba y dio varios chispazos hasta producir fuego. De forma desesperada mi concubino decide desconectar por completo el ventilador; minutos después escuché los gritos de mi hijo mayor diciendo ‘mami nos quemamos’, mi concubino había abierto la puerta de la habitación y asombrosamente observe (sic) como entraban llamaradas de fuego que devenían del mencionado ventilador desconectado del techo, y en ese instante mi concubino logra abrir la puerta trasera de la vivienda para permitirme salir corriendo de forma rápida de (sic) interior de mi casa junto a mis dos hijos uno de ellos apenas un bebe (sic)…” (Destacado del original).

Agregó que, “En ese momento se vuelve a ir el servicio de luz eléctrica y salimos (…) pero en la calle del sector la Porfía, los transformadores de luz eléctrica no paraban de explotar. Simultáneamente la luz iba y venía con gran intensidad en el voltaje, se suscitaban los apagones de forma intempestiva y los vecinos del sector corrían y gritaban fruto de la desesperación, ya que se desprendían cables del tendido eléctrico del sector, mi hermano ROMEL COLMENARES sale corriendo y gritando ‘vamonos (sic) porque nos quemamos’, recuerdo haber oído un grito desgarrador de mi concubino y en ese instante volteo y observo que JOSE (sic) DAVID MORENO MORA, se desplomo (sic) al piso y temblaba, ya que uno de los cables del tendido eléctrico lo avía (sic) alcanzado ocasionándole de esta manera la muerte por electrocución, los transformadores explotaban e inmediatamente de forma desesperada me dirigí hacia donde el (sic) estaba, y en ese momento mi hermano me agarro (sic) y junto a mi bebe (sic) nos sacó rápidamente del lugar (…) después llegaron los funcionarios del Cuerpo de Bomberos y al notar su presencia les pregunte (sic) sobre el estado de salud de mi concubino, los cuales me manifestaron ‘lo sentimos no podemos hacer nada’ me sentí destrozada anímicamente, había mucha gente, corrí al cuerpo de él que aún estaba caliente, el cual yacía sin vida, electrocutado…” (Destacado del original).
Señaló que, fundamenta “…la presente demanda de indemnización por daño moral causado a [sus] hijos, en las previsiones contenidas en los Artículos 1.185, 1.193 1.196 del Código Civil Venezolano, concatenado con las previsiones constitucionales estipuladas en los Artículos 26, 140 y 257 de la Carta Magna, y con sujeción a los parámetros del Articulo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil (…) De acuerdo al texto del referido artículo 140 los elementos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad derivada de la actuación de la Administración, los cuales concurren en el caso de autos y son los siguientes: a.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos. b.- Que el daño inferido sea imputable a la administración con motivo de su funcionamiento. c.- La existencia de una relación obligatoria de una relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido…” (Destacado del original).

Indicó que, “En el caso objeto de estudio, es menester resaltar que se encuentran llenos los requisitos exigidos ya que se produjo un daño moral derivado de la muerte del padre de mis hijos y este daño imputable a la Administración genera una afección psíquica en mis hijos quienes producto de la muerte de su padre ven truncada la posibilidad de compartir con este por el resto de sus vidas, se ven imposibilitados de gozar del afecto y orientación que brinda todo padre a sus hijos, motivado a la responsabilidad que recae en CADELA, Empresa existente para el momento en que ocurrieron los hechos que aquí ocupa nuestra atención, hoy en día CADAFE, Empresa en la cual el Estado Venezolano tiene participación decisiva” (Mayúscula del original).

Finalmente, solicitó que la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) “…convenga en pagarme o de lo contrario sea constreñido a ello mediante sentencia, en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 300.000.000, 00), por indemnización de DAÑO MORAL…” (Destacado del original).

