JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000067

En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 629-10 de fecha 9 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano CARÍN JOSÉ BERNÁRDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.501.353, debidamente asistido por el Abogado Rubén Betancourt Infante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 20.058, contra la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 41 de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el referido ciudadano.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2009, por la Abogada Greidy Bolívar Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 61.029, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago), contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 26 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 4 de noviembre de 2008, el ciudadano Carín José Bernárdez García, debidamente asistido por el Abogado Rubén Betancourt Infante, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Denunció en primer lugar la violación de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa Nº 41 de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia.
Señaló que ingresó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago) en fecha 22 de junio de 1998, desempeñándose en varios cargos dentro de la referida Empresa en el Departamento de Medición, adscrito a la Gerencia Comercial, y luego fue trasladado a la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento sin cargo definido hasta el día 3 de abril de 2007.

Que en fecha 4 de abril de 2007, recibió Comunicación N° 1.750 emanada de la Presidencia de la Sociedad Mercantil C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago), por medio de la cual se le participó que se prescindía de sus servicios.

Que en fecha 12 de abril de 2007, inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos mediante solicitud incoada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia.

Que la funcionaria comisionada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia, levantó Acta de Visita de Inspección el día 6 de mayo de 2008 “…firmada por la parte patronal, el trabajador y el abogado asistente, y por supuesto por la funcionaria publica (sic)…”.

Que en fecha 20 de mayo de 2008, solicitó a la referida Inspectoría la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Nº 41, en virtud de su incumplimiento con la obligación de reenganchar al trabajador y cancelar los salarios caídos, y que el día 16 de julio de 2008, el Inspector Jefe de la Inspectoría de Maracaibo estado Zulia, dictó auto por medio del cual acordó la ejecución.

Que en fecha 16 de julio de 2008, la empresa accionada se negó a cumplir con la Providencia Administrativa Nº 41, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia.

En virtud de lo anterior, afirmó que la Empresa accionante incurrió en desacato, por cuanto se negó a dar cumplimiento a la decisión administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano Carín José Bernárdez García, razón por la cual solicitó que la acción de amparo constitucional ejercida sea declarada Con Lugar de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión por medio de la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“Dictado como fue el dispositivo de la decisión y estando en término para producir el fallo íntegro en forma escrita, esta Juzgadora procede a dictar la respectiva sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
La parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, en su orden, a los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del salario, generado por la negativa de la sociedad mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa Nº 41 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra, por haber efectuado el despido del ciudadano accionante sin cumplir el procedimiento previo de calificación de falta previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la que interpusieron la presente acción de amparo constitucional a los fines de restablecer la situación jurídica infringida mediante la ejecución del mencionado acto administrativo.
En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrado en los artículos (sic) 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
Se desprende del texto de la Providencia Administrativa Nº 41 de fecha 28 de marzo de 2008 que cursa en copias certificada a los folios 06 (sic) (27) al veintiocho (28) del expediente, donde se hizo alusión a las distintas fases del procedimiento administrativo que dio origen a dicho acto, que durante el curso del mismo ambas partes reconocieron la existencia entre ellas de una relación laboral; por una parte, el accionante, en la oportunidad de efectuar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos manifestando que prestó servicios, hasta el momento del despido, para la empresa accionada y, por la otra, ésta última, en la oportunidad de dar contestación a dicha solicitud, donde reconoció, con ocasión al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el ciudadano accionante prestó servicios para ella.
Ello así, ante la existencia de una relación laboral que vinculaba a las partes para el momento en que ocurrió el despidos (sic) del presunto agraviado y, constatado como fue en sede administrativa que dichos (sic) ciudadanos (sic) gozaban (sic), para entonces, del beneficio de inamovilidad laboral previsto en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el mismo orden de ideas, (…) ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral de manera injustificada, se conculcaron los derechos constitucionales alegados como infringidos por la parte accionante.
Ahora bien, tal como se señaló supra, el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 41 de fecha 28 de marzo de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el (sic), en virtud de la contumacia del patrono a ejecutarla.
En este sentido, resulta indispensable señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: Saudí Rodríguez Pérez, destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los actos administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien ‘(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)’, destacando que ‘(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)’, con lo cual, a juicio de este Sentenciador, dejó nuevamente operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión (…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de este Sentenciador, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados (sic) sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A, respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 41 de fecha 23 de marzo de 2008, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal.
Al respecto, la parte accionada alegó durante la celebración de la audiencia de amparo constitucional la existencia de ‘prejudicialidad’, derivada, no de la existencia de una medida cautelar de suspensión de efectos decretada en su favor, sino de la interposición de recurso de nulidad contra la referida providencia administrativa.
En tal sentido, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.
(…)
En el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.
Aunado a lo expuesto, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende de los folios treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34) del expediente, que la Administración instó la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa Nº 41 dictada en fecha 28 de marzo de 2008, trasladándose en fechas 06 de mayo de 2008, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de la sociedad mercantil accionada a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, obteniendo la negativa de la empresa de darle cumplimiento a la providencia administrativa antes referida, por cuanto se ‘reserva el derecho de ejecutar el recurso de nulidad respectivo...’.
Como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales dentro de la empresa, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; se solicitó ‘la EJECUCION FORZOSA de la Providencia Administrativa mencionada…’, trasladándose en fecha 16 de julio de 2008, por intermedio del funcionario administrativo a la sede de la sociedad mercantil accionada a los fines de practicar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, obteniendo la negativa de la empresa de darle cumplimiento a la providencia administrativa antes referida, por cuanto ‘…la empresa ejercerá el Recurso de Nulidad que le otorgue la ley correspondiente ante los Tribunales Contencioso Administrativos competentes por considerar que existen vicios…’, tal como se desprende de los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44) del expediente.
Asimismo, se aprecia de autos que en virtud de tal negativa, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa, que culminó con la imposición de la misma a la parte accionada mediante la Providencia Administrativa Nº 00160-2008 de fecha 06 de octubre de 2007, cuya copia simple consta a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y siete (57) del expediente y, con la emisión de la correspondiente Planilla de Liquidación que cursa en autos al folio cincuenta y nueve (59).
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse agotado el procedimiento de multa con la imposición de la sanción a la sociedad mercantil contumaz, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.
Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena a la sociedad mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), restablecer la situación jurídica infringida y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, dentro de un lapso que no excederá de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 41 de fecha 23 de marzo de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante y ordenó reengancharlo a sus puestos habituales de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraban al momento del despido, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde tal fecha hasta la efectiva reincorporación, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide” (Destacado del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De conformidad con la norma transcrita, se observa que contra aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Juzgado Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:

