JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2010-000046
En fecha 4 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº CTCJA-TJ-0122-10, de fecha 13 de mayo de 2010, emanado del Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Apure, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por “…cobro de bolívares derivados de daños morales y solicitud de pensión por incapacidad derivado de accidente laboral…”, ejercida por la ciudadana SULKY YARISMAR LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.850.204, asistida por el Abogado Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 79.642, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 22 de enero de 2010, mediante la cual el referido Tribunal declinó la competencia y señaló que correspondía conocer la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA
En fecha 17 de octubre de 2008, la ciudadana Sulky Yarismar Lugo, asistida por el Abogado Robert Alberto Moreno Juárez, ejerció demanda por “…cobro de bolívares derivados de daños morales y solicitud de pensión por incapacidad derivado de accidente laboral…”, contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “…nací el 17 de Febrero (sic) del año 1985, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado (sic) Apure, cursando mis estudios de Primaria desde el 1ro al 6to Grado en la Escuela Básica Avelina Duarte, posteriormente mis estudios de Secundaria de 1ro a 3er año Escuela Básica Avelian Duarte, y mis estudios Diversificados 4to y 5to año Liceo Francisco Lazo Martí…”.
Que, “…me desempeño como Auxiliar de Enfermería Contratada, en el Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz, de esta ciudad San Fernando de Apure, Estado (sic) Apure, con fecha de ingreso, el día 15 de Mayo (sic) de 2005, estando actualmente en servicio…”.(Negrillas de la cita).
Que, “…en fecha 29 de Junio (sic) de 2006, llegué y recibí mi turno en mi sitio de trabajo ubicado en el Area (sic) Quirúrgica, piso 5, del Hospital General ‘Dr. Pablo Acosta Ortiz’, a las 7:00 a.m. luego, a las 8:00 a.m., unas personas que estaban trabajando en el área de pabellón, prendieron una máquina; como a las 8:15 a.m. comencé a sentirme mal, con dolor en de garganta, cefalea y piquiña en el cuerpo, así como sensación de quemaduras, en ese momento salí fuera del pabellón, al igual que otros trabajadores que también estaban en el área y les pregunto que estaban haciendo por que (sic) me siento muy mal y ellos me responden que también se sienten mal, por que (sic) iban afuera buscando oxígeno y me dijo uno de ellos que estaban trabajando con carbono, seguido a ello continúan llegando pacientes y junto con mis compañeros y compañeras de trabajo seguimos la guardia. Como a la 1:30 p.m. llega un paciente con una herida por arma de fuego al cual se le prestaron todos los servicios necesarios y a pesar de todo el paciente murió. Posterior a ello se realiza un lavado y fumigación con gas cloro del pabellón que se realiza después que fallece un paciente, siendo aproximadamente las 2:30 p.m., esta combinación de monóxido de carbono con gas cloro hizo una mayor reacción de los síntomas de intoxicación que padecí y padezco al igual que mis compañeros de trabajo…”.
Que “…las lesiones precedentemente descritas me causaron un trauma psicológico como consecuencia del accidente sufrido, primeramente por el dolor y la angustia en las primeras horas del accidente, en segundo lugar por los efectos de sensación de quemadas en mi cuerpo y el tercer lugar por el constante pensar de que la normalidad de mi vida después del accidente no será jamás la misma…”.
Que “…que al momento del accidente en mi sitio de trabajo, no existía señalización de peligro por parte del personal que realizaba fumigación…”.
Que, “…el accidente sufrido, fue producto de un hecho ilícito culpable cometido por INSALUD-APURE…”. (Mayúsculas de la cita).