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 1 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Los Andes, dictó decisión por medio de la cual declaró su incompetencia para conocer del presente asunto basándose en las siguientes consideraciones:

“…Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente respecto a su competencia para conocer del presente juicio, para ello, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes observaciones:
En la presente causa, la ciudadana Neida Carolina Colmenares Pacheco, interpone demanda por Daño Moral, actuando en nombre y representación de los niños Ronald David Moreno Colmenares y Kevin Alejandro Moreno Colmenares, quienes son sus hijos y del fallecido, ciudadano José David Moreno Mora, con el objeto de solicitar que la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) sea condenada por daño moral, alegando a tal efecto que en razón de la desaparición física del padre de sus hijos, estos `ven truncadas la posibilidad de compartir con este por el resto de sus vidas, se ven imposibilitados de gozar del afecto y cariño de todo padre el cual falleció por electrocución´; que además se ven privados de su ayuda económica; señala que la indemnización por daño moral debe ser fijada tomando como referencia la corta edad y la condición socioeconómica de sus hijos, quienes quedaron huérfanos de padre. (…). Al respecto, resulta pertinente remitirse a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, la cual en su artículo 177, Parágrafo Cuarto, establece la competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes:
(…) Por su parte el artículo 8 de la mencionada Ley, desarrolla el principio de garantía `Interés Superior´, en los siguientes términos: (…)
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 44 dictada en fecha 02 de agosto de 2006, (caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarina contra el ciudadano Helimenas Fuentes), dejó sentado lo siguiente:
(…) esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
(…)
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE´.
En virtud de tales consideraciones, y siendo la competencia materia de orden público, la cual puede ser declarada en cualquier grado e instancia del proceso, tal como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en la presente causa se encuentran involucrados los intereses de los niños ya mencionados, considera este Juzgado que el fuero atrayente va orientado a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, pues son estos los encargados de velar por los derechos y deberes de los Niños y Adolescentes. Así se decide…”.


IV
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 7 julio de 2009, el Abogado Andrés Albarrán Rivas, solicitó ante el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

“Vista la sentencia dictada por este Tribunal en la presente causa, en la cual declara su incompetencia para conocer del presente juicio, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil interpongo recurso de regulación de competencia, habida de que la presente demanda de indemnización por daño moral constituye una pretensión incoada contra una empresa propiedad del Estado venezolano CADAFE, identificada plenamente en autos, en la cual están involucrados intereses patrimoniales de la República y en donde el Estado tiene participación decisiva; de allí la existencia de un fuero especial atrayente que determina la competencia a tenor de lo consagrado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la tendencia jurisprudencial emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República que ha venido sustanciando y decidiendo juicios de carácter patrimonial de indemnización por daño moral interpuesto contra Empresas del sector eléctrico venezolano, haciendo llamados de reflexión a dichas empresas e incluso acordando pago de pensiones vitalicias en caso de hijos que han quedado huérfanos de accidentes sufridos por sus padres, lo cual ha repercutido en su vida cotidiana ya que como sabemos el dolor no tiene precio. Por otra parte debo recalcar que en el caso de marras fue notificado del auto de admisión de la previa petición formulada por la parte actora el fiscal especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y ello consta en las actas procesales del presente expediente sin haber hecho objeción alguna el fiscal en el transcurso del juicio. Aunado a ello debo mencionar, que el presente juicio se desarrollo (sic) con total normalidad respetándose el debido proceso en donde ambas partes contendientes comparecieron en las oportunidades procesales respectivas del procedimiento ordinario, hicieron valer sus respectivos alegatos y defensas, promoviendo evacuando las pruebas conducentes e incluso presentando sus respectivos informes; juicio este (sic) sin ningún tipo de incidencia objeto de apelación y es en la fase de sentencia definitiva cuando el Tribunal declara su incompetencia para conocer del asunto, lo cual atenta contra la celeridad procedimental y es por ello que partiendo de la premisa de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, y en resguardo de los derechos e intereses de la parte actora y de la tutela judicial efectiva que le asiste dado el cúmulo probatorio aportado y el buen derecho que le asiste y para así disipar cualquier duda, dado el criterio antagónico por existir interés legitimo (sic) de niños y adolescentes que es menester anunciar e interponer el recurso de regulación de competencia contra la citada decisión emanada de este Tribunal, solicitando pronunciamiento expreso del Tribunal sobre el recurso de regulación intentado a los fines de la remisión respectiva jurada la urgencia del caso y de esta manera obtener por parte del Tribunal Supremo una decisión cónsona en virtud de los dos criterios que pudieran manejarse e interpretarse en torno a la competencia en el juicio bajo análisis”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para decidir la presente solicitud de regulación de competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”.

