JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000642

En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Francisco Álvarez y Olga Nass, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 124.031 y 5.432, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CESTATICKET ACCOR SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 21 de septiembre de 1990, bajo el Nº 41, Tomo 111-A Sgdo., cuya última modificación estatutaria quedó registrada ante esa misma Oficina de Registro el 3 de junio de 2009, bajo el No. 44, Tomo 104-A Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-034-2009 de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS.
En fecha 16 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 04 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación, admitió el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia ordenó realizar las citaciones correspondientes.

En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, diligencia presentada por el Abogado Francisco Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Cestaticket Accor Services, C.A., mediante la cual desistió del recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 18 de marzo de 2010, se acordó remitir el expediente a esta Corte.

En fecha 7 de abril de 2010, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 8 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fue interpuesto con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

La representación judicial de la recurrente indicó que, “Mediante Decisión No. MPPILCO-SIEX-DTT-F-034-2009, de fecha 13 de enero de 2009, notificada a CESTATICKET el 18 de Febrero de 2009, se le informó a nuestra representada de la apertura de un procedimiento administrativo, luego de haber culminado la fiscalización realizada al Contrato de Asistencia Técnica…”.

Señalaron que el motivo de la apertura del procedimiento administrativo fue un supuesto incumplimiento del Contrato de Asistencia, “…por cuanto -en criterio de la SIEX- éste estipulaba el pago en Dólares de los Estados Unidos de América y los pagos del Contrato se estaban efectuando en Euros”.

Asimismo, indicaron que en fecha 6 de marzo de 2009, su representada consignó el escrito de descargos respectivo, con el objeto demostrar el cumplimiento del Contrato de Asistencia, “…reiterando que la Cláusula 5.3 del Contrato especifica el pago en francos franceses o en cualquier otra divisa que ACCOR deseare, y que debido a que los francos fueron sustituidos por Euros el 1º de enero de 1999, CESTATICKET ha cumplido con la moneda de pago del Contrato de Asistencia, y por ende con el artículo 48 del Decreto 2095”.

Que, “…En fecha 1º de julio de 2009 se notificó a CESTATICKET, el acto administrativo No. MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-422-2009, en el cual esa Superintendencia (…) procede a REVOCAR la Constancia de Registro del Contrato de Contribución Tecnológica identificado con el Nro. N.C.T.R -155-2004 de fecha 14 de octubre de 2004, motivado a que no se pudo constatar la transferencia efectiva de tecnología”.

Alegaron que, “…el acto administrativo impugnado violentó en forma flagrante el derecho a la defensa de nuestra representada, toda vez que cuando abrió el procedimiento administrativo que culminó con la decisión que por este escrito se impugna, lo hizo a los fines de verificar un solo hecho concreto, esto es, la supuesta discrepancia en el tipo de moneda para la cancelación de la contraprestación, es decir, por considerar que el pago debía ser en dólares y no en euros. (…) Sin embargo, el acto definitivo con que concluye ese procedimiento administrativo (objeto de este recurso), hace referencia a otras supuestas irregularidades que no fueron advertidas al inicio del procedimiento administrativo…”. (Negrillas y subrayado del original).

Asimismo, señalaron que el acto impugnado vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, visto que se limitó a señalar de forma genérica, vaga e imprecisa que no se demostró el cumplimiento efectivo de la transferencia, a pesar de haber sido presentadas, en el proceso de fiscalización y en el proceso administrativo, evidencias suficientes de todas las transferencias recibidas, todo lo cual configuró el vicio de inmotivación “…que vicia al acto de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, en concordancia con el 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Igualmente, indicaron que “…incurrió en vicio de falso supuesto de hecho, pues obvió toda una serie de circunstancias fácticas concretas y debidamente comunicadas, que eran suficientes para demostrar la transferencia de tecnología y asistencia técnica a que se refería el Contrato de Asistencia…”, motivo por lo cual, consideraron que tal cláusula no ameritaba la revocatoria del registro del Contrato en referencia.

Que, “...al revocar el registro del Contrato de Transferencia de Tecnología identificado con el Nro. N.C.T.T – 155-2004, de fecha 14 de octubre de 2004, porque supuestamente el Addendum cuyo registro se solicitó viola los numerales 5 y 7 del artículo 44 del Decreto 2095, la SIEX incurrió en un falso supuesto de derecho, lo cual conduce igualmente a la anulabilidad del acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Finalmente, solicitaron que se “…ADMITA el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-034-2009, del 20 de mayo de 2009, dictada por la SIEX y notificada a nuestra representada en fecha 1 de julio de 2009, y se tramite conforme a derecho; y DECLARE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad…”. (Negrillas y subrayado del original).






II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, y al efecto se observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentado el escrito contentivo del recurso, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que en el presente caso se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-034-2009, de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, mediante la cual se Revocó la Constancia de Registro del Contrato de Contribución Tecnológica, de fecha 14 de octubre de 2004.
En ese sentido, se observa que el referido recurso fue interpuesto contra el acto administrativo emanado del mencionado Organismo, cuya actividad administrativa en la materia a la fecha de su interposición, estaba sometida efectivamente, al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…Omissis…)

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”. (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado, si su conocimiento no estaba atribuido a otro Tribunal.

Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional debe conservar su competencia en aquellas acciones o recursos cuyo conocimiento le había sido atribuido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base a lo expuesto, visto que el acto recurrido emana de una autoridad distinta a las previstas en los numerales 30 y 31 del artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como su conocimiento no se encontraba atribuido a otro Tribunal, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-034-2009 de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras. Así se declara.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:

Mediante diligencia presentada en fecha 16 de marzo de 2010, el Abogado Francisco Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Cestaticket Accor Services, C.A., manifestó su voluntad de desistir del recurso interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-034-2009 de fecha 20 de mayo de 2009, dictado por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, en los siguientes términos: “…En vista de que hemos perdido el interés para continuar con el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el acto administrativo Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-034-2009 de fecha 20 de mayo de 2009, emanado de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), desisto del presente recurso de nulidad…”. (Destacado de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Destacado de esta Corte).

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Conforme a las normas citadas, se observa que para impartir la homologación del desistimiento, debe cumplirse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Ello así, observa esta Corte que en el caso sub examine, el Abogado Francisco Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.031, desistió de la acción incoada en la presente causa, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Cestaticket Accor Services, C.A., conforme a la facultad expresa conferida mediante instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador, en fecha 11 de diciembre de 2009, bajo el Nº 6, Tomo 216 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, que riela al folio veintiocho (28) al treinta y uno (31) del expediente.

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal del Abogado que actúa en nombre y representación de la parte recurrente, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Cestaticket Accor Services, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-034-2009 de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Francisco Álvarez y Olga Nass, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CESTATICKET ACCOR SERVICES, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-034-2009 de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS.
2. HOMOLOGA el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-N-2009-000642
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.