JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000147

En fecha 5 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. 00-1831 de fecha 28 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado NERIO AVENDAÑO FARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.772.134, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.417, actuando en su propio nombre y representación, contra la COMISIÓN SUSTANCIADORA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2009, por el Abogado Nerio Avendaño Farías, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 9 de octubre de 2009, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 6 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, designándose ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En fecha 9 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 10 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-2160 de fecha 7 de diciembre de 2009 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió copia certificada de la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2009, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

En fecha 17 de marzo de 2010, se reasignó la ponencia el Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma oportunidad se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 22 de septiembre de 2009, el ciudadano Nerio Avendaño Farías, interpuso acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 13 de junio de 2008, fue designado Contralor Titular del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, mediante Acuerdo del Concejo Municipal signado con el Nro. 006-CMA-2008, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. DCCCXIV de fecha 13 de de junio de 2008.

Que en fecha 18 de septiembre de 2009, la Comisión Sustanciadora del Concejo Municipal del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, “…remiten (sic) oficio sin número y sin fecha a la Contraloría Municipal de Anaco del estado Anzoátegui mediante el cual notifican la apertura de un procedimiento de investigación mediante el acuerdo anexo al mismo, designado bajo el Nro. 007-CMA de fecha 15 de septiembre de 2009, con la finalidad de decidir la procedencia de mi destitución…” (Énfasis del original).

Que, “…en dicho acuerdo se pueden leer expresiones tales como: ‘CON PLENO CONOCIMIENTO DEL CONTRALOR MUNICIPAL; CON LA VENIA DEL CONTRALOR NERIO AVENDAÑO, INCURRIÓ EN EL SUPUESTO GENERADOR DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 91 NUMERAL 2 Y 29 EJUSDEM’. Asimismo se informa a la prensa que soy cómplice de las acciones de los supuestos hechos irregulares del Ex–Alcalde y que está determinada mi responsabilidad…” (Énfasis del original).

Adujo que, “…los concejales de la comisión (…) opinaron y decidieron mi responsabilidad antes de concluir el proceso. Pero además de ello; ni de la notificación, la cual no se practicó de forma personal ya que fue presentada en la recepción del organismo, ni del acuerdo es posible determinar con precisión que (sic) hechos se me han atribuido, no se subsume mi supuesto hecho irregular dentro de la norma que consagre como consecuencia mi destitución, ni cuáles son los elementos que sirven de fundamento para tal proceder, que no sean meras denuncias. No se indica el período de los hechos irregulares, ni se precisan con número y fechas las órdenes de pago a las que hacen alusión, no se indica que tribunal de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela determinó la existencia de los hechos delictuales que mencionan, así como tampoco se precisa que otro organismo de control determinó la existencia de hechos irregulares de carácter administrativo…”.

Manifestó que fue sometido a un proceso con miras a su destitución, cuyos fundamentos fueron las consideraciones subjetivas de los integrantes de la Comisión Sustanciadora del Concejo del Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
Que su gestión de control durante la Administración del ex Alcalde Jacinto Romero Luna fue de cinco (5) meses, ya que en fecha 23 de noviembre de 2008, se celebraron elecciones nacionales para ocupar los cargos de Gobernadores y Alcaldes, resultando ganador el Alcalde Francisco Solórzano.

Alegó que las actuaciones desplegadas por la Comisión Sustanciadora del Concejo del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, menoscabaron su derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia.

Finalmente solicitó: “PRIMERO: Se ordene al agraviante: Comisión de Sustanciación integrada por los concejales: Adolfo Blondel, Aracelys Cedeño, Carlos Castillo, Ramón Carreño y Andres (sic) Violarroel, inhibirse del conocimiento, instrucción y decisión en el expediente número: CM/001/2009 aperturado con tal fin; SEGUNDO: Que se deje sin efecto el acuerdo número Nro. (sic) 007-CMA de fecha 15 de septiembre de 2009…”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

“Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie con relación a la admisibilidad del Recurso de Amparo Constitucional incoado, y revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
(…)
De los alegatos esgrimidos por la parte Accionante en su escrito libelar, se evidencia que pretende impugnar por la vía del Recurso (sic) Amparo Constitucional un acto administrativo preparatorio de un acto administrativo definitivo, o lo que es lo mismo impugnar un acto administrativo de Mero Tramite (sic).
Señala la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01202 de fecha 03 de octubre de 2002, lo siguiente:
(…)
Así tenemos que la Sala Político Administrativo de nuestro máximo Tribunal ha definido los actos de Mero Tramite (sic) como aquellos que dan inicio a un procedimiento y se dictan en el transcurso del mismo. Igualmente ha señalado que los mismos son inimpugnables.