Siguiendo lo preceptuado, se observa que la presente regulación de competencia fue solicitada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en virtud de que ese Órgano Jurisdiccional declaró su incompetencia para conocer de la demanda sometida a su consideración y, de conformidad con lo estableció por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card), aplicable ratione temporis, mediante la cual actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que resulta entonces COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de regulación. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente caso, observa esta Corte que la representación judicial de la parte demandante interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, demanda por daño moral contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), el cual mediante sentencia de fecha 1º de julio de 2009, declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, por considerar, esencialmente, que en la presente causa se encuentran involucrados los intereses del adolescente Ronald David Moreno Colmenares y del niño Kevin Alejandro Moreno Colmenares, produciéndose un fuero atrayente hacia la jurisdicción conformada por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó la regulación de competencia en fecha 7 de julio de 2009, y en tal sentido el mencionado Juzgado ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, se constata que en el caso de autos la representación judicial de la parte demandante señaló en el escrito libelar que la presente demanda va dirigida a solicitar indemnización por daño moral a favor del adolescente Ronald David Moreno Colmenares y del niño Kevin Alejandro Moreno Colmenares, por motivo del fallecimiento de su padre, ciudadano José David Moreno Mora en fecha 10 de marzo de 2005, hecho que se imputa a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) “…por motivo de la explotación de transformadores de luz eléctrica y en consecuencia de los desprendimientos de algunos de los cables del tendido eléctrico…”.

De lo expuesto, resulta claro que el centro de la controversia suscitada, radica en determinar si el presente caso debe ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa, o por el contrario, por los Tribunales de Protección del Niño, Niña o Adolescente, por estar involucrados los intereses del adolescente Ronald David Moreno Colmenares y del niño Kevin Alejandro Moreno Colmenares.
En tal sentido, observa esta Corte que históricamente, la competencia para conocer de las demandas contra el Estado, en cualquiera de sus ramas y niveles políticos territoriales y distribuciones (horizontal y vertical), ha correspondido a la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, la doctrina patria ha señalado que en nuestro país, el conocimiento de todas las reclamaciones para obtener la responsabilidad extracontractual de la Administración Pública Nacional, Central o Descentralizada, corresponde según la cuantía a la jurisdicción contencioso administrativa.

Lo anterior tiene justificación en que el control de la actividad de la Administración en todas sus formas, corresponde a los órganos que integran esta jurisdicción especializada y, en consecuencia, todas las reclamaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial del Estado, serán siempre conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa.

El fundamento normativo de dicha atribución competencial, es de carácter constitucional, ya que el propio artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “…La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…” (Énfasis añadido).

Por su parte, el artículo 140 del Texto Constitucional establece que “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública…”.

Las disposiciones constitucionales transcritas establecen la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando se origine de la actividad administrativa, que –como se expresó– es controlada por la jurisdicción contencioso administrativo. En este sentido, los órganos que conforman dicha jurisdicción no sólo conocen de la nulidad de actos administrativos, sino que el sistema conoce efectivamente de elementos subjetivos, de actuaciones materiales, de omisiones y de la responsabilidad que eventualmente sea originada por actuaciones gravosas de la Administración.

En razón de ello, la distribución competencial para las demandas patrimoniales contra los entes públicos ha sido delimitada según la cuantía en que se estime la demanda. En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.) –aplicable ratione temporis–, estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

“…de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), (…) hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…” (Negrillas de la Corte).

Ahora bien, observa esta Corte que en el presente caso figuran como sujetos activos de la demanda el adolescente Ronald David Moreno Colmenares y el niño Kevin Alejandro Moreno Colmenares, representados por su progenitora Neida Carolina Colmenares Pacheco, por lo que esta Corte considera necesario analizar si en el presente caso existe un fuero atrayente a favor de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes.

Al respecto, destaca esta Corte el deber que tiene el Estado de asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes, el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías, los cuales son protegidos de manera integral a través de mecanismos proporcionados por el Estado, la familia y la sociedad, y en lo que se refiere a los asuntos patrimoniales y en materia del trabajo, su propósito es otorgarles a éstos, los medios idóneos para la defensa de sus derechos e intereses.

