JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000335
En fecha 08 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 983-09, de fecha 14 de abril de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN TOVAR GALIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.479, debidamente asistido por el Abogado Harold Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 124.368, contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 16 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 23 de septiembre de 2009, el Abogado Juan Humberto Tovar Galiano, actuando en su propio nombre y representación, solicitó se practique la notificación de la Gobernación del estado Aragua.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 07 de abril de 2010, el Abogado Juan Humberto Tovar Galiano, actuando en su propio nombre y representación, solicitó se dicte sentencia de la presente causa.
En fecha 12 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de marzo de 2008, el ciudadano Juan Humberto Tovar Galiano, debidamente asistido por el Abogado Harold Ramírez, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que ingresó al Cuerpo de Bomberos del estado Aragua en fecha 16 de mayo de 1990, “… previo cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos por la División de Adiestramiento de la referida Institución Bomberil, a través del decreto emanado del Ejecutivo Regional del Estado Aragua N° 54 suscrito por el entonces Gobernador del Estado Aragua ciudadano Carlos Tablante Hidalgo de fecha 10/05/90 y documento de nombramiento emitido por la Directora de Personal de la Gobernación del Estado Aragua de fecha 12/06/90…”.
Afirmó, que le fue otorgado el beneficio de la jubilación en fecha 23 de octubre de 2007 y el 31 de diciembre de ese mismo año se le hizo entrega de cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales; “…la Asignación Especial prevista en el artículo 36 de la Ley de Protección Social del Bombero de Aragua, teniendo derecho mi persona a percibir los demás conceptos que conforman las prestaciones sociales, y que hoy demando el pago de la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES…”. (Mayúsculas de la cita).
Agregó, que en fecha 22 de enero de 2008 presentó solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales y de la cual señala no ha recibido respuesta, “…por lo que tácitamente la administración pública del ejecutivo regional del Estado Aragua pretende que con el pago de la Asignación Especial antes descrita, no le corresponde pagarme los demás conceptos que comprenden la Institución laboral y social denominada Prestaciones Sociales, así como los conceptos laborales expresados en el escrito de solicitud antes descrito; considerados derechos intangibles e indispensables, en particular, la Prestación de Antigüedad señalada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos intereses, así como diferencias de vacaciones, intereses de la indemnización de antigüedad, compensación por antigüedad, compensación por transferencia, e intereses, al igual que el aporte patronal a la caja de ahorros y Préstamos del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua de todo el año 2004 e intereses del ahorro del año 2006 en la cual era afiliado, pues me retiré de dicha caja de ahorros en fecha 22/05/06…”.
Adujo, que la Administración Pública del estado Aragua asume con el pago de la Asignación especial que está pagando la totalidad de las prestaciones sociales, “…manteniendo dicho ente administrativo tácitamente la posición de que no me corresponde los pagos antes especificados expresados en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, demás beneficios de la Ley de Protección Social del Bombero de Aragua y leyes de carácter económico y social, por cuanto hasta la consignación de la presente demanda no se me ha dado respuesta alguna…”.
Sostuvo, que la Administración del Estado Aragua excluye del pago de sus prestaciones sociales los conceptos por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, así como el pago de los intereses moratorios generados desde el 20 de junio de 2002, “…además no pago la administración pública las cantidades en dinero señaladas en el Art. 668 literal b), o sea, los Bs. 25.000,00 que debió cancelarse dentro de los primeros 45 días de la vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo 19/06/97; y no se hizo, igual se omitió el pago dentro los siguientes 45 días, después de los primeros antes mencionados, de Bs 25.000,00. De igual manera Bs. 100.000,00. Cantidades que debieron pagarse dentro del siguiente año a la entrada en vigencia de la ley up supra, y sencillamente no se cumplió con este mandato orgánico…”.
Alegó, que de igual manera la Gobernación del estado Aragua, excluyó del pago de sus prestaciones sociales la diferencia de vacaciones correspondientes a los periodos: “… 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, la Oficina de Personal o Recursos Humanos, confundió los cálculos y erróneamente pagaba solamente tres(3) días de vacaciones contraviniendo los (sic) establecido en el Art. 25 de la Ley de Protección Social del Bombero de Aragua; existiendo una diferencia de días no pagados hasta el periodo 1994-1995 de 15 días por cada lapso; y en los periodos 1995-1996, 1996-1997, (18) días por cada unos (sic) de ellos, los cuales no fueron pagados hasta el día de mi egreso (…), tampoco pagó la diferencia del pago de vacaciones 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, en virtud de que el pago de vacaciones para esos periodos debió efectuarse con base a la Ley del Estatuto de la Función Pública año 2002, ya que esta norma general de funcionarios públicos estableció como pago de vacaciones, 40 días; no obstante la administración Pública Aragüeña mantuvo la postura de que el pago indefectiblemente debía hacerse por la Ley de Protección Social del Bombero de Aragua…”
Indicó, que de esta manera se menoscaba sus derechos humanos y se obvia la solicitud interpuesta, “…la cual se fundamenta en los principios constitucionales que me asisten, tales como: a) La inderogabilidad de los derechos laborales, y que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que me favorezcan como trabajador amparado por el principio constitucional de la no discriminación laboral, b) La recompensa a la antigüedad en el servicio, y c) el beneficio de vacaciones remuneradas…”.