Del mismo modo el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que para interponer los recursos administrativos el acto dictado debe poner fin al procedimiento, imposibilitar su continuación, causar indefensión o prejuzgarse como definitivo. Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que contra los actos administrativos el accionante dispone del recurso contencioso administrativo con amparo, dentro del cual es posible tutelar sus intereses y obtener una medida cautelar.

Visto lo antes expuesto, el Tribunal considera necesario resaltar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, ‘cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional’ (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:
(…)
Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, es evidente que la parte accionante no agotó los recursos en sede administrativa tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De tal manera, el accionante solo recibió la notificación de apertura del Procedimiento Administrativo, es decir, solo se ha dado inicio al procedimiento, pudiendo el agraviado ejercer efectivamente los recursos en sede administrativa, con lo cual agotaría la vía administrativa y daría paso a ejercer sus recursos contenciosos administrativos. Siendo ello así, con la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo tanto, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio ‘una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha’.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Nerio Avendaño Farias contra el Concejo Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Nerio Avendaño Farías, parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 9 de octubre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Comisión Sustanciadora del Concejo del Municipio Anaco del estado Anzoátegui.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días” (Negrillas de esta Corte).

La norma transcrita establece que contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo constitucional, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, se observa que mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro-ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 9 de octubre de 2009. Así se declara.



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se observa lo siguiente:

El ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Ahora bien, observa esta Corte que el presente expediente se recibió en este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de noviembre de 2009, fecha desde la cual no consta actuación alguna por parte del apelante que demuestre su interés en el presente procedimiento.

Al respecto, tal como ha sido sostenido de forma reiterada por esta Corte, en razón del carácter restablecedor que distingue al amparo constitucional, indubitablemente la presunta conducta violatoria de derechos constitucionales debe ser actual, pues de lo contrario resultaría inútil e inoperante el uso que pueda hacerse de esta acción extraordinaria, además del interés que deben mantener las partes durante el proceso a fin de que sea decidida la causa, habida cuenta que su inactividad, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria como un abandono del trámite, que inexorablemente trae como consecuencia la terminación del procedimiento.

En este contexto, se observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con relación a la institución abandono del trámite, expresamente dispone:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000.oo) (Destacado de esta Corte).


La figura del abandono del trámite prevista en la norma antes transcrita, fue objeto de análisis por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), de la forma que a continuación se indica:

“(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia (…).
En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (Negrillas de esta Corte).

Posteriormente, la misma Sala haciendo referencia al criterio jurisprudencial anterior, emitió sentencia Nº 1489 dictada en fecha 31 de julio de 2006, caso: Antonio José Briceño Sánchez, en la cual señaló lo siguiente:

“Ahora bien, la Sala en dicho fallo, se refirió exclusivamente al abandono del trámite en el proceso de amparo debido a la inactividad por seis meses de la parte actora en las distintas fases de dicho proceso; sin embargo, obvió precisar que la extinción del proceso, por la inacción prolongada, también sucede por la no realización de acto de impulso procesal alguno de cualquiera de las partes. Ello así, si la parte contra quien se dirige la acción actúa en el proceso, tal actuación demuestra el interés procesal llamado a operar como estímulo permanente del proceso, ya que se apropia de los efectos de la pendencia de la litis. Lo apuntado amplía la doctrina contenida en el referido fallo No. 982 del 6 de junio de 2001…” (Destacado de esta Corte).

En concordancia con lo expuesto, resulta oportuno hacer mención del tratamiento que la jurisprudencia ha dispensado al interés procesal, como requisito de la acción por intermedio de la cual se ejerce el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales (artículo 26 de la Constitución). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 793 de fecha 2 de mayo de 2007, en referencia al interés procesal de las partes, ha expresado lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
‘...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez...” (Sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001, caso:‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).”

