JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000430

En fecha 14 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2009-0117 de fecha 05 de febrero de 2009, proveniente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las Abogadas Irma Ávila y Mildred González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 3.117 y 3.253, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil SHULTZ DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de enero de 1995, bajo el Nº 15, Tomo 2-A y modificada en fecha 29 de mayo de 1997, bajo el Nº 19, Tomo 283-A-SGDO, contra la Providencia Administrativa Nº 0378-2008, de fecha 16 de julio de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE SUR CARACAS, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Julio César Díaz Becerra, titular de la cédula de identidad Nº 16.023.204, contra la referida Sociedad Mercantil.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de noviembre de 2008, por las Abogadas Irma Ávila y Mildred González, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2008, por el mencionado Tribunal Superior, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de mayo de 2009, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 27 de abril de 2009, sin que las partes hubiesen presentado los escritos de informes respectivos, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 21 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 08 de junio de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 27 de abril de 2009, únicamente en lo referente al inicio de la relación de la causa y ordenó la reposición de la causa al estado que se diera inicio a la relación de la causa, una vez que constara en autos la última de las notificaciones de las partes.

En fecha 17 de junio de 2009, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 08 de junio de 2009, se acordó librar boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Shultz de Venezuela, C.A., y Oficios dirigidos a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, con sede en Caracas y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 14 de julio de 2009, el ciudadano José Ereño, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur Caracas.

En fecha 14 de julio de 2009, el ciudadano Francisco Uzcategui, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Shultz de Venezuela, C.A., la cual fue recibida por la ciudadana Leslie Ramírez, quien se desempeña como encargada de la mencionada Sociedad Mercantil.

En fecha 03 de agosto de 2009, el ciudadano José Salazar, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 17 de septiembre de 2009, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 08 de junio de 2009, y a los fines de su cumplimiento se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por las Abogadas Irma Ávila y Mildred González, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Shultz de Venezuela, C.A.

En fecha 07 de octubre de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones del escrito de informes presentado.

En fecha 27 de octubre de 2009, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 07 de octubre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 03 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, ésta quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 28 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por las Abogadas Irma Ávila y Mildred González, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Shultz de Venezuela, C.A., mediante el cual desisten del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 1º de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE NULIDAD

En fecha 19 de septiembre de 2008, las Abogadas Irma Ávila y Mildred Sifuentes, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, interpusieron ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 0378-2008, de fecha 16 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede sur Caracas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron, que en fecha 06 de septiembre de 2007, su representada introdujo ante la referida Inspectoría del Trabajo solicitud de calificación de falta del trabajador Julio César Díaz, “…por haber incurrido en inasistencias injustificadas, incumplimiento del horario de trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación del trabajo, en virtud de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007…”.

Expresaron, que en fecha 12 de septiembre de 2007, el ciudadano Julio César Díaz, solicitó ante la mencionada Inspectoría el reenganche y el pago de salarios caídos, “…con el falso argumento de que había sido despedido en fecha 05 del mismo mes y año. Citada nuestra representada compareció en la oportunidad de dar contestación a la solicitud planteada por el trabajador, respondiendo a los particulares que le formuló el funcionario que presidió el acto: al interrogarle sobre si había despedido al ciudadano Julio César Díaz, respondió que no e (sic) informó que tenía una solicitud de calificación de falta introducida ante la Sala de Fueros, seis días antes de que el trabajador introdujera su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. La Procuradora representante del trabajador solicitó se suspendiera la calificación de despido hasta tanto se decidiera la petición del trabajador accionante. Por auto de fecha 03 de diciembre de 2007, la Inspectora del Trabajo (…) suspendió el procedimiento de calificación de falta y en fecha 16 de julio de 2008, (…) dictó la Providencia Administrativa Nº 0378-2008 (…) mediante la cual ordenó el reenganche del trabajador y el pago de salarios caídos, siendo notificada nuestra mandante en fecha 28 de julio de 2008…”.

Indicaron, que “…la Inspectoría autora del acto (…) incurrió en el vicio de abuso y desviación de poder puesto que utilizó la discrecionalidad que le otorga el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, para aplicar un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, incurriendo en irregularidad en la instrucción (…) abrió una articulación probatoria sin haber resultado controvertida la condición del trabajador (…), ante tal circunstancia (…) lo que procedía era dictar Resolución ordenando la continuación de la relación laboral con los deberes que ésta impone tanto a patrono como trabajador, hasta tanto se decidiera el procedimiento de calificación de falta incoado por nuestra representada…”.

