JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ

EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000124

En fecha 08 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado NERIO AVENDAÑO FARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.772.134, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.375, actuando en nombre propio y representación, “…contra la Omisión de Pronunciamiento del Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental con sede en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui…”.
En fecha 08 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 09 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 09 de noviembre de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, admitió la acción y ordenó la notificación a la parte agraviante y a la ciudadana Fiscal General de la República, a los fines de que comparecieran ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de conocer la oportunidad en la que tendría lugar la audiencia constitucional.
En fecha 07 de diciembre de 2009, se dejó constancia en autos de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 08 de enero de 2010, se remitió mediante la Dirección de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Oficio Nº 2009-11035 dirigido al Juez Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines remitirle Comisión para la práctica de la notificación al ciudadano Nerio Avendaño Farías y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 09 de noviembre de 2009.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO, ésta quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 26 de enero de 2010, se dejó constancia en autos de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Antonieta Di Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual expuso “…Solicito muy respetuosamente el desglose de las actuaciones consignadas el día 25-01-2010 referentes al escrito de Informes del Ministerio Público, visto que por error material involuntario indiqué como Nº de expediente AP42-N-06-118 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuando lo correcto y por las partes se corresponde con el exp. AP42-O-2009-124 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia requiero sea agregado a este último…”.
En fecha 08 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó agregar al expediente Oficio Nº CSCA-2010-001965 de fecha 31 de mayo de 2010, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió escrito presentado en fecha 25 de enero de 2010, por la Abogada Antonieta Di Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual señaló “…el Ministerio Público efectivamente constató que en fecha 09 de octubre de 2009 el Juzgado accionado dictó la decisión correspondiente, esto es, declaró '…con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta'…”, solicitando se declare Inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 08 de octubre de 2009, el Abogado Nerio Avendaño Farías, actuando en nombre propio y representación, interpuso acción de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con relación a la admisibilidad de una acción de amparo constitucional ejercida por el mencionado Abogado contra la Comisión Sustanciadora del Concejo Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que “…En fecha 22 de Septiembre de dos mil nueve (2009), mediante escrito presentado por ante el tribunal (sic) Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en la Ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, solicito (sic) Amparo Constitucional contra la Comisión sustanciadora del Concejo Municipal del Municipio Anaco del estado Anzoátegui por los hechos u (sic) circunstancias en el (sic) descritas en dicho escrito el cual anexo al presente marcado con la letra '(A)'...”.
Indicó, que “…hasta la presente fecha dicho Tribunal no se ha pronunciado en cuanto a la admisibilidad de dicha solicitud, a pesar de las innumerables oportunidades en las que me he trasladado hasta dicho tribunal a requerir información acerca de mi solicitud, y presentando escrito sobre el pronunciamiento del mismo…”.
Denunció, la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la falta de pronunciamiento por parte del mencionado Tribunal, por un lapso superior a quince (15) días, en la referida acción de amparo constitucional ejercida, así como la violación a su derecho a un procedimiento de amparo breve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 eiusdem.
Solicitó, se “…dicte un mandamiento de amparo constitucional a favor del restablecimiento de mis derechos constitucionales y contra la Omisión (sic) de Pronunciamiento (sic) del Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui y se ordene el inmediato pronunciamiento sobre mi solicitud presentada en fecha 22 de septiembre del presente año 2009…”.
-II-
DEL ESCRITO DEL MINISTERIO PÚBLICO