En concordancia con lo expuesto, resulta necesario para esta Corte precisar que el interés superior del niño ha sido consagrado por nuestro ordenamiento jurídico como un principio rector en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de imperativo observancia para el Estado, la familia y la sociedad en la toma de decisiones relacionadas con niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizar su desarrollo integral, así como del disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En tal sentido, conviene destacar que tal principio se encuentra establecido en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CIDN) aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y ratificada por la República de Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.541, la cual establece en su artículo 3, numeral 1, lo siguiente:

“1.-En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

En el derecho interno venezolano, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en 1999, establece la condición que ostentan todos los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho, señalándose expresamente la protección que debe brindarles la legislación, así como todos los órganos y tribunales especializados en la materia, cuando se encuentren involucrados en cualquier ámbito sus intereses. En tal sentido, el artículo 78 del Texto Constitucional establece:

“Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Negrillas de de esta Corte).
Asimismo, se desprende que el señalado principio fue desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.266 de fecha 2 de octubre de 1998, (la cual fue reformada en fecha 10 de diciembre de 2007, tal como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859), que en su artículo 8 establece lo siguiente:

“El Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

De modo que, el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes se encuentra encaminado a asegurar a éstos el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías, los cuales como sujetos plenos de derecho deben ser protegidos de manera integral a través de mecanismos proporcionados por el Estado (órganos y tribunales especializados en la materia).

Precisamente, con relación a la aplicación preferente de la jurisdicción especial en materia de niños y adolescentes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 483 de fecha 24 de mayo de 2010, (caso: Henry Marcano y otros), precisó lo que a continuación se transcribe:

“…esta Sala considera que para resolver cuál es el tribunal competente ratione materiae debe atenderse al principio del interés superior del niño y a la circunstancia de que se trata de la alegación de infracciones impetradas en sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, toda vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se ha erigido en un desiderátum de éste, que se traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos. Tal afirmación se fundamenta igualmente en la enumeración meramente enunciativa contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia de los Tribunal (sic) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: (…)
En tal sentido, puede verse, igualmente, sentencias Nos. 926/2001; 162/2002; 2.099/2003 (sic) y 2668/2003. De allí que, considera esta Sala que la competencia para conocer de la violación de tales derechos, cuando el sujeto pasivo o agraviado sean niños, niñas o adolescentes deba ser un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indiferentemente de la naturaleza de la relación jurídica donde tales violaciones surjan, que se constituye en el fuero atrayente para la protección debida y la tutela judicial efectiva. Así se decide…”.

De la decisión de la Sala se desprende que el interés superior del niño, niña o adolescente origina un fuero atrayente frente a cualquier otra jurisdicción a los fines de procurar que todo asunto donde se encuentren involucrados éstos, sea conocido y decidido por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, que garantiza una mayor efectividad en la tutela judicial, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 177 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente –aplicable ratione temporis–, el cual prevé lo siguiente:
“El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo. Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Demandas contra niño y adolescente;…”

Del contenido de la norma ut supra, se desprende que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente correspondía a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes el conocimiento de las causas suscitadas en virtud de reclamaciones de carácter patrimonial donde se encuentren involucrados de forma pasiva cualquier niño, niña o adolescente; sin embargo el máximo Tribunal de la República abandonó el criterio de interpretación que había sentado con relación al contenido de la norma citada y estableció la competencia de esa jurisdicción especial, cuando los niños, niñas y adolescentes intervinieran también como sujetos activos dentro de la relación jurídico procesal.

En efecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 44 de fecha 16 de noviembre de 2006 (ratificada mediante decisiones Nros. 79, 55, 32 de fechas 25 de abril de 2007, 14 de mayo de 2008, 4 junio de 2009, entre otras), dictaminó lo siguiente:

“De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos.
(…)la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
`(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)´. (Destacado de la Sala)
(…)
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
(…)
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE...” (Negrillas de la Corte).

Aunado a lo expuesto por la Sala Plena, cabe agregar que en aquellos casos en los que aparezca involucrado el interés de un niño, niña o adolescente, como sujeto pasivo o activo de una relación jurídico procesal, se produce un fuero atrayente a favor de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes.

Asimismo, se observa que posteriormente tal criterio fue acogido en el artículo 177 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007. Dicho artículo establece lo siguiente:

“Artículo 177. (…) El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…” (Negrillas de la Corte).

De modo que en la Ley vigente se dejó expresamente sentado que la competencia en primer grado le corresponderá en forma única y excluyente a los Tribunales con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente, sin importar si el niño o adolescente actúa como sujeto activo o pasivo de la relación jurídica entablada en juicio.

