JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000791

En fecha 15 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-0804 de fecha 13 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rafael Pérez Moochett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 27.064, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARVELIS DEL VALLE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.926.689, contra las Resoluciones Nº 195 y 372, de fechas 13 de marzo de 2007 y 30 de abril de 2007, respectivamente, emanadas de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2008, por el referido Juzgado Superior que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 29 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Brito. En esta misma oportunidad, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran los respectivos escritos de informes.
En fecha 16 de julio de 2009, vencido como se encontraba el término fijado en el auto de fecha 29 de junio de 2009, sin que las partes hubieren presentado sus respectivos escritos de informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de agosto de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 29 de junio de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de los informes, y ordenó la reposición de la causa al estado de que se fijara nuevamente el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren los respectivos escritos de informes, una vez que constara en autos la última notificación de las mismas.

En fechas 20 y 26 de octubre de 2009, y 11 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó las notificaciones dirigidas a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Marvelis del Valle Pinto y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 26 de noviembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaren por escrito los informes respectivos.

En fecha 16 de diciembre de 2009, habiendo transcurrido el término establecido en el auto de fecha 26 de noviembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 9 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Miriam Pineda de Farías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 13.962, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de abril de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de octubre de 2007, el Abogado Rafael Pérez Moochett, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marvelis del Valle Pinto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Fiscalía General de la República, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que su representada ingresó al Ministerio Público “…el día 06 de Enero de 1.992 (…) actualmente en la condición de ex – funcionaria Pública, recientemente Removida y Retirada a partir del 30 de Abril de 2007, del cargo de Bionalista I en la Coordinación del Servicio Médico del Ministerio Público, después de haber cumplido Quince (15) años de Servicios ininterrumpidos al Ministerio Público…”. (Destacado del original).
Indicó que en fecha 3 de abril de 2007, su representada interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo de remoción, y solicitó las copias certificadas tanto del expediente administrativo en donde se decide la reorganización y el estudio técnico del caso, como del expediente administrativo personal, llevado por la Dirección de Recursos humanos. Asimismo, señaló que “En consecuencia se consignó a todo evento Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 372 de fecha 30-04-2007, donde se resolvió el Retiro del Ministerio Público”. (Destacado del original).

Que, “…La Remoción y posterior Retiro se generó por la Resolución Nº 979 de fecha 8 de Diciembre de 2005. Esta Resolución fijó un plazo desde el 12-12-05 hasta el 31-03-06 para reorganizar el Servicio Médico del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, asimismo fijó el lapso de Un (1) mes, esto es, treinta (30) días a partir del 12-12-05, para que el Informe Técnico realizado por la comisión reorganizadora, se le presentara a la Vice- Fiscal y esta a su vez, se lo presentara al Fiscal General de la República. Esto NO ocurrió así…”. (Destacado del original).

Que, “…La Resolución Nº 172 de fecha 06-03-07 no dice nada en lo referente a la fecha de entrega del Informe Técnico, de allí que se presume que fue entregado en fecha 06-03-07 para su aprobación por parte del Fiscal General de la República. Es decir, un año después. Un retraso de un año, haciéndose por lo tanto inaplicable, por haber cambiado la realidad fáctica, un informe elaborado en los primeros días del año 2006, tomando en cuenta las realidades de esa época, no puede reglamentar, regular, resolver, o aplicar resoluciones de enero de 2006 a realidades de marzo de 2007…”.
Indicó que, “…Las gestiones reubicatorias, por una parte, no se cumplieron a cabalidad en cuanto a las gestiones que debieron de haberse realizado tanto dentro del Ministerio Público como fuera de este (sic), y en cuanto al lapso, no se cumplió con el plazo de 30 días para que se pudiera verificar la infructuosidad de la reubicación, por otra parte, tampoco se cumplieron los trámites a que se refieren los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…” (Destacado del original).

Acotó que, “…en relación al resultante Acto de Retiro por infructuosidad en la gestión reubicatoria, se observa que el mismo (Retiro) viene a compaginar o a perfeccionar, el acto complejo de ‘Remoción y Retiro’. Se llega al Retiro porque no se consiguió o no se logró una reubicación en el Lapso de Disponibilidad. En este caso el hecho de violarle el derecho a la defensa en todo lo relativo a la Remoción (No permitirle acceso al expediente – No tramitarle la reubicación, etc) todo esto apareja, que el acto de Retiro, también es NULO, por violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y del Derecho a ser oida (sic)…” (Destacado del original).

Solicitó se declare la nulidad de la Resolución Nº 195 de fecha 13 de Marzo de 2007, y de la Resolución Nº 372 de fecha 30 de abril de 2007, mediante las cuales se resolvió la remoción y el retiro de su representada del cargo de Bionalista I, en la Coordinación de Servicios Médicos del Área Metropolitana de Caracas, Dirección de Recursos Humanos, adscrita a la Dirección General Administrativa del Ministerio Público.

Asimismo, solicitó “…ordene la reincorporación, de Marvelis del Valle Pinto, al Ministerio Público, en el mismo cargo que detentaba, o en su defecto, a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, al que venía ejerciendo desde el momento de su inconstitucional e ilegal Remoción y Retiro (…) el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de su inconstitucional e ilegal Remoción y Retiro, hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo, incluidas en ellas, todos los aumentos, beneficios y/o mejoras patrimoniales laborales, debiendo tomarse en cuenta los siguientes conceptos: Sueldo Básico, Compensación, Prima Profesional, Prima de Antigüedad, Bono Vacacional, Bono Especial de Fin de Año y su Asignación Complementaria y el Bono de Evaluación de Desempeño Laboral. Se incluye en ello, la incidencia correspondiente al descuento de Caja de Ahorro (su aporte del 15%) y el correspondiente (aporte del 15%) al patrono Ministerio Público…”.

Igualmente solicitó, “…en el supuesto negado de que no prosperara el recurso de nulidad aquí incoado, solicito de este órgano jurisdiccional ordene al Ministerio Público otorgarle a mi representada el beneficio de jubilación en virtud de que, conforme a los artículos 133 Encabezamiento, Parágrafo Primero y Parágrafo Tercero del mismo artículo 133, así como el artículo 134, e inclusive el artículo 135 que señala la Jubilación de Gracia, todos los Estatutos del Personal del Ministerio Público, Marvelis del Valle Pinto, tiene más de Cuarenta y Tres (43) años de edad y tiene mas (sic) de 16 años laborando en el Ministerio Público…”. (Destacado del original).

Finalmente solicitó, que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial de la querellante; que el querellante pretende la nulidad de las Resoluciones Nº 195 de fecha 13 de marzo de 2007 y Nº 372, dictadas por el Fiscal General de la Republica (sic).

(…)
De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
(…)
Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacifica (sic), que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.

Así las cosas, se observa que el abogado RAFAEL PEREZ MOOCHETT, (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARVELIS DEL VALLE PINTO, afirma en su escrito libelar que en fecha 22 de mayo de 2007, fue publicado en el Diario Ultimas Noticias notificación de la Resolución Nº 372 de fecha 30 de abril de 2007, emitida por el Fiscal General de la Republica (sic), mediante la cual se le destituye del cargo que ejercía su mandante en dicha Institución, tal y como consta en el folio veintinueve (29) del expediente judicial, lo que hace concluir a este sentenciador que desde la fecha de dicha Publicación en el Diario Ultimas Noticias, hasta el día 11 de octubre de 2007, fecha de interposición de la presente querella, transcurrieron un total de cuatro (04) meses y diecinueve (19) días; por tanto, reflexiona este Juzgador, que el recurrente, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente al que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo debe ser declarado Inadmisible por operar la caducidad. Así se decide…”. (Destacado del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2009, por el Apoderado Judicial de la ciudadana Marvelis del Valle Pinto, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 15 de mayo de 2008, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en fecha 15 de mayo de 2008, por medio de la cual declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto consideró que para la fecha de interposición del mismo, había operado la caducidad de la acción.

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la norma transcrita, se constata que todo recurso interpuesto con fundamento a la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser ejercido en un lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho que origina el reclamo o desde el momento en que la parte afectada sea notificada del acto que afecta su esfera jurídico subjetiva.

En consecuencia, esta Corte para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, por lo tanto, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez.

Siendo ello así, se observa que el acto contenido en la Resolución Nº 195 de fecha 13 de marzo de 2007, que riela a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente, fue notificado en fecha 14 de marzo de 2007, contra el cual se interpuso el recurso de reconsideración ante el ciudadano Fiscal General de la República en fecha 3 de abril de 2007, sin haberse producido respuesta dentro de plazo de quince (15) días hábiles establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el cómputo de la caducidad del recurso contra dicho acto deberá realizarse desde el vencimiento del lapso para decidir, el cual se verificó el 27 de abril de 2007. En consecuencia, visto que la interposición del recurso se produjo el 11 de octubre de 2007, se constata que transcurrió en su totalidad el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Ahora bien, con relación al acto contenido en la Resolución Nº 372 de fecha 30 de abril de 2007, notificado mediante cartel a través del Diario “Ultimas Noticias” en fecha 22 de mayo de 2007, tal como se evidencia al folio veintinueve (29) del expediente, que resolvió el retiro de la ciudadana Marvelis del Valle Pinto del Ministerio Público, debe señalarse que se tuvo notificada a la recurrente el 13 de junio de 2007, esto es, luego del transcurso del lapso de 15 días hábiles siguientes a la fecha de publicación del cartel de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lapso éste que el Juzgado Superior no tomó en cuenta al momento de dictar el fallo apelado. Asimismo, se observa a los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24) del expediente, que contra dicho acto se ejerció recurso de reconsideración ante el ciudadano Fiscal General de la República en fecha 2 de julio de 2007, respecto del cual no se emitió decisión dentro del plazo correspondiente que culminó el 27 de julio de 2007, produciéndose el silencio administrativo, por lo que el ejercicio del recurso contra el acto de retiro resultó tempestivo. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de 15 de mayo de 2008, en consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, y ORDENA remitir el expediente al señalado Juzgado Superior, a los fines de que emita nuevamente pronunciamiento en cuanto la admisión del recurso, solamente en lo que respecta al acto de retiro impugnado, con sujeción al análisis de la caducidad expuesto en el presente fallo.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2009, por el Abogado Rafael Pérez Moochett, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARVELIS DEL VALLE PINTO, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de mayo de 2008, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra las Resoluciones Nº 195 y 372, de fechas 13 de marzo de 2007 y 30 de abril de 2007, respectivamente, emanadas de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada.

4. ORDENA remitir el expediente al señalado Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de que emita nuevamente pronunciamiento en cuanto la admisión del recurso, solamente en lo que respecta al acto de retiro impugnado, con sujeción al análisis de la caducidad expuesto en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2009-000791
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,