Revisados como fueron los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la referida acción se circunscribe a solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 41 de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Carín José Bernárdez García, contra la Sociedad Mercantil C.A. Hidrológica de Maracaibo (Hidrolago), alegando el incumplimiento de la orden de reenganche contenida en la decisión administrativa, y la violación del derecho al trabajo y su protección, previstos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado de primera instancia declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia, instó la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa en la sede de la empresa accionada a los fines de materializar la orden de reenganche, a lo cual se negó la empresa; asimismo, observó el A quo, que en fecha 16 de julio de 2008, el funcionario de la Inspectoría se trasladó a la sede de la empresa para la ejecución forzosa del acto, ante el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil C.A. Hidrológica de Maracaibo (Hidrolago), de proceder al reenganche del trabajador y al correspondiente pago de sus salarios caídos.
Ahora bien, antes de entrar a analizar el caso sub examine, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), amplió el criterio jurisprudencial transcrito, dejando establecido lo que a continuación se cita:

“En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; (casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
(…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…’ (Énfasis añadido).

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, que complementa y amplía el que había sido fijado en la sentencia Nº 3.569 del 6 de diciembre de 2005 (Caso: Saudí Rodríguez), se ratificó que la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra sometida -en virtud del carácter extraordinario de la referida acción- a que el Órgano Administrativo correspondiente haya agotado la ejecución de sus actos administrativos, estableciendo las condiciones que por vía de excepción deben analizarse al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, para lo cual el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida, y cuya ejecución se encuentre suspendida mediante orden judicial; ii) que el interesado haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución del mismo; y, por último, iii) que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado por la autoridad judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.

Conforme a lo expuesto, se evidencia que al folio seis (6) del presente expediente, cursa la Providencia Administrativa Nº 41 dictada en fecha 28 de marzo de 2008, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Carín José Bernárdez García, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia.

Asimismo, al folio treinta y uno (31) del presente expediente, cursa Oficio Nº 397 de fecha 28 de mayo de 2008, por medio del cual se le notificó a la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago), de la Providencia Administrativa Nº 41 de fecha 28 de marzo de 2008.

