JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000307

En fecha 18 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-0781 de fecha 7 de junio del 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ROGERS JOSÉ CORASPE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.746.343, asistido por el Abogado Miguel Antonio Araujo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.733, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2010, por el mencionado Juzgado Superior que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de junio de 2010, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esta misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la Consulta de Ley.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

- I -
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de junio de 2009, el ciudadano Rogers José Coraspe González, asistido por el Abogado Miguel Antonio Araujo Gutiérrez, interpuso ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las consideraciones siguientes:

Indicó, que “…en fecha primero (01) de Enero de 1979, ingresé a prestar servicios al Ministerio del Poder Popular para la Educación y el 01 de septiembre de 2005 egreso definitivamente, por haber sido jubilado, tal como consta en Resolución 05-02-01 de fecha 15 de Agosto de 2005; …” (Destacado del original).
Señaló, que su último sueldo fue de: “QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTMOS (BS.F.578,42) equivalentes QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 13/100 CTS. (Bs.578.428,13), tal como se evidencia EN LA CITADA RESOLUCIÓN 05-02-01; para el momento de mi egreso tenía una antigüedad de 28 años, cuyo ÚLTIMO cargo ejercido en ese organismo fue de Docente IV de Aula” (Destacado del original).

Expresó, que en fecha 21 de abril de 2009, fue la fecha en que se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales por el monto de ciento doce mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs.112.473,71) correspondientes solo a las prestaciones e intereses generados hasta el 1º de septiembre de 2005, y que el pago de lo adeudado por concepto de los intereses de mora generados desde el 1º de septiembre de 2005, hasta el 21 de abril de 2009, fue omitido por el Ministerio recurrido.

Afirmó, que “Esta querella tiene sus fundamentos en los artículos 89 numerales 1 al 5 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 8, 108, 133, 146, 157, 212, 217, 219, 223, 224, 225, 226, 508, 509, 666, Y (sic) 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, con los artículos 77 y 98 de su Reglamento y con los artículos 24, 28, 92 y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por su parte el artículo 89 de nuestra Carta Magna establece que los derechos laborales son irrenunciables” (Destacado del original).

Por último, solicitó que se le cancelen los intereses de mora sobre aquellas acreencias laborales ya canceladas por el monto de ciento doce mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs.112.473,71) a las cuales el recurrente le calculó por intereses de mora la cantidad de ochenta y siete mil cuatrocientos veintinueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.F 87.429.47).

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 8 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Con fundamento a los argumentos presentados por la representación judicial de la parte accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal virtud observa que el objeto de la presente querella versa sobre el reclamo del pago de los intereses moratorios correspondientes a sus prestaciones sociales debido al retraso en el pago de las mismas, cuyo monto solicita sea calculado mediante experticia complementaria del fallo.

A tales efectos la representación judicial de la parte actora comenzó señalando, que ingresó a la Administración Pública, al servicio del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 01 de enero de 1979 hasta el 01 de septiembre de 2005, mediante jubilación, tal y como consta en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 05-02-01 de fecha 15 de agosto de 2005, siendo su último sueldo la cantidad de Quinientos Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 578.428,13), hoy Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 478,42) (sic), mensuales, con una antigüedad de veintiocho (28) años, siendo el último cargo ejercido el de Docente IV Aula.

Alega, que la Administración hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales en fecha 21 de abril de 2009, por la cantidad de Ciento Doce Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 112.473,71), monto que fue discriminado de la siguiente manera: Un resumen abarca la indemnización de antigüedad desde el 27 de julio de 1980 hasta junio de 1997, debido al cambio de régimen, incluyendo bono de compensación por transferencia e intereses de indemnización de antigüedad al 31 de diciembre de 1996, hasta por Trece Millones Seiscientos Treinta y Tres Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 13.633.588,81), hoy Trece Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 13.633,58); y el otro resumen que abarca el monto antes señalado desde junio de 1997 hasta el mes de agosto de 2005, en el cual se refleja el pago de intereses sobre sus prestaciones sociales al 19 de junio de 1997 y bono de compensación lo cual origina el monto de Ochenta y Dos Millones Seiscientos Ochenta Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 82.680.470,53), hoy Ochenta y Dos Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 82.680,47), cantidad que engloba el capital mas los intereses; por último una relación de cálculos de prestaciones en el nuevo régimen del 19 de junio de 1997 hasta el 31 de agosto de 2005, que engloba prestaciones sociales, capitalizadas por un monto de Veintinueve Millones Setecientos Noventa y Tres Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 29.793.235,09), hoy Veintinueve Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 29.793,23), lo que suma la cantidad de Ciento Doce Millones Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Setecientos Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 112.473.705,62), hoy Ciento Doce Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 112.473,71).

Así pues, reclama el pago de los intereses de mora sobre sus prestaciones sociales, lo cual fue omitido por la Administración, toda vez que las mismas fuero pagadas tardíamente, a saber, en fecha 21 de abril de 2009, por lo que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le adeuda los intereses moratorios generados sobre el monto pagado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Ciento Doce Millones Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Setecientos Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 112.473.705,62), hoy Ciento Doce Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 112.473,71), desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 21 de abril de 2009.

Fundamenta el presente reclamo, en las normas contenidas en los artículos 89 numerales 1º al 5º y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 108, 133, 146, 157, 212, 217, 219, 223, 224, 225, 226, 508, 509, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 77 y 98 de su Reglamento; así como los artículos 24, 28, 92 y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado, aduce que para el supuesto negado en que la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma la cual no es de aplicación retroactiva, debe aplicarse de forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en Gaceta Oficial, estableciéndose que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideran deudas de valor. Igualmente, señala que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los establecidos en el artículo 1.746 del Código Civil.