De modo que, como ha expresado el Máximo Intérprete de la Constitución, si el interés procesal no existe al momento del ejercicio de la acción, o si existiendo previamente, luego se disipa o extingue, la acción corre la misma suerte y, consecuentemente, apareja la extinción o terminación del procedimiento. Justamente por ello, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige, como condición de admisibilidad de la demanda, que el actor tenga un interés jurídico actual. En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.744 de fecha 19 de diciembre de 2001, caso: Simón Jurado Blanco, ha puntualizado lo siguiente:

“El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe”.

Así pues, de acuerdo a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, la ausencia de interés procesal de las partes, concretado en la falta de impulso del trámite del amparo y la indiferencia ante la posposición indefinida de la emanación de la sentencia como fórmula de terminación normal del proceso, acarrea la extinción del procedimiento por “abandono del trámite”, si el tiempo de la inactividad procesal supera el lapso de seis (6) meses contados a partir de la última actuación de las partes encaminada a dar continuación al proceso, de conformidad con lo estatuido en el artículo 25, parte in fine, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por supuesto que, como también se ocupa de señalarlo el legislador, tal abandono del trámite o inactividad procesal es susceptible de generar el decaimiento del procedimiento, cuando el conflicto derivado de la presunta lesión del derecho constitucional no involucra, como expresa el artículo 25 de la Ley Orgánica señalada, “un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

Estas expresiones -derecho de eminente orden público- y -buenas costumbres-, utilizadas por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como límites, bien a la caducidad de seis (6) meses, bien al desistimiento de la acción, según estatuyen respectivamente, el numeral 4 del artículo 6 y el artículo 25, eiusdem, han sido también objeto de interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Lex Fundamentalis. En sentencia Nº 1.419, de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera vs. Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la Sala Constitucional expresó:

“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
(…)
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
(…)
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…”.

No obstante, en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, estos límites -del orden público y las buenas costumbres- que, como se ha visto, son concretados en su contenido para determinar la aplicabilidad de la caducidad de la acción constitucional de amparo o la admisibilidad del desistimiento de la acción, surten efecto asimismo para evaluar si ante la pérdida del interés procesal por el accionante del amparo derivado del abandono del trámite, es lícito que el Juzgador proceda a declarar terminado el procedimiento o trámite procesal de la acción constitucional extraordinaria. La negativa, como se comprende, se impondrá si de acuerdo al contenido de dichos límites, la terminación del procedimiento involucrará la afectación del orden público constitucional especial o reforzado, caso en el cual se impondrá el impulso de oficio del proceso por el Juez.

Así, en numerosas sentencias, la Sala Constitucional para determinar el efecto extintivo de la ausencia de interés procesal por abandono del trámite, verifica previamente si en la causa constitucional controvertida, o si en la presunta lesión del derecho constitucional, se configura una afectación simultánea del interés general o colectivo, o si la magnitud de los hechos es capaz de comprometer o vulnerar principios esenciales del ordenamiento jurídico. En este sentido, puede traerse a colación, en particular, la sentencia Nº 1.828, de fecha 28 de octubre de 2008, caso: Edgar Enrique Jove Yegüez, en la cual la Sala Constitucional expresó:
“Además, esta Sala hace notar que, en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la accionante, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001, caso: ‘Gerardo Antonio Barrios Caldera’, como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite…”.

Precisamente, con base en esta doctrina jurisprudencial del Máximo Intérprete de la Constitución, debe enjuiciarse el iter procedimental cumplido en el presente caso, pues como se señaló, no existe actuación de ninguna de las partes intervinientes que haga presumir el interés en que se decida el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2009. Así, el tiempo transcurrido supera con holgura los seis (6) meses previstos en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable al caso según doctrina vinculante de la Sala Constitucional.

Igualmente, aprecia este Órgano Jurisdiccional que, no obstante la dimensión constitucional del asunto debatido, en el cual el accionante ha alegado la presunta violación de derechos de rango y fuerza constitucional, no se configura en el presente caso la afectación del orden público especial a que se refiere el precedente de la Sala Constitucional citado, en virtud de que la presunta lesión al derecho constitucional no excede de la esfera jurídico subjetiva del accionante, así como tampoco se observa que el asunto presente una dimensión o alcance colectivo capaz de comprometer principios esenciales del ordenamiento jurídico.

Con base en lo expuesto, resulta imperioso para esta Corte declarar el ABANDONO DEL TRÁMITE en el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2009, por el Abogado Nerio Avendaño Farías, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 9 de octubre de 2009, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada contra la COMISIÓN SUSTANCIADORA DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-O-2009-000147
EN/

En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.