En fecha 25 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Antonieta Di Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante el cual expresó lo siguiente:
Que, el Ministerio Público había constatado que en fecha 09 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental dictó la decisión correspondiente en la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Nerio Avendaño Farías, declarándola inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…la cual se anexa como parte integrante de este informe fiscal de manera que pueda surtir todo el efecto probatorio existente por ser ello un hecho notorio judicial…”.
Sostuvo que, atendiendo a la emisión de la sentencia referida por parte del presunto agraviante “…la vulneración constitucional denunciada dejó de causar agravio desde el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de Barcelona dictara el pronunciamiento correspondiente…”.
Adujo, que el objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta decayó “…pues ya no cabe orden judicial que restablecer, subsumiéndose el caso objeto de análisis en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Por último, solicitó se declare Inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Nerio Avendaño Farías, actuando en su propio nombre y representación, contra la omisión de pronunciamiento en que presuntamente incurrió el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en relación con la admisibilidad de una acción de amparo constitucional por él interpuesta, contra la Comisión Sustanciadora del Concejo Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y, al respecto, observa lo siguiente:
En fecha 25 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Antonieta Di Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual expresó que el Ministerio Público había constatado que en fecha 09 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental dictó decisión en la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Nerio Avendaño Farías, y cuya omisión de pronunciamiento constituyó el fundamento de la presente causa, declarándola inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada, a su vez, inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 del mencionado instrumento normativo, anexando versión impresa del contenido de la referida decisión.
En relación a ello, esta Corte constata, por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nros. 01420 de fecha 08 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal) que, efectivamente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 09 de octubre de 2009, dictó decisión en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Nerio Avendaño Farías contra el Concejo Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en los términos siguientes:
Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie con relación a la admisibilidad del Recurso de Amparo Constitucional incoado, y revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Aduce la parte accionante que en fecha 18 de Septiembre de 2.009 recibió Oficio sin número y sin fecha mediante el cual la Comisión Sustanciadora del Consejo (sic) Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui le notifica de la apertura de un procedimiento de investigación de fecha 15 de septiembre de 2009, con la finalidad de decidir la procedencia (sic) su destitución. De la misma manera alegó el demandante que la notificación no se practicó personalmente sino en la recepción del organismo y que en el acuerdo no se precisa los hechos que le son atribuidos, así como tampoco se precisa si otro organismo de control determinó la existencia de hechos irregulares de carácter administrativo, por lo cual aduce el demandante se le violó el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Asimismo el accionante solicitó se ordene al agraviante inhibirse del conocimiento, instrucción y decisión en el expediente numero: CM/001/2009 y que se deje sin efecto el acuerdo N° 007-CMA de fecha 15 de Septiembre de 2009.
De los alegatos esgrimidos por la parte Accionante en su escrito libelar, se evidencia que pretende impugnar por la vía del Recurso Amparo Constitucional un acto administrativo preparatorio de un acto administrativo definitivo, o lo que es lo mismo impugnar un acto administrativo de Mero Tramite.
Señala la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01202 de fecha 03 de octubre de 2002, lo siguiente:
…omissis…
Así tenemos que la Sala Político Administrativo de nuestro máximo Tribunal ha definido los actos de Mero Tramite como aquellos que dan inicio a un procedimiento y se dictan en el transcurso del mismo. Igualmente ha señalado que los mismos son inimpugnables.
Del mismo modo el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que para interponer los recursos administrativos el acto dictado debe poner fin al procedimiento, imposibilitar su continuación, causar indefensión o prejuzgarse como definitivo. Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que contra los actos administrativos el accionante dispone del recurso contencioso administrativo con amparo, dentro del cual es posible tutelar sus intereses y obtener una medida cautelar.
Visto lo antes expuesto, el Tribunal considera necesario resaltar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:
…omissis…
Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, es evidente que la parte accionante no agotó los recursos en sede administrativa tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De tal manera, el accionante solo recibió la notificación de apertura del Procedimiento Administrativo, es decir, solo se ha dado inicio al procedimiento, pudiendo el agraviado ejercer efectivamente los recursos en sede administrativa, con lo cual agotaría la vía administrativa y daría paso a ejercer sus recursos contenciosos administrativos. Siendo ello así, con la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo tanto, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio 'una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha'. En consecuencia¬, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Nerio Avendaño Farias contra el Concejo Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui…”.
Como puede apreciarse de la sentencia parcialmente citada, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 09 de octubre de 2009, emitió pronunciamiento en relación con la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Nerio Avendaño Farías contra el Concejo Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y siendo que el fundamento de la presente acción de amparo constitucional lo constituyó precisamente la denuncia de omisión de pronunciamiento en que supuestamente, había incurrido el mencionado Tribunal, esta Corte considera menester traer a colación la norma contenida en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
De la norma citada, se evidencia que ha sido la intención del Legislador establecer que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando haya cesado la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucional que hubiere constituido el fundamento de la acción de amparo constitucional, lo cual está íntimamente relacionado con la actualidad de la denuncia de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales.
En ese orden de ideas, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 583 de fecha 10 de junio de 2010, caso: Asociación Civil Observatorio Venezolano de Prisiones Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la norma antes citada, señaló lo siguiente:
“…Ello así, resulta necesario hacer referencia al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
'Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;(…)'
De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la pretensión de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente, es decir, que sea inminente. Dicha actualidad se precisa a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Por ello, ha sido criterio reiterado de la Sala, que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó asentado en sentencia Nº 2.302 del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas, en la que señaló:
'(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)'.
En atención a lo expuesto, esta Sala considera que han cesado sobrevenidamente las circunstancias en las cuales los accionantes fundamentaron su pretensión de tutela constitucional, con lo cual, resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Destacado de esta Corte)
De la sentencia parcialmente citada, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido del criterio que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional se requiere que la lesión denunciada sea actual y esté vigente, es decir, que sea inminente, precisando que esa actualidad se requiere a fin de restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de ese tipo de tutela constitucional.
Ahora bien, siendo que, como ya se señaló ut supra, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, presunta parte agraviante en la presente causa, en fecha 09 de octubre de 2009, dictó decisión en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Nerio Avendaño Farías contra el Concejo Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, declarándola inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cuya presunta omisión de pronunciamiento constituyó el fundamento de la presente acción de amparo constitucional, evidenciando esta Corte que en la presente causa la lesión denunciada no es actual para la tutela constitucional solicitada, lo que trae como consecuencia su inadmisibilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 eiusdem. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Nerio Avendaño Farías, contra la omisión de pronunciamiento en la que presuntamente incurrió el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado NERIO AVENDAÑO FARÍAS, actuando en su propio nombre y representación, contra la omisión de pronunciamiento en la que presuntamente incurrió el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL, en una acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado Abogado contra la Comisión Sustanciadora del Concejo Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA

LA SECRETARIA,

MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2009-000124
ES/
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil diez (2010), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,