JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000834

En fecha 19 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-0798 de fecha 11 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Luishec Carolina Montaño Arismendi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 118.060, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN DE LA CRUZ TINEO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.828.701, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de junio de 2009, por el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 96.556, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 5 de agosto de 2009.

En fecha 6 de agosto de 2009, se abrió el lapso de (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 13 de agosto de 2009.

En fechas 16 de septiembre de 2009, 15 de octubre de 2009 y 12 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 15 de marzo de 2010, se fijó para el día 27 de abril de 2010, la celebración del acto de informes en la presente causa.

En fecha 27 de abril de 2010, se llevó a cabo la celebración del acto de informes orales, y se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.

En fecha 28 de abril de 2010, se dijo “Vistos” y se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 29 de abril de 2010, se paso el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de julio de 2008, la Abogada Luishec Carolina Montaño Arismendi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Juan de la Cruz Tineo Arismendi, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Comenzó señalando, que “Mediante Resolución Nº RH-05-0032 de fecha 23 de Marzo de 2.005 (sic), emanada del Ministerio de Educación Superior (Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior) en atención a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; en concordancia con el numeral 2 del artículo 58 y numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y de conformidad a lo establecido en la Cláusula Nº 67 de la séptima Convención Colectiva de Trabajo FAPICUV-MECD, con efecto desde el 31 de Marzo de 2005, se le concede la jubilación a mi poderdante ciudadano JUAN DE LA CRUZ TINEO ARISMENDI…”. (Mayúsculas de la cita).

Continuó señalando que, “…el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior en su condición de empleador fue negligente e incumplió con su obligación legal de pagar oportunamente al ciudadano JUAN DE LA CRUZ TINEO ARISMENDI, arriba identificado, la prestación de antigüedad y los intereses de las mismas, correspondientes a los años de servicios que prestó para el mencionado órgano de la Administración Pública…”. (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…el pago de sus prestaciones sociales (…) efectuado por el Ministerio de Educación Superior, (…) arrojó un monto de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON 25/100 BOLIVARES (sic) (Bs. 46.415.732,25)…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Sostuvo que, “…la cantidad de dinero entregada a mi representado, según los cálculos efectuados por el patrono Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior no incluye los INTERESES DE MORA causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el momento cuando realmente dejó de prestar su actividad laboral (31-3-2005), hasta el momento efectivo del pago de sus prestaciones sociales (05-06-08) (…) causándole un perjuicio económico, pues dejó de percibir durante tres (03) años, dos (02) meses y cinco (05) días, los frutos y rentas que esa cantidad de dinero le pudiera generar, sin contar la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda…”. (Mayúsculas del original).

Narró que, “Los intereses moratorios que se le adeudan a mi representado, fueron calculados sobre la base de los CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON 74/100 BOLIVARES (sic) (Bs. 46.415,74), cancelados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior el 05 de Junio de 2008, por concepto de prestaciones sociales aplicándoles las tasa de intereses señaladas por el Banco Central de Venezuela (…) la cual arroja un monto de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE CON 74/100 BOLÍVARES (…) que deberá pagarle a mi mandante JUAN DE LA CRUZ TINEO ARISMENDI (…) por concepto de intereses de mora…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…los INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES EN PODER DEL PATRONO (…) sólo fueron calculadas hasta el 30 de Marzo de 2005 (…) y a pesar que dichas prestaciones fueron pagadas el 05-06-2008 y que durante ese tiempo el dinero correspondiente a dichas prestaciones estuvo en posesión del patrono, no se calcularon los intereses de la fracción del tiempo desde el 31 de marzo de 2005 hasta el 05-06-2008...”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Solicitó “…al Banco Central de Venezuela a los fines que informe a este Tribunal en relación a la corrección monetaria de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON 25/100 BOLÍVARES (Bs. 46.415.732,25) desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 05 de junio de 2008, fechas cuando nació el derecho al pago de las prestaciones sociales y fecha cuando (…) fueron pagadas las mismas, respectivamente. En caso contrario SOLICITO el nombramiento de un experto contable a los efectos que haga los cálculos de la corrección monetaria tomando como base lo establecido en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Fundamentó el recurso interpuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación; los artículos 3, 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por último en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, la parte recurrente solicitó en su petitorio que “…Declare CON LUGAR la presente Querella Funcionarial y sea condenada la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, en pagarle a mi representado los siguientes conceptos: A) El pago de los intereses de mora desde el 31-03-2005 al 05-06-08 los cuales ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE CON 74/100 BOLÍVARES (Bs. 25.314,74). B) Los intereses generados por las prestaciones sociales durante el período del 31-03-2005 al 05-06-08 por estar dichas prestaciones en poder del patrono los cuales ascienden a la cantidad VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 92/100 BOLÍVARES. C) La corrección monetaria de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON 25/100 BOLIVARES (sic) (Bs. 46.415.732,25) desde el 31 de marzo de 2005 hasta el 05 de junio de 2008, fechas cuando nació el derecho al pago de las prestaciones sociales y fecha cuando efectivamente fueron pagadas las mismas respectivamente. Estos conceptos ascienden a la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS UNO CON 66/100 BOLÍVARES (Bs. 50.901,66), sin incluir la corrección monetaria…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en el sentido, que la presente querella debe ser declarada inadmisible, en virtud que la misma tiene un contenido patrimonial, por tanto el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículo 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto se advierte, que el procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido, como un requisito previo para la interposición de las querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, para que los organismos correspondientes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que puedan tener los particulares contra éstos.
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial o querella por prestaciones sociales, derivada de la relación de empleo público que tuvo el ciudadano Juan de la Cruz Tineo Arismendi con el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, relaciones éstas que se enmarcan dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado resulta improcedente, y así se decide.-
Resuelto el punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto se observa que el objeto de la presente querella versa sobre el reclamo del pago de los intereses de mora desde el 31 de marzo de 2005, al 05 de junio de 2008, los cuales ascienden a la cantidad de Veinticinco Mil Trescientos Catorce Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 25.314,74). Asimismo, solicita el pago de los intereses generados por las prestaciones sociales durante el periodo antes descrito, por estar dichas prestaciones en poder del patrono los cuales ascienden a la cantidad de Veinticinco Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 25.586,92), así como la corrección monetaria de la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Cuatrocientos Quince Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 46.415.732,25).
A tales efectos la representación judicial de la parte actora comenzó señalando, que fue jubilado mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RH-05-0032 de fecha 23 de marzo de 2005, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en atención (sic) lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con el numeral 2 del artículo 58 y numeral 1 del articulo (sic) 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 67 de la Séptima Convención Colectiva de Trabajo FAVICUP- MECD, con efecto desde el 31 de marzo de 2005.
Alega el querellante, que el 05 de junio de 2008, la Administración procedió a pagar la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Quince con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 46.415,74), por concepto de sus prestaciones sociales, es decir, tres (03) años, dos (2) meses y cinco (5) días después de habérsele otorgado el beneficio de la jubilación.
Aduce, que la cantidad de dinero pagada por concepto de prestaciones sociales, no incluye los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el momento cuando realmente dejó de prestar su actividad laboral es decir 31 de marzo de 2005, hasta el momento efectivo del pago de sus prestaciones sociales, a saber, 05 de junio de 2008. Asimismo, indica que los intereses moratorios que se le adeudan al querellante fueron calculados sobre la base de Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 46.415,74).
Menciona, que el órgano querellado, le adeuda la cantidad de Veinticinco Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 25.586,92), por concepto de intereses de prestaciones sociales por estar en manos del patrono, y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte la representación judicial del ente querellado, expresa que en fecha 05 de junio de 2008, le fue cancelado al querellante la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Quince con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 46.415,74), así como reconoce que la República le adeuda al querellante el pago de los intereses moratorios por concepto del retardo de sus prestaciones sociales.
Indica, que la República pagó en exceso, debido a un error de calculo (sic) de los intereses sobre las prestaciones sociales que perjudica seriamente los intereses del Estado beneficiando injustamente al querellante.
Arguye, que en el cálculo realizado por el Ministerio querellado, se han capitalizado los intereses sobre las prestaciones mes a mes y tal forma de cálculo hace que la República haya pagado en exceso las cantidades que le correspondió pagar por concepto de intereses sobre prestaciones sociales que correspondían al querellante. Por lo que el Ministerio calculó que la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 48.505,55), correspondía al régimen anterior, pero lo correcto es la cantidad de Veintitrés Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 23.472,95), lo que arroja como resultado una diferencia de Veinticinco Mil Treinta y Dos Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 25.032,06), en contra de la Administración e injustamente a favor de la parte actora.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, debe este Juzgador señalar en cuanto al alegato del querellante, referido a que el órgano querellado calculó los intereses sobre las prestaciones sociales hasta el 31 de marzo de 2005, a pesar que las prestaciones sociales fueron pagadas en fecha 05 de junio de 2008, intereses que a su decir no son equivalentes a los intereses de mora, que los intereses sobre las prestaciones sociales o fideicomiso es un crédito a favor del trabajador sobre el patrono, que se calcula sobre las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad que acredite como prestación de antigüedad, lo que exige la prestación de un servicio, estos intereses se encuentran establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma de la que se desprenden tres modalidades de obtención de dichos intereses. Ello así, debe indicarse que los intereses sobre las prestaciones se calculan hasta la fecha del término de la relación de empleo público por lo que mal puede el querellante solicitar el cálculo de los mismos posteriormente a dicha fecha, siendo (sic) la referida relación había llegado a su fin. Igualmente, es necesario advertir que los únicos intereses que pueden corresponder al actor y que deben ser calculados desde la fecha en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación hasta el pago de sus prestaciones sociales, son los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto este interés debe considerarse como una indemnización al funcionario por el retardo de la Administración en el pago de sus prestaciones sociales, ya que, las mismas son un crédito de exigibilidad inmediata, motivo por el cual este Sentenciador debe desechar el presente reclamo, y así se decide.-
Determinado lo anterior, es necesario advertir que riela a los folios nueve (09) al veintiuno (21) del expediente, planillas de cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano querellante emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, tanto del régimen anterior como del nuevo régimen, de las cuales se desprende que el cálculo de las prestaciones sociales del régimen anterior arrojó un monto total de Cuarenta y Ocho Millones Quinientos Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 48.505.547,70), hoy Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 48.505,55), con lo cual la Administración concluye el cálculo por dicho concepto, evidenciándose igualmente que la Administración calculó los intereses sobre las prestaciones sociales o fideicomiso, tanto en el régimen anterior como en el nuevo régimen, arrojando el monto de Cinco Millones Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 5.009.491,72), hoy Cinco Mil Nueve Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 5.009,49), en el régimen anterior y la cantidad de Un Millón Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 1.689.146,09), hoy Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 1.689,15), por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales en el nuevo régimen, sumas que fueron calculadas desde la fecha de ingreso del querellante, a saber, 16 de septiembre de 1976 hasta el 31 de marzo de 2005, fecha de egreso del organismo, de lo que se desprende que el Ministerio del Poder Popular para la Educación calculó perfectamente dichos intereses, motivo por el cual debe desecharse forzosamente el presente alegato, y así se declara.-
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador observa, que al querellante le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 31 de marzo de 2005, tal y como se desprende de la Resolución Nº RH-05-0032, de fecha 23 de marzo de 2005, emanada del Ministro de Educación Superior, la cual riela al folio ocho (08) del expediente. Asimismo, se observa que no fue sino hasta el 05 de junio de 2008, según se evidencia del folio veintidós (22) del expediente, cuando recibió la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 46.415,74), por concepto de sus prestaciones sociales. En ese sentido, se denota una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, vale decir, una vez que se efectúe el egreso del funcionario de la Administración Pública procede el pago inmediato del referido derecho, de lo contrario, el pago demorado de las prestaciones sociales, origina indudablemente el pago de intereses que de no entenderse así, se desconocería el propio contenido del prenombrado artículo 92 constitucional, máxime si el pago de los intereses debe ser concebido como implícito o consecuencial a la pretensión principal, es decir, al requerimiento del pago de prestaciones sociales.
Como consecuencia de lo anterior debe el Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los Intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por el ciudadana querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Juzgados Contencioso Administrativo ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DECISIÓN
(…)
1.- SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales del ciudadano Juan De La Cruz Tineo Arismendi, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele al actor los intereses moratorios desde el 31 de marzo de 2005, hasta el 05 de junio de 2008, fecha en la que se hizo efectivo el pago de las mismas, calculados en (sic) base a la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 46.415,74), monto total recibido por concepto de prestaciones sociales.
2.- SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.
3.- SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con la parte motiva de la presente decisión…”. (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de julio de 2009, el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:

Señaló que, “…La sentencia apelada condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el Tribunal que el interés aplicable será el que fije el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 31 de mayo de 2002 hasta el 06 de marzo de 2004, sin embargo, dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral…”.

Finalmente indicó que “…La tasa de interés establecida por el Juez a quo en la sentencia apelada no tiene fundamento convencional ni legal, en todo caso la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código Civil que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual. (…) en consecuencia se declare ‘CON LUGAR’ la apelación ejercida…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto, y al efecto se observa lo siguiente:

El Apoderado Judicial de la parte apelante alegó, que “La tasa de interés establecida por el Juez a quo en la sentencia apelada no tiene fundamento convencional ni legal, en todo caso la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código Civil que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual…”.

Por su parte, el Tribunal A quo declaró el pago de los intereses de mora generados desde el 31 de marzo de 2005, fecha en que fue jubilado el recurrente hasta el 05 de junio de 2008, fecha en la que se hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo ordenó la realización de una experticia complementaria al fallo.

Ahora bien, resulta oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la exigibilidad de los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, el cual prevé:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Destacado de la Corte).

De la norma constitucional citada se extrae claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.

En el mismo orden de ideas, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 23 de fecha 20 de enero de 2006, (caso: Gobernación del estado Yaracuy), con relación a la tasa que resulta aplicable al pago de los intereses moratorios, señalo lo siguiente:

“Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:
Este alto Tribunal, sostiene la tesis, que cuando el patrono entra en mora en el pago de sus obligaciones, entonces debe pagarle al trabajador el interés legal contemplado en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y que por lo tanto la aplicación del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, así como su reforma del 19 de junio de 1997, que trata sobre la materia de pago de intereses de la prestación de antigüedad, quedaba reservada únicamente para cuando discurra la relación de trabajo entre las partes.
Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela.
Es así, que el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo abrogada establecía:
(…)
Igualmente la Ley Orgánica del Trabajo vigente contempla este supuesto en su artículo 108, literales a), b) y c) cuando señala:
(…)
Pues bien, el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, debido al asunto tutelado en estos casos, puesto que indudablemente no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino es un hecho que parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio.
Aplicar el interés legal civil empujaría a los patronos a no pagar a su vencimiento, sin importarles que al final de un largo proceso judicial, se le exigiera pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil, por lo que resulta desacertado afirmar que por la mora se deba pagar el interés civil en casos de deudas laborales. Por lo tanto debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo.” (Resaltado de esta Corte).

En vista de lo expuesto, y del criterio jurisprudencial up supra, se observa que la tasa de interés establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, del tres (3%) anual, resulta aplicable a las obligaciones civiles o mercantiles, y no a las obligaciones laborales, por lo cual no debe ser aplicada al caso de autos, siendo procedente aplicar la tasa de interés establecida en el artículo 108 literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

De modo que, ante el retardo en que incurrió la Administración respecto al pago oportuno de las prestaciones sociales del recurrente, el día 31 de marzo de 2005, fecha en que se le concedió el beneficio de la jubilación, hasta el 5 de junio de 2008, fecha en la cual se hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ratifica la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta la tasa prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de marzo de 2009 y así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ TINEO ARISMENDI, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vice Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-R-2009-000834
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.