En ese sentido, se considera oportuno destacar la decisión Nº 194 de fecha 14 de agosto de 2007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso donde siendo la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de una demanda, dicha Sala determinó que en virtud del interés superior del niño existía un fuero atrayente a favor de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y determinó que eran éstos últimos los competentes para conocer y decidir del asunto debatido. En dicha decisión, la Sala precisó lo siguiente:

“…es menester señalar que la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes Card C.A), sentó el criterio según el cual las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se propongan contra algún Instituto Autónomo, (…) según consta de la Gaceta Oficial N° 37.876, publicada el 11 de febrero de 2004; claro está, siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Énfasis agregado)
Por lo que en principio la competencia para conocer del presente asunto sería de una cualquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que resultara de la distribución del expediente, en virtud de que la cuantía del asunto excede de las diez mil unidades tributaria pero no supera las setenta mil una unidades tributarias a que se refiere el aparte 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, esta Sala observa que entre los demandantes figura una adolescente, por lo que resulta forzoso aplicar la disposición legal prevista en el literal c del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
(…)
Sobre la disposición legal en referencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 44 del 02 de agosto de 2006, ha señalado que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tienen la competencia para conocer los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, en virtud de que el objeto de dicha Ley es garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, cuando figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos.
Por esta razón, la Sala Plena estima que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara resulta competente para conocer de la presente causa, de conformidad con el literal c del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide...”.

Asimismo, esta Corte considera necesario citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de mayo de 2010, en la cual señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, por cuanto se alegó que la injuria se está materializando no sólo de manera directa al derecho al honor y a la reputación del accionante, sino que también se está afectando indirectamente la esfera social y de desenvolvimiento cotidiano de sus hijas, con la correspondiente violación a sus propios derechos al honor y a su reputación, esta Sala considera que para resolver cuál es el tribunal competente ratione materiae debe atenderse al principio del interés superior del niño y a la circunstancia de que se trata de la alegación de infracciones impetradas en sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, toda vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se ha erigido en un desiderátum de éste, que se traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos. Tal afirmación se fundamenta igualmente en la enumeración meramente enunciativa contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: (…)
En tal sentido, puede verse, igualmente, sentencias Nos. 926/2001; 162/2002; 2.0992003 (sic) y 2668/2003. De allí que, considera esta Sala que la competencia para conocer de la violación de tales derechos, cuando el sujeto pasivo o agraviado sean niños, niñas o adolescentes deba ser un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indiferentemente de la naturaleza de la relación jurídica donde tales violaciones surjan, que se constituye en el fuero atrayente para la protección debida y la tutela judicial efectiva. Así se decide…” (Negrillas de la cita).

Ahora bien, al constatarse que en el presente caso la parte demandante está conformada por el adolescente Ronald David Moreno Colmenares y el niño Kevin Alejandro Moreno Colmenares, estima esta Corte que resulta aplicable el postulado normativo y jurisprudencial antes señalado, conforme al cual la competencia para el conocimiento de la presente demanda patrimonial, debe recaer en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, instancia judicial encargada del conocimiento de esa materia especial, en aras de proteger el interés superior de los demandantes como sujetos plenos de derecho. Así se decide.

Ahora bien, una vez determinada la jurisdicción competente, debe precisar esta Corte a cuál de los órganos pertenecientes a la jurisdicción de protección del niños, niñas y adolescentes, corresponde la competencia en primera instancia para conocer el caso de autos, y en tal sentido resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente –aplicable ratione temporis–, el cual establece lo siguiente:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal…”.

Por lo tanto, considerando que en el caso de autos la parte demandante la constituye el adolescente Ronald David Moreno Colmenares y el niño Kevin Alejandro Moreno Colmenares, los cuales tienen su domicilio en el estado Barinas, tal como se desprende del libelo de la demanda, se debe concluir que el Órgano jurisdiccional competente para conocer en primera instancia de la demanda por daño moral interpuesta es el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que corresponda previa distribución, de conformidad con el citado artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable ratione temporis. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado a los fines de conocer de la presente causa. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de regulación de competencia efectuada por el Abogado Andrés Albarran Rivas, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en la demanda por daño moral interpuesta por la ciudadana NEIDA CAROLINA COLMENARES PACHECO, en representación de sus hijos RONALD DAVID MORENO COLMENARES y KEVIN ALEJANDRO MORENO COLMENARES, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

2. COMPETENTE al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que corresponda previa distribución para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta.

3. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en funciones de distribuidor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
PONENTE

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO



EXP. Nº AP42-N-2009-000505
EN/


En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,