Manifestaron, que “…la Inspectoría del Trabajo (…) al dictar la Providencia Administrativa, incurrió en el vicio de falso supuesto, pues se basó en hechos falsos e inexistentes ya que no hubo desmejoras o despido, así como tampoco resultó controvertida la condición de trabajador del solicitante, como se evidencia del expediente administrativo…”.

Arguyeron, que “…la Providencia Administrativa impugnada aparece firmada por una funcionaria (…) sin que se indique el número de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en el cual aparezca el nombramiento de la citada funcionaria como Inspectora del Trabajo Jefe, encargada de la Inspectoría “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, LO QUE CONSTITUYE UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA DE NUESTRA REPRESENTADA, porque no le permite conocer las atribuciones que le fueron conferidas, ni si realmente ostenta legalmente el cargo (…). De manera que al no aparecer instrumento que la legítima para dictar el acto impugnado éste está viciado de nulidad (…). Por ello, el vicio señalado menoscaba el derecho de defensa de nuestra mandante garantizado por la Constitución en el artículo 49 numeral 1 y 4…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Expusieron, que “…el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0378-2008 (…) rechaza las pruebas documentales promovidas por nuestra representada, en unos casos sin motivación alguna y en otros con una falsa motivación…”.

Finalmente, solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0378-2008, de fecha 16 de julio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede sur Caracas.

Asimismo, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa objeto de impugnación, en los siguientes términos:

Expresaron, que “…la Providencia Administrativa impugnada afecta gravemente los intereses de nuestra representada, a los fines de evitar perjuicios que serían de muy difícil o imposible reparación por la definitiva tal como se evidencia de la conducta de la Inspectoría del Trabajo que pretende ejecutar la Providencia impugnada, a pesar de que el acto no está definitivamente firme, por cuanto en el mismo acto impugnado le fue señalado a nuestra representada el lapso de seis (6) meses conforme al artículo 21 de la Constitución, para ejercer el recurso de nulidad y el mismo sirve como fundamento para la ejecución del acto, dispone, que la orden de reenganche debe estar definitivamente firme…”.

Manifestaron, que “…en cuanto al fumus boni iuris, lo constituye la inobservancia por parte de la Inspectoría del Trabajo de las normas contenidas en el artículo 49 en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) los artículo 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando en consecuencia la flagrante violación del debido proceso por parte del acto recurrido y la prescindencia total del procedimiento, que demuestran la presunción del buen derecho en que se funda tanto la solicitud de nulidad, como la presente solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado…”.

Indicaron, que en relación al periculum in mora “…existe un alto riesgo de que nuestra mandante no pueda recuperar las cantidades ordenadas a pagar por concepto de los supuestos salarios caídos, así como los que se causen durante el juicio. Así como el alto riesgo de no poder recuperar las cantidades de dinero que por concepto de multas pretende la Inspectoría del Trabajo, por el supuesto incumplimiento de la Providencia Administrativa impugnada, en virtud del hecho notorio de las dificultades para lograr el reintegro de esos pagos…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Ahora bien, al entrar a analizar la Medida de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa se observa:

Que por esta vía pretende la accionante se Suspenda (sic) los Efectos (sic) del Decreto (sic) Nº 0378-2008, de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), dictado por la Inspectoría del Trabajo `Pedro Ortega Díaz´, Sede Sur, Caracas.

Asimismo la parte actora fundamenta la solicitud en el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada y pasa a revisar los requisitos de procedencia y observa:

En primer termino (sic) el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, constituido por el calculo (sic) de posibilidades o probabilidades por el cual se llega a presumir que quien invoca el derecho `aparentemente´ es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse que no lo es, requisito que a juicio de esta sentenciadora no se configura en la presente causa, por cuanto el accionante no expresa de manera precisa de que forma el derecho reclamado lo asiste, es decir, como ostenta ese carácter de verosimilitud y probabilidad ni la posibilidad del éxito en la definitiva, éste sólo se limita a solicitar la presente medida sin subsumir sus alegatos y argumentaciones en dicho requisito de procedencia, razón por lo cual debe ser declarada forzosamente Improcedente la medida cautelar solicitada y así se decide.

Decidido lo anterior considera esta Sentenciadora inoficioso entrar a analizar algún requisito adicional, y así se decide”.


-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 06 de octubre de 2009, las Abogadas Irma Ávila y Mildred González actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Shultz de Venezuela C.A., presentaron escrito de informes, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:

Indicaron, que en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, se evidencia el derecho que le asiste a su representada, puesto que “…se alegaron tanto los hechos como el derecho (…) la violación del artículo 49 de la Constitución, en concordancia con el artículo 25 ejusdem, por haber sido conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa que representamos, puesto que erróneamente, partiendo de un falso supuesto y sin que mediara las circunstancias de hecho y de derecho para ello, la Inspectoría del Trabajo aplicó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, cuando en ningún momento del procedimiento administrativo quedó establecido el despido (…) además se alegó la prescindencia total del procedimiento que correspondía pues lo que procedía era dictar Resolución ordenando la continuación de la relación laboral con los deberes que ésta impone tanto a patrono como trabajador, hasta tanto se decidiera el procedimiento de calificación de falta incoado por nuestra representada, razón por la cual también alegamos la violación por parte de la Inspectoría del Trabajo de las normas contenidas en los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que también sin motivación alguna se desestimaron las pruebas aportadas por nuestra mandante. De manera pues, que fueron aportados suficientes elementos de hecho y de derecho que permite presumir el fumus boni iuris, esto es, el derecho que asiste a nuestra representada para sostener el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa impugnada…”.

Expusieron, que “…de la Providencia Administrativa impugnada y de las actas de inspección especial que anexamos se evidencia el inminente daño que tales multas pueden causar al patrimonio de nuestra mandante (…) como lo expresamos al solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo, existe un alto riesgo de que nuestra mandante no pueda recuperar las cantidades ordenadas a pagar por concepto de los supuestos salarios caídos, así como los que se causen durante el juicio. Así como el riesgo de no poder recuperar las cantidades de dinero que por concepto de multas pretende la Inspectoría del Trabajo, por el supuesto incumplimiento de la Providencia Administrativa impugnada…”.

Finalmente solicitaron, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0378-2008 de fecha 16 de julio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede sur Caracas.

IV
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente contra la Providencia Administrativa Nº 0378-2008 de fecha 16 de julio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede sur, Caracas.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto que la sentencia fue dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, para conocer del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Irma Ávila y Mildred González, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Shultz de Venezuela C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se observa lo siguiente:

Mediante diligencia presentada en fecha 28 de junio de 2010, las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, manifestaron su voluntad de desistir del presente recurso de apelación en los siguientes términos: “…Desistimos de la apelación a que se refiere este procedimiento por la siguientes razones: 1) En vista del auto del A quo de fecha 29/04/2010 (sic) mediante el cual repone la causa al estado de admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos que oportunamente interpusimos en contra de la Providencia Administrativa Nº 0378-2008 del 16/07/ 2008 (sic) que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Julio César Díaz Becerra…”.

Al respecto, se debe tener en cuenta que para que el Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos en los artículos 154 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Conforme a las normas citadas, dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

En ese sentido, observa esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente que corre inserto al folio once (11) del expediente judicial, poder especial otorgado por el ciudadano Moses Obadia Murcian, titular de la cédula de identidad Nº 6.149.707, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Shultz de Venezuela C.A., ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, entre otros, a las Abogadas Irma Ávila y Mildred Gonzalez, , en el cual consta lo siguiente: “…En ejercicio de este mandato, los nombrados apoderados podrán incoar demandas; ejercer todos los recursos ordinarios o extraordinarios; y en general podrán darse por citados o notificados en su nombre; promover pruebas, solicitar medidas, tanto preventivas como ejecutivas; tachar, desconocer e impugnar toda clase de documentos; convenir, desistir…”. (Destacado de esta Corte).

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte accionante en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación efectuado en fecha 28 de junio de 2010, por las Abogadas Irma Ávila y Mildred González, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Shultz de Venezuela C.A., en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Irma Ávila y Mildred González, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil SHULTZ DE VENEZUELA C.A., contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las referidas Abogadas contra la Providencia Administrativa Nº0378-2008, de fecha 16 de julio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE SUR CARACAS.

2. HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2009-000430
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,