Al folio treinta y tres (33), cursa Acta de Visita de Inspección de fecha 6 de mayo de 2008, levantada a los fines de verificar el reenganche del recurrente, por medio de la cual la funcionaria del trabajo dejó constancia de la negativa de la empresa de reenganchar al ciudadano Carín José Bernárdez García.

En fecha 20 de mayo de 2008, el referido ciudadano interpuso escrito por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia, solicitando la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Nº 41 (folio 36).

En fecha 28 de mayo de 2008, el Jefe de la Sala de Fueros de la referida Inspectoría, propuso la aplicación de la sanción establecida en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la negativa de la empresa accionada de dar cumplimiento a lo dispuesto en la decisión administrativa Nº 41 del 28 de marzo de 2008 (folio 38).

Ello así, mediante auto de fecha 16 de julio de 2008, el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia, acordó la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Nº 41 dictada en fecha 28 de marzo de 2008, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Carín José Bernárdez (folio 39).

Seguidamente, al folio cuarenta y dos (42), cursa Informe de Visita de fecha 16 de julio de 2008, por medio del cual señaló que “…visto el desacato al a orden se les notifica del procedimiento de sanción (…) de conformidad con el 639 y 642…”.

En fecha 28 de mayo de 2008, el Jefe de la Sala de Fueros de la referida Inspectoría propuso la aplicación de la sanción establecida en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la segunda negativa de la empresa accionada de dar cumplimiento a lo dispuesto en la decisión administrativa Nº 41 del 28 de marzo de 2008 (folio 44).

Al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, cursa Providencia Administrativa Nº 00160/2008 de fecha 6 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia, por medio de la cual señaló que, habiendo sido iniciado el procedimiento de aplicación de sanciones por ante la referida Inspectoría, el mismo fue notificado a las partes, dejándose constancia que la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago), no aportó ningún argumento a su favor ni por sí, ni por medio de apoderado, e igualmente, se negó a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenada en la Providencia Administrativa Nº 41 dictada en fecha 28 de marzo de 2008, razón por la cual declaró que al no existir alegatos y pruebas que valorar, y al no incluirse dentro del lapso señalado de conformidad con el literal “c” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tienen como ciertas y admitidas las infracciones contenidas en la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros, considerando que la referida Empresa incurrió en desobediencia de la orden emanada del funcionario competente del trabajo.

En razón de lo anterior, se observa la realización de las diligencias pertinentes para la ejecución de la Providencia Administrativa, las cuales culminaron con la imposición de la multa mediante la Providencia Administrativa Nº 00160-2008 de fecha 6 de octubre de 2008, por la cantidad de dos mil trescientos noventa y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.397,69) (folio 53).

Así, con respecto al primero de los requisitos que deben analizarse al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, referido a que se debe constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida, y cuya ejecución se encuentre suspendida mediante orden judicial, esta Corte advierte que no consta en autos que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, haya sido suspendida en sus efectos.

Tal situación, como consecuencia directa de la inejecución de la referida orden administrativa, deviene en la transgresión del derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, en la violación del derecho a obtener un salario suficiente que le permita vivir con dignidad tal como lo prevé el artículo 91 ejusdem.

Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte, que ante la negativa contumaz del patrono de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 41 de fecha 28 de marzo de 2008, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido instado y culminado como fue, el procedimiento de multa establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple con las condiciones de procedencia expuestas en el referido criterio.

Siendo lo anterior así, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio expuesto por el Juzgado A quo de declarar Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto, se ha hecho evidente el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago) de acatar la orden administrativa contenida en la Providencia Nº 41 de fecha 28 de marzo de 2008, al no reenganchar al accionante en el cargo que ocupaba dentro de la referida empresa, pese a la realización de los trámites correspondientes para su ejecución, incurriendo de este modo en la flagrante violación a los derechos constitucionales denunciados por el accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.

Por consiguiente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2009, por la Abogada Greidy Bolívar Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago), contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carín José Bernárdez García. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Confirma el fallo apelado. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2009, por la Abogada Greidy Bolívar Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago), contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARÍN JOSÉ BERNÁRDEZ GARCÍA, a los fines de la ejecución la Providencia Administrativa Nº 41 de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-O-2010-000067
EN
En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria