JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001417

En fecha 6 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso de hecho interpuesto por la Abogada Ligia Aranguren, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 79.471, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ LUIS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.017.568, contra el auto de fecha 23 de octubre de 2009 dictado por el JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que negó oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 1º de octubre de 2009, mediante el cual se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar “para que se constituya en la sede de la sociedad mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRANSALVI C.A, a los fines de que cumpla el mandamiento de amparo dictado”.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 24 de noviembre de 2009, la Abogada Ligia Aranguren, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó copia simple del expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano José Luis Castro contra la Sociedad Mercantil Traslado de Valores y Vigilancia Trasvalvi, C.A.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 8 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de julio de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 6 de noviembre de 2009, la Abogada Ligia Aranguren, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Luis Castro, interpuso recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, contra el auto dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 23 de octubre de 2009, con base en lo siguiente:

Señaló que el mencionado Juzgado incurrió en un falso supuesto de hecho al afirmar en el auto objeto del recurso, que sólo tramitó la forma en la cual debía cumplirse el mandamiento de amparo “… porque no es cierto que se trate de (sic) auto ordenatorio del proceso, por el contrario se trata de un auto divisorio del mismo, pues estableció que se ejecutaría primero el reenganche del trabajador y luego se pronunciaría sobre la suficiencia del monto consignado por salarios caídos, desconociendo flagrantemente que la jurisprudencia patria ha establecido la indivisibilidad de la obligación y del acto. (…) Nos encontramos ante un auto que lejos de ordenar el proceso, lo divide y altera de tal manera que causa gravamen en los intereses legítimos de nuestro representado, pues la violación más grave consiste en que la recurrida luego de dictar sentencia definitiva en la presente causa, tanto en el juicio de mérito como en etapa de ejecución (cuando se negó la apertura de incidencia) produce un auto, resolviendo un punto controvertido por las partes (como lo es la ejecución del reenganche en un lugar y bajo condiciones distintas de las acordadas en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita por vía de Amparo Constitucional)…”.

Que conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, “…se desprende que la decisión hoy Recurrida de Hecho, yerra incluso hasta en la fundamentación jurídica que la soporta, pues asumiendo que se trata de un auto de mera sustanciación, lo cierto es que está revocando la decisión de fecha 11 de septiembre de 2009 mediante la cual ordenó a la accionada que retirara el cheque consignado, obviando que el referido auto fue recurrido en Apelación y actualmente se encuentra en trámite; y la norma en comento señala tácitamente que contra las decisiones afirmativas de revocatoria o reforma, se oirá apelación en el efecto devolutivo…”.

Que, “…Tampoco estamos frente a un Auto de Mero Trámite que tienda a ordenar el proceso sino ante autos que aparejan controvertido (sic) entre las partes por lo cual no procede revocatoria por contrario imperio. Y finalmente la recurrida se encontraba en imposibilidad procesal para revocar de oficio y sin notificar a las partes (…) La presente acción se dirige contra la negativa del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en admitir el recurso de apelación ejercido tempestivamente contra el auto de fecha 01 de octubre del año 2009 y ante la afirmación que el auto recurrido no es de los denominados de Mero Trámite se considera procedente la tramitación del mismo…”.

Finalmente, solicitó a esta Corte “…se sirva admitir y sustanciar el presente Recurso de Hecho conforme a la normativa legal aplicable y finalmente se declare CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, específicamente con la orden de oírse conforme a la ley, sobre el Recurso de Apelación intentado…”.

II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 23 de octubre de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, negó oír el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Vicky Lee, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 93.304, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Luis Castro, contra el auto de fecha 1º de octubre de 2009, emanado del referido Juzgado Superior, en los siguientes términos:

“…se observa que mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2009, la mencionada representación judicial apeló del auto dictado el 01 de octubre de 2009; al respecto, destaca este Tribunal que para pronunciarse sobre la admisión de la apelación se debe precisar qué carácter jurídico reviste el mencionado auto ya que los proveimientos de los Juzgados se clasifican en autos de mera sustanciación o de mero trámite, sentencias interlocutorias y sentencias definitivas y según el carácter de cada uno de tales proveimientos el ordenamiento jurídico establece cuál es el medio de impugnación. Precisado lo anterior, se observa que el auto apelado tramitó la forma en que debía cumplirse el mandamiento de amparo dictado por este Juzgado y estableció que a los fines de que se hiciera efectivo el reenganche ordenado en la providencia administrativa cuya ejecución se ordenó a la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRASVALVI C.A, se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas competente y ordenó que el cheque que por concepto de salarios caídos fue consignado por la empresa a nombre del trabajador se le entregara a éste, por ende, no cabe lugar a dudas que el auto en cuestión es un auto o providencia de mero trámite cuyo medio de impugnación está regulado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado, en consecuencia, no estando legalmente previsto el recurso de apelación contra los actos de mero trámite, la apelación que contra el mismo propuso la representación de la parte accionante resulta inadmisible por ilegal…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

En atención a lo establecido en la sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), aplicable rationae temporis, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia…”

Con fundamento en lo señalado precedentemente, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo que a las Cortes de lo Contencioso Administrativo les corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 23 de octubre de 2009. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de hecho, pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

El recurso de hecho constituye una garantía procesal del recurso de apelación, el cual tiene como finalidad impedir que la negativa de oír el recurso de apelación, o de oírlo en un solo efecto, cuando corresponda oírlo en ambos efectos, produzca al apelante un perjuicio irreparable en su derecho a la defensa.

Ahora bien, visto que el recurso de hecho fue ejercido contra una actuación dictada en un procedimiento de amparo, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no contiene disposición alguna que regule el ejercicio de dicho mecanismo procesal; no obstante, el artículo 48 eiusdem, prevé que “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, lo que permite acudir a las normas que al efecto contiene el Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, cabe destacar que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”

Atendiendo a lo expuesto, observa esta Corte de la revisión de las actas del expediente, que riela a los folios uno (1) al cinco (5) del expediente, que el presente recurso de hecho fue interpuesto mediante escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, contra el auto de fecha 23 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Ahora bien, visto lo anterior, debe esta Corte señalar que el lapso de cinco días a los que alude el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse computado por días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 80 de fecha 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó que se tuviera la redacción de la misma de la siguiente manera:

“Artículo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”

Conforme a lo expuesto, se observa que el lapso para la interposición del recurso de hecho finalizó en fecha 10 de noviembre de 2009, en virtud del transcurso del lapso de cinco (5) días de despacho más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir del 23 de octubre de 2009, fecha en la cual se dictó el acto recurrido, resultando tempestiva la interposición del recurso de hecho en fecha 6 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 eiusdem. Así se decide.

Ahora bien, la parte recurrente de hecho alegó en su escrito que “…la decisión hoy Recurrida de Hecho, yerra incluso hasta en la fundamentación jurídica que la soporta, pues asumiendo que se trata de un auto de mera sustanciación, lo cierto es que está revocando la decisión de fecha 11 de septiembre de 2009 mediante la cual ordenó a la accionada que retirara el cheque consignado, obviando que el referido auto fue recurrido en Apelación y actualmente se encuentra en trámite; y la norma en comento[artículo 310 del Código de Procedimiento Civil] señala tácitamente que contra las decisiones afirmativas de revocatoria o reforma, se oirá apelación en el efecto devolutivo…”.

Con relación a los autos de mera sustanciación o de mero trámite, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y Francisco Javier Álvarez Martínez), ha señalado lo siguiente:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”.

Precisado lo anterior, observa esta Corte de la revisión de las actas del expediente, que riela a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92), que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 11 de septiembre de 2009, dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Traslado de Valores y Vigilancia Trasvalvi, C.A., a los fines de su comparecencia por ante el referido Juzgado Superior para retirar el cheque consignado en fecha 21 de agosto de 2009, en virtud de la no aceptación por la parte accionante.
Posteriormente, se evidencia que riela a los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109) del expediente, que el Juzgado A quo dictó auto en fecha 1º de octubre de 2009, mediante el cual ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar “para que se constituya en la sede de la sociedad mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRANSALVI C.A, a los fines de que cumpla el mandamiento de amparo dictado”; asimismo, ordenó a la sociedad mercantil Traslado de Valores y Vigilancia Trasvalvi, C.A., el retiro del cheque consignado por la prenombrada sociedad mercantil en fecha 21 de agosto de 2009 y su entrega al ciudadano José Luis Castro, y, finalmente dejó “sin efecto jurídico alguno el auto de mera sustanciación dictado en (sic) 11 de septiembre de 2009, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil”.

Visto lo anterior, considera necesario esta Corte transcribir el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Destacado de esta Corte).

La disposición anteriormente transcrita consagra la revocatoria por contrario imperio, la cual, para su procedencia, requiere que la actuación a revocarse o reformarse se encuentre dentro de los llamados actos de mera sustanciación o de mero trámite, y que no haya sido dictada sentencia definitiva. De la misma forma, en caso de que el tribunal revoque por contrario imperio un acto de mera sustanciación o de mero trámite, resulta procedente el recurso de apelación en un sólo efecto.
Ello así, observa esta Corte que el Juzgado A quo, en fecha 1º de octubre de 2009, revocó por contrario imperio el señalado auto dictado en fecha 11 de septiembre de 2009, siendo que, contra el mencionado auto de fecha 1º de octubre de 2009, la parte accionante apeló en fecha 19 de octubre de 2009, negando en consecuencia el A quo oír la apelación interpuesta por considerar que se trata de un acto de mera sustanciación o de mero trámite.
De modo que, visto que el Juzgado A quo en fecha 1º de octubre de 2009, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 11 de septiembre de 2009, el cual constituía un acto de mera sustanciación o de mero trámite, siendo que la parte puede ejercer el recurso de apelación, que deberá ser oído en un sólo efecto, contra la decisión que revoca el acto de mera sustanciación o de mero trámite, de acuerdo a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la Abogada Ligia Aranguren, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Luis Castro, REVOCA el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y ORDENA al referido Juzgado Superior, oír en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ligia Aranguren, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por dicho Juzgado Superior en fecha 1º de octubre de 2009. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por la Abogada Ligia Aranguren, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ LUIS CASTRO, contra el auto de fecha 23 de octubre de 2009, dictado por el JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que negó oír la apelación ejercida contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 1º de octubre de 2009, mediante el cual se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar “para que se constituya en la sede de la sociedad mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRANSALVI C.A, a los fines de que cumpla el mandamiento de amparo dictado”.

2. CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

3. REVOCA el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

4. ORDENA al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, oír en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ligia Aranguren, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Luis Castro, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 1º de octubre de 2009.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2009-001417
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.