Asimismo, indica que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento una mayor a esta tasa pasiva de, (sic) los principales bancos del país, y visto que el Ministerio querellado goza de tales privilegios, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, debe tomarse en consideración el contenido de la mencionada norma.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Este Juzgador para decidir señala, a los fines de ejercer una correcta tutela judicial efectiva resulta necesario indicar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios en una relación laboral, en este caso para con la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales para los servidores públicos constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo público, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente:

(…)

Siendo ello así, se desprende de los folios seis (06) y siete (07) del expediente judicial, Resolución Nº 05-02-01 de fecha 15 de agosto de 2005, contentiva del otorgamiento del beneficio de la jubilación al ciudadano Rogers Coraspe, hoy querellante, la cual se hizo efectiva a partir del día 01 de septiembre de 2005.

Cursa inserto al folio veinticinco (25) del expediente administrativo, comprobante de pago de las prestaciones sociales del recurrente, del cual se desprende que las mismas fueron efectivamente pagadas en fecha 21 de abril de 2009.

En el Mismo (sic) sentido, observa quien decide que riela a los folios (09) al veintiuno (21) del expediente judicial, cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano querellante emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, según se evidencia de sello húmedo estampado de la misma, en el cual se observa que la Administración calculó la cantidad de Ciento Doce Millones Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Setecientos Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 112.473.705,62), hoy Ciento Doce Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 112.473,71), por tal concepto.

Analizadas como fueron las actas mencionadas, se evidencia, que la Administración incurrió en un retraso en el pago de las prestaciones sociales, las cuales según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son prestaciones de exigibilidad inmediata, por lo que las mismas generan intereses de mora, toda vez que al actor le fue concedido el beneficio de la jubilación en fecha 01 de septiembre de 2005, momento en que le nació el derecho al cobro de las prestaciones sociales generadas por la prestación de sus servicios a la Administración Pública, y las mismas fueron pagadas en fecha 21 de abril de 2009.

Así las cosas, de un análisis exhaustivo del expediente se observa que en el mismo no consta pago alguno correspondiente a tal concepto, ni la Administración demostró en la fase probatoria del proceso haber cancelado los reclamados intereses moratorios, motivo por el cual quien decide considera que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, debe pagarle al hoy querellante los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados desde el día 01 de septiembre de 2005, hasta el 21 de abril de 2009, fecha en la cual la Administración efectivamente pagó las prestaciones sociales. Así se declara.-

Ahora bien, el delegado de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, es decir, el tres por ciento (3%), antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y que después de esa fecha debe aplicarse lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación.

A este tenor, se debe señalar que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 28 la remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”. En consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de septiembre de 2005, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación, tal y como se desprende los(sic) folios seis (06) y siete (07) del expediente judicial, hasta el 19 (sic) de abril de 2009, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, calculados en base a la cantidad de Ciento Doce Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 112.473,71), monto calculado y pagado por la Administración por concepto de prestaciones sociales y el cual no fue impugnado en la presente causa, para lo que se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior debe el tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los Intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.”(Destacado del original)

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación y consecuencialmente para conocer en consulta de los referidos fallos que dicten los mencionados juzgados.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

Por lo tanto, en atención a la disposición normativa supra señalada, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal a quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.(Énfasis de la Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que la pretensión acordada por el A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, es la relativa al pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de egreso de la parte recurrente por jubilación en fecha 1º de septiembre de 2005, hasta la cancelación de las mismas, es decir, hasta el 21 de abril de 2009, fecha en la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

En razón de ello, el Tribunal A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ordenando el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estableciendo que el cálculo se efectuará conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, con relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales acordadas por el Juzgado A quo, ésta Corte debe realizar con carácter previo las consideraciones siguientes:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

Artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de esta Corte)

Como se observa de la norma transcrita el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, jubilado, removido o haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo genera intereses.

Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo de sus prestaciones la norma que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “c” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.), considerando esta Corte que en el presente caso el interés aplicable para el cálculo de los intereses de mora es el previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y no el señalado por la parte recurrida del interés legal previsto en el artículo 1.746 del Código Civil. Así se decide.

Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente esta Corte observa, que al ciudadano Rogers José Coraspe González, le fue concedido el beneficio de jubilación el 15 de agosto de 2005, según consta en la Resolución Nº 05-02-01, dictada por el Ministerio de Educación y Deporte hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación que cursa en el folio seis (06) de la presente causa, hecho no controvertido por la parte recurrida, y que en fecha 21 de abril de 2009, el recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales tal como se evidencia de copia de cheque y de la planilla de liquidación que cursa en el folio ocho (8) del expediente, resultando evidente que existió demora en su cancelación, desde el 1º septiembre de 2005 fecha de egreso, hasta el 21 de abril de 2009.

Aunado a lo anterior, no se aprecia de las actas que conforman el expediente que se le haya cancelado el pago de los intereses moratorios correspondientes de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual, esta Corte estima que el Juzgado A quo actuó conforme a derecho al ordenar el pago de dichos intereses moratorios. Así se decide.

De manera que, al quedar ratificado por esta Alzada lo declarado por el Juzgado A quo respecto a la procedencia de los intereses moratorios originados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 1º de septiembre de 2005, hasta el 21 de abril de 2009, según lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario ordenar igualmente como lo hizo el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROGERS JOSÉ CORASPE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.746.343, asistido por el Abogado Miguel Antonio Araujo Gutiérrez, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo sometida a consulta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO


La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2010-000307
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,