JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000987

En fecha 14 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1045 de fecha 08 de julio de 2009, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Luis Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.375, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FAUSTINO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.565.939, contra la Providencia Administrativa Nº P.A. 383-2007, de fecha 19 de diciembre de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA, que declaró Con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Sociedad Mercantil “Acumuladores Duncan C.A.” contra el mencionado ciudadano.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de junio de 2009, por el Abogado Ronald González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.777, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 20 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de septiembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación del escrito de fundamentación interpuesto, venciéndose el mismo en fecha 28 de septiembre de 2009, sin que la parte recurrida diera contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promoviesen pruebas, venciéndose el referido lapso en fecha 06 de octubre de 2009.

En fecha 01 de octubre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de octubre de 2009, el Abogado Nelson González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.294, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Acumuladores Duncan” C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de octubre de 2009, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha primero (1º) de octubre de 2009 y 06 de octubre de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente y por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Acumuladores Duncan” C.A., la Secretaría de esta Corte ordenó agregarlo a los autos y fijó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 14 de octubre de 2009, el Abogado Nelson González, consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte recurrente en fecha 01 de octubre de 2009.

En fecha 15 de octubre de 2009, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 22 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró Inadmisible la documental presentada por la parte recurrente marcada con la letra “A” por ser manifiestamente ilegal, declarando Con Lugar la oposición presentada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Acumuladores Duncan” C.A., y admitió las pruebas restantes, asimismo, acordó la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el ciudadano Faustino Medina, asistido por el Abogado Alan Siverio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.299, consignó diligencia mediante la cual desiste del procedimiento incoado y del recurso de apelación interpuesto, asimismo solicitó sea homologado el mencionado desistimiento por este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 26 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Alzada ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, una vez se hubiese practicado la notificación correspondiente a la Procuradora General de la República.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, ésta quedo integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 26 de enero de 2010, el ciudadano Joel Quintero, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 23 de febrero de 2010, en cumplimiento del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 26 de noviembre de 2009, se ordenó remitir el expediente a esta Corte.

En fecha 03 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de marzo de 2010, vencido como se encontraba los lapsos establecidos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y encontrándose la causa en estado de fijar informes orales, de conformidad con el artículo 19 aparte 21 ejusdem, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar el mismo.

En fecha 23 de marzo de 2010, el Abogado Hender Motiel inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.972, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Acumuladores Duncan” C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento de esta Corte sobre la homologación del desistimiento de la causa y asimismo requirió no se fije la oportunidad para la celebración de los informes orales.

En fecha 25 de marzo de 2010, la Secretaría de esta Corte dictó auto mediante el cual señaló: “…Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que esta Corte en fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para la fijación de los informes orales, siendo lo conducente pasar al Juez Ponente, en virtud del desistimiento formulado por el ciudadano FAUSTINO RAFAEL MEDINA LEGEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.567.939, debidamente asistido por el Abogado Alan Siverio Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.299, en consecuencia , se revoca por contrario imperio el referido auto, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil y se ordena pasar el expediente al Juez Ponente…”.

En fecha 05 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE NULIDAD

En fecha 20 de mayo de 2008, el Abogado Luis Rojas actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº P.A. 383-2007, de fecha 19 de diciembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire estado Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que en fecha 30 de julio de 2007, la Sociedad Mercantil “Acumuladores Duncan C.A.” interpuso ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Miranda, solicitud de calificación de faltas y autorización de despido contra su representado, de conformidad a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber incurrido el recurrente en las causales previstas en el artículo 102 en sus literales “G” e “I”.

Indicó, que en fecha 01 de agosto de 2007, la referida Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud de calificación de faltas y autorización de despido y ordenó la citación de su apoderado, para que compareciera al segundo día hábil siguiente a que constara en autos su notificación, a los fines de que tuviese lugar el acto de contestación correspondiente al procedimiento de calificación de faltas.

Expresó, que en fecha 31 de agosto de 2007, llevándose a cabo el acto de contestación, su representado adujó como defensa la indeterminación de los hechos, pues a su decir la parte patronal en su solicitud omitió las condiciones de modo y tiempo en que se llevaron a cabo las actividades que dieron origen al presente proceso, asimismo señaló que en el referido acto se consignó escrito de contestación el cual no fue valorado por la Inspectoría del Trabajo.

Manifestó, que “…en el caso bajo examen, el único delito cometido por mi poderdante junto a sus colegas (Directivos del Sindicato) fue comunicarse con la prensa, “La Verdad” y “Ultimas Noticias”, las cuales se apersonaron al lugar de los acontecimiento (…). No obstante lo anterior, lo que dictaminó la Funcionaria del Trabajo es un verdadero desacierto, que debe ser corregido (…) declarando nulo de nulidad absoluta, la Providencia Administrativa Nº P.A. 383-2007, de fecha 19/12/2007 (sic)…”.

Arguyó, que “…la ciudadana Inspectora del Trabajo, con sede en Guatire Estado Miranda, de una manera inusual, sin interés y sin entrar al fondo de la misma, supuestamente examina la prueba presentada ante su Despacho, por la parte accionada (…) suscrita por la parte patronal, los Dirigentes Sindicales y la Comisionada, enviada en su rol de Jerarca Mayor, para que practicara la inspección en la empresa `Acumuladores Duncan C.A.´, el cual hace plena prueba, por tratarse de un instrumento público de carácter administrativo, y, el cual si se examina críticamente con análisis exhaustivo, detenidamente, se logra evidenciar que él (sic) mismo es rico en su contenido, porque deja al descubierto, las violaciones, trasgresiones y desconocimientos realizados en contra de la legalidad, por las múltiples violaciones investigadas por la Comisionada referida y por la aceptación de los hechos expresados y rubricados por la parte patronal…”.

Indicó, que la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire estado Miranda, violentó el derecho de su mandante a la igualdad, al establecer desigualdades entre él y sus colegas dirigentes, los cuales fueron absueltos de los mismos cargos por los que su representado fue condenado.

Señaló, que existe silencio de pruebas en el acto impugnado, toda vez, que la mencionada acta de inspección no fue exhaustivamente analizada “…ni siquiera mediante la sana crítica…”, siendo igualmente afectada por el vicio de desproporcionalidad, ya que a juicio de la parte recurrente la Inspectora del Trabajo del estado Miranda, tuvo una “…absurda apreciación en relación a los hechos ocurridos en la empresa `DUNCAN´ el día 09/07/2007 (sic) (…) causándole un daño irreparable a mi representado, además de dar por probado las alegaciones infructuosas y difamatorias de la representación patronal…”.

Manifestó, que igualmente se encuentra presente el vicio de falso supuesto, ya que según la parte recurrente la Administración fundamentó su decisión en hechos que nunca ocurrieron y no logró demostrar durante el procedimiento la existencia de hechos que legitiman el ejercicio de su potestad, señalando de igual forma, que los hechos invocados por la Inspectoría del Trabajo no coinciden con los supuestos de hechos contemplados en la norma, por cuanto los mismo fueron erradamente calificados.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº P.A. 383-2007, de fecha 19 de diciembre de 2007, “…que declaró procedente los literales `G´ e `I´ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deje sin efecto, la solicitud de calificación de falta, introducida ante la Inspectoría del Trabajo `José Rafael Núñez Tenorio´ con sede en Guatire estado Miranda, por la empresa `Acumuladores Duncan C.A.´, con sede en Guatire, en fecha treinta (30) de julio de 2007, asimismo el acto de despido verbal realizado por la empresa `Acumuladores Duncan C.A.´, en fecha 24 de enero de 2008, amparado en la citada Providencia Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 01 de junio de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“El objeto fundamental de la presente querella se circunscribe a solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. P.A. 382-2007, de fecha 19 de diciembre de 2007 que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el ciudadano Reinaldo Guilarte, apoderado judicial de la empresa `ACUMULADORES DUNCAN, C.A.´, en virtud de considerar que la misma violentó su derecho a la igualdad, se encuentra viciada de desproporcionalidad, silencio de pruebas, exceso o abuso de poder, y falso supuesto de hecho, en tal sentido este Juzgado observa:

En primer término, con relación a la denuncia de desproporcionalidad del acto impugnado es de señalar que entre los límites materiales de la actuación de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la consecuencia jurídica que comporta el acto administrativo con el fin perseguido por la norma aplicada; de la necesidad e idoneidad de dicha actuación para cumplir con la finalidad preventiva; y del resguardo del interés general en relación con el bien jurídico protegido, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.

En el caso de autos la Administración con las pruebas que fueron aportadas durante el procedimiento administrativo, y en virtud de los alegatos esgrimidos por las partes, decidió conforme la norma se lo permitía y con el fin de resolver la controversia planteada, de manera que la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa objeto de impugnación no hizo más que actuar de acuerdo al mandato que la ley le impone, no habiendo tenido en ningún momento oportunidad ni espacio para actuar de manera discrecional, asimismo el actor no demostró ni señaló porque (sic) considero que el acto administrativo impugnado fue desproporcional. Lo anterior demuestra que el acto administrativo cuestionado contiene la consecuencia jurídica que según la apreciación de la Administración, era la correcta de conformidad con los presupuestos legales y a los hechos y pruebas consignadas a los autos, por lo que a consideración de quien decide el alegato del recurrente en este sentido debe ser desechado. Así se decide.

Con relación al alegato según el cual la Administración durante el procedimiento administrativo silenció una prueba que según el recurrente era fundamental para la resolución del caso, como fue el Acta de Inspección realizada en la empresa ACUMULADORES DUNCAN C.A., en la cual quedó plasmado el hecho de movilización de maquinarias a un sitio desconocido y el posible desmantelamiento de la empresa, se observa:

En la Providencia Administrativa objeto del presente recurso se observa que en el punto sobre las `Pruebas Promovidas por la Parte Accionada´ se hizo clara referencia al Acta de Inspección realizada en fecha 9 de julio del año 2007, y se señaló que el fin de la misma era `…demostrar que el día siete de ese mismo mes y año, la empresa Acumuladores Duncan, C.A. procedió a retirar de sus instalaciones una serie de maquinarias y equipos de producción. En cuanto a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…´.

Sobre dicha prueba la Inspectoría se pronunció señalando lo siguiente:

`Por su parte el trabajador accionado promovió Acta de Visita de Inspección de fecha nueve (09) de julio del presente año, realizada por un funcionario del trabajo en la sede de empresa accionante Acumuladores Duncan C.A., en donde se dejó constancia que el día siete (07) de julio del corriente la empresa sacó varias máquinas y equipos de trabajo la cual está debidamente firmada por las partes involucradas, es decir, representante de la empresa y representante de los trabajadores y en el cual se señalan que los trabajadores que manipulaban estas máquinas se encuentran ubicados realizando sus labores. Igualmente promovió ‘Auto por el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibió Acción de Amparo Constitucional por violación a la Libertad Sindical’ (sic) al cual se les desestimó su valor probatorio por cuanto, no guarda ningún tipo de relación con el punto controvertido de la presente causa, ya que no está encaminada a desvirtuar lo alegado por la empresa Acumuladores Duncan, C.A., en su escrito de solicitud; la misma constituye una violación a los Principios de la pertinencia e idoneidad de la prueba´.

Ahora bien, tomando en consideración que el silencio de pruebas es la omisión del pronunciamiento referente al valor que se le asigna a cada una de las pruebas promovidas por las partes, en el caso de auto, se evidencia que el Inspector del Trabajo, según lo trascrito anteriormente, efectivamente analizó la prueba en referencia desechándola por considerar que nada probaba con relación a los hechos controvertidos; empero, el hecho que la misma no fuera valorada como lo esperaba la parte accionada, no debe ser considerado una forma de silencio de prueba, razón por la cual, este órgano jurisdiccional desecha el alegato esgrimido en tal sentido. Así se decide.

Con relación al alegato según el cual la Inspectoría actuó con exceso o abuso de poder, debe señalar este Juzgado que el abuso de poder se produce cuando hay un exceso por parte de la Administración en el uso de sus atribuciones legales, y se verifica una desproporción entre los hechos alegados y los supuestos establecidos por Ley, debiendo la parte denunciante probar la intención del funcionario en perseguir un fin distinto respecto al previsto en la Ley o de utilizar sus competencias para obtener un resultado determinado. En tal sentido, tal y como se señaló ut supra, la proporcionalidad, la adecuación de la actuación administrativa a la legalidad, y la expresa atribución por ley de la competencia para actuar, fundamentan los límites de su actividad, de manera que el desconocimiento de alguno de estos principios por parte de la Administración certeramente implicaría la nulidad del acto administrativo producto de tal actuación.

En el caso de autos tal y como fue precedentemente resuelto la Inspectoría del Trabajo, actuó conforme a las pruebas consignadas durante el procedimiento administrativo, y en virtud de una competencia expresa y legalmente atribuida, como fue la de decidir una solicitud de autorización de despido, y dado que no consta en autos prueba alguna en la cual la parte actora demuestre que efectivamente el Inspector del Trabajo incurrió en los vicios de desviación de poder y abuso de poder, se desecha dicho argumento. Así se decide.

En cuanto al alegato de violación al derecho a la igualdad, vale señalar que el derecho a la igualdad reconocido en el artículo 21 Constitucional e invocado como lesionado por la parte recurrente, implica que su reconocimiento se haga entre iguales, ello es, entre situaciones y personas que se encuentran en idénticas condiciones frente al mismo derecho invocado, habiendo en consecuencia discriminación cuando la Administración se encuentra frente a dos personas que invocan un mismo derecho en iguales circunstancias y este es reconocido sólo a una de ellas.

En el caso de autos el querellante señala que dos de los trabajadores involucrados en los hechos acontecidos el día 9 de julio de 2007, fueron absueltos por decisión de la Inspectoría del Trabajo de los mismos cargos a él imputados, sin embargo observa este Juzgado que de las Providencias Administrativas consignadas por el actor (folios 53 al 60 y 62 al 69) correspondientes a las decisiones de los procedimientos de calificación de faltas incoados por la empresa en contra de los ciudadanos César Pérez y Jean Carlos Leal, se desprende que en tales casos no existían pruebas suficientes capaces de demostrar la participación de estos en el bloqueo de la entrada a las instalaciones de la empresa, circunstancia que fue el fundamento de la decisión de la Administración en tales casos, situación que no ocurrió en el procedimiento administrativo seguido al hoy recurrente.

En este tipo de procedimiento (calificación de faltas), debe el patrono determinar la comisión de la falta por el trabajador y, en casos determinados (de acuerdo a la falta imputada) demostrar la existencia de un determinado grado de acción volitiva (dolo, culpa, negligencia, etc.) o voluntariedad –según sea el caso-, que conlleva a la demostración de la comisión o no de la falta de acuerdo a la responsabilidad demostrada en el procedimiento, de forma tal que en un hecho –incluso hechos colectivos- puede demostrarse la responsabilidad de una persona y no la de otras, sin que por ello exista algún trato desigual.

De manera que lejos de lo señalado por la parte actora, no se trataba de situaciones idénticas tratadas de forma desigual por parte de la Administración, sino de una actividad probatoria distinta que, en cada caso determinó la procedencia o no de las respectivas solicitudes, motivo por el cual no puede considerarse violentado el derecho a la igualdad. Así se decide.

En cuanto al falso supuesto de hecho alegado, este Juzgado considera importante señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:

`A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto´.

Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.

En el presente caso la solicitud de calificación de falta se interpuso al considerar el accionante en sede administrativa que el ciudadano Faustino Medina había incurrido en las causales de despido previstas en los literales `g´ `e´ `i´ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo al haber bloqueado el acceso a las instalaciones de la empresa ACUMULADORES DUNCAN C.A., el día 9 de julio de 2007; hechos que debían ser demostrados por la empresa, para lo cual consignó durante el lapso legal pertinente, artículos de prensa de los cuales se desprende la declaración rendida por el ciudadano Faustino Medina, y en la que palmariamente se desprende que el hoy recurrente ciertamente formaba parte de las personas que se encontraban apostadas a la puerta de la empresa, y que su intención, tal y como textualmente lo indica la reseña era mantenerse allí hasta que les explicaran lo que ocurría.

Ahora bien, la Inspectoría del Trabajo analizó dicha prueba y determinó correctamente que del reportaje de prensa se evidenciaba la participación directa del ciudadano Faustino Medina en el bloqueo de las instalaciones de la empresa ACUMULADORES DUNCAN C.A., siendo considerada tal situación como un hecho notorio y comunicacional capaz de demostrar por si sólo la incursión por parte del trabajador en las causales de despido invocadas por la empresa solicitante. Por lo que a consideración de este Juzgado, lejos de lo argüido por el hoy recurrente, la Inspectoría del Trabajo decidió conforme a los documentos cursantes a los autos, y subsumió de manera apropiada los hechos al derecho, aplicando la consecuencia jurídica pertinente al caso, razón por la cual no se verifica el vicio de falso supuesto de hecho alegado, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el presente recurso. Así se decide.

Así, toda vez que verificada la causa no se observa la existencia de los vicios denunciados, ni la de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido por el Tribunal, resulta impretermitible declarar sin lugar el recurso propuesto y así se decide”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se menciono anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº P.A. 383-2007, de fecha 19 de diciembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire estado Miranda.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ronald González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se observa lo siguiente:

Mediante diligencia presentada en fecha 23 de noviembre de 2009, el ciudadano Faustino Medina, asistido por el Abogado Alan Siverio, manifestó su voluntad de desistir del presente procedimiento y del recurso de apelación intentado en los siguientes términos: “…conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicables a tenor en (sic) lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ) procedo a desistir del procedimiento y de la acción en la Apelación intentada por mi persona en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, en contra de la sentencia de fecha primero (01) de junio de 2009 dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo en la causa Nº 08-2241, donde se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 383-2007 (sic) de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo `José Rafael Núñez Tenorio´ con sede en Guatire, por lo que solicito que sea homologado y ordenado el cierre del expediente…”. (Destacado de esta Corte)

Al respecto, se debe tener en cuenta que para que el Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desiste cumpla los requisitos previstos en los artículos 154 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Conforme a las normas citadas, dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

En tal sentido, visto que quien desiste es el recurrente en forma directa, asistido de Abogado para complementar su capacidad procesal, que el asunto es disponible entre las partes y que no afecta el orden público esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y del recurso de apelación efectuado en fecha 23 de noviembre de 2009, por el ciudadano Faustino Medina contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 01 de junio de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

En consecuencia se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ronald González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FAUSTINO MEDINA, contra la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Luis Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del mencionado ciudadano contra la Providencia Administrativa Nº P.A. 383-2007, de fecha 19 de diciembre de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA.

2. HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y del recurso de apelación en la presente causa.

3. ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO





La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2009-000987
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,