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, así como el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, “…siendo los daños imputables a dicho ente y el único responsable por las lesiones y el dolor sufrido, quedando sólo una justa indemnización pecuniaria la cual estimo en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.000.000,00) y la concesión de una pensión por incapacidad equivalente al 100% del ultimo (sic) salario que devengo actualmente…”. (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, señaló el demandante: “…pido que esta demanda sea recibida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva…”.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Apure, mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2010, dictada en la presente causa, expresó lo siguiente:
“…El caso bajo estudio, se traduce en una acción derivada por un accidente de trabajo ocurrido en fecha 29 de junio de 2006, en donde según la parte actora, la misma resultó lesionada, imputando como responsable de los hechos, lesiones y el dolor sufrido a INSALUD-APURE, instituto público de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, demandando una indemnización pecuniaria por la cantidad de Un Millón de Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 1.000.000,00) y la concesión de una pensión por incapacidad equivalente al 100% del último salario que devenga actualmente; en tal sentido, quien juzga encuadra la anterior situación de hecho a los supuestos de hechos y de derechos establecidos en el ut-supra criterio jurisprudencial, por cuanto la presente acción es motivada a un accidente de trabajo, cuyo demandado es un ente público denominado Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, para lo cual la Jurisdicción competente para su conocimiento es la Contencioso Administrativa.
Conviene señalar que, para la determinación de la competencia de los Tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa en cuanto a la cuantía de la acción, en el ut-supra criterio jurisprudencial se destacó la doctrina imperante que delimitó el alcance los (sic) numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se originó en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.209 publicada en fecha 02 de septiembre de 2004, estableciendo como pautas las siguientes:
‘(…Omissis…)
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
(…Omissis…)’
Aplicando los criterios precedentemente citados al caso de autos, se advierte que el total reclamado por la demandante asciende a la cantidad de Un Millón de Bolívares Fuertes Bolívares Fuertes (sic) (Bs. F 1.000.000,00) más la solicitud de la pensión por incapacidad equivalente al 100% del último salario devengado por la parte actora.
Por otra parte, la demanda fue interpuesta en fecha 17 de octubre de 2008, momento para el cual la Unidad Tributaria, según Gaceta Oficial Nº 38.855 del 22 de enero de 2008, tenía un valor de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 46,00), por lo cual la cifra de 1.000.000,00 Bolívares Fuertes, equivale a 21.739,13 Unidades Tributarias.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal analógicamente haciendo uso de la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a que la declaración de incompetencia por la materia o territorio se puede efectuar aún de oficio en cualquier Estado e Instancia del Proceso, concluye que los órganos judiciales competentes para conocer de la demanda planteada son las Cortes de lo Contencioso Administrativo a las que será remitido el expediente para su correspondiente distribución, toda vez que como ya se señaló, a las mismas les corresponde el conocimiento de las demandas que excedan de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y no superen las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Así se decide.” (Mayúsculas del texto).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda por “…cobro de bolívares derivados de daños morales y solicitud de pensión por incapacidad derivado de accidente laboral…”, ejercida en fecha 17 de octubre de 2008por la ciudadana Sulky Yarismar Lugo contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), en la que se indicó que, “…siendo los daños imputables a dicho ente y el único responsable por las lesiones y el dolor sufrido, quedando sólo una justa indemnización pecuniaria la cual estimo en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.000.000,00) y la concesión de una pensión por incapacidad equivalente al 100% del ultimo (sic) salario que devengo actualmente…”. (Mayúsculas de la cita).
Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición de la demanda regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia en el caso concreto para conocer de las demandas que sean intentadas contra la República, los estados, los municipios, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan control permanente, cuando la cuantía exceda las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta un máximo de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre una demanda por “…cobro de bolívares derivados de daños morales y solicitud de pensión por incapacidad derivado de accidente laboral…”, ejercida por la ciudadana Sulky Yarismar Lugo contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), estimada en la cantidad un millón de bolívares (Bs. F. 1.000.000,00), suma que es equivalente a veintiún mil setecientos treinta y nueve Unidades Tributarias con trece centésimas (21.739,13), ello por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda era de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs. F. 46,00), según lo establecido en la Gaceta Oficial N° 38.855, de fecha 22 de enero de 2008, aunado al hecho de que su conocimiento no estaba atribuido a otro Tribunal, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Tribunal COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Apure. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Apure para conocer de la demanda por “…cobro de bolívares derivados de daños morales y solicitud de pensión por incapacidad derivado de accidente laboral…”, ejercida por la ciudadana SULKY YARISMAR LUGO, asistida por el Abogado Robert Alberto Moreno Juárez, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE).
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-G-2010-000046
MEM/
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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