Manifestó, “…en correspondencia con los hechos narrados anteriormente, especifico el sentido hermenéutico y fondo de la Asignación Especial del Art. 36 de la Ley de Protección Social del Bombero de Aragua, (…) que estamos en presencia de un beneficio económico o prestación de dinero, que integra y forma parte del carácter socioeconómico de la expresada Ley de Protección Social del Bombero de Aragua; remuneraciones económicas sociales obtenidas por el gremio de Bomberos y Bomberas Aragueños que se ajusta el principio de progresividad de los derechos laborales, los cuales satisfactoriamente ha alcanzado este gremio de trabajadores…”.
Señaló que, “…hablar, de Asignación Especial es referirse a un beneficio socioeconómico de los funcionarios al servicio del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, que alcanza a ser un derecho adquirido, como lo dije anteriormente, que forma parte de los derechos protegidos por el principio constitucional de PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL TRABAJADOR, su aplicación para nada menoscaba mis beneficios funcionariales y laborales que me sean aplicables como funcionario Bomberil del Estado Aragua, de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la norma rectora por excelencia de los trabajadores públicos o privados, Ley Orgánica del Trabajo 1997 y Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro…”.
Manifestó, que la administración erró “…al pagar solamente como recompensa de la antigüedad en el trabajo, la tan señalada Asignación Especial, y no pagar de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Pública, y Ley de Cajas de Ahorro y fondos de Ahorro, las respectivas Prestaciones; pues son estas normativas laborales las reguladoras, por ejemplo; de la prestación de antigüedad de los funcionarios y funcionarias públicas…”
Indicó, “… de acuerdo con el principio de la legalidad de las normas sustantivas señaladas taxativamente, en este caso la asignación especial prevista en el Art 36 de la Norma de Protección Social del Bombero de Aragua, cumple su objetivo y su connotación, es decir, proveer al Funcionario bomberil de un pago especial previo requisitos establecidos en el mismo articulado, muy diferentes a los requisitos establecidos en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo vértice principal, por ejemplo, es que el trabajador cumplas (sic) más de tres meses de antigüedad en la prestación del servicio, con el añadido de generar intereses. Es por ello, que debe pagárseme como en efecto solicito, el derecho humano fundamental de la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD prevista en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”(Mayúsculas de la cita).
Resaltó, que la querella interpuesta “… se origina en que el TRABAJO es uno de los procesos fundamentales para alcanzar los fines ESENCIALES DEL ESTADO, es decir, la defensa y el desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresado claramente en el Art 3 de la Carta Magna, además desarrollados dichos principios en los Art. 87 y 89 numerales 1, 2, 3, 4, 5, Artículos 90 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 8, 108, 133, 665, 666, 668 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, Art 1, 24 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Art 25 de la Ley de Protección Social del Bombero de Aragua Art. 64 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, normas que sin duda alguna protegen y garantizan mis derechos laborales y humanos como ex funcionario adscrito al Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua…”. (Mayúsculas de la cita).
Solicitó, el pago “…de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de acuerdo con las siguientes determinaciones: i) pago de Prestación de antigüedad: DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CETIMOS (sic) (Bs. 18.153,37); ii) Pago de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia: MIL CIENTO NOVENTA Y TRES MIL (sic) BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.193,08); iii) Pago de diferencia de vacaciones: QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.352,85) (sic); iv) Pago del aporte patronal 2004: (Bs.373,29); v) Pago de Intereses por concepto de la Prestación de Antigüedad. Previa experticia ordenada por el ciudadano juez de la causa; vi) Pago de Intereses de la Indemnización de Antigüedad desde el año 1992-1997. Previa experticia ordenada por el ciudadano juez de la causa; vii) Pago de Intereses por concepto de Indemnización de antigüedad y Compensación por transferencia; viii) Pago de Intereses por las cantidades no pagadas establecidas en el Art 668. Previa experticia ordenada por el juez de la causa; ix) Pago de intereses por el no aporte patronal a la Caja de Ahorros y Préstamos del Estado Aragua. Previa experticia del juez de la causa (…) estima la demanda por la cantidad de: VEINTINUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS…”
Finalmente, “…demanda también al ente público ejusdem para que pague los intereses sobre prestaciones sociales o intereses moratorios que se causen desde la fecha del egreso hasta su total y definitiva cancelación de conformidad con el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se ordene la indexación judicial del monto a ser pagado desde el momento de que se (sic) admita la presente demanda hasta el pago definitivo de todos los conceptos, a tales fines se solicita sea acordado para ambos casos que se practique una experticia complementaria del fallo…”.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Con respecto a la Ley de Protección del Bombero del Estado Aragua, de la cual es la Ley Especial que rige este tipo de funcionario texto legal que va en detrimento de los derechos y beneficios que le corresponde en su relación funcionarial; éste Tribunal ha reiterado en diferentes fallos; en relación a este punto que el cuerpo de Bombero (sic) y Bombera (sic) , forma parte integrante del Cuerpo de Seguridad de la Nación; pero también se ha dicho que de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando los beneficios acordados por este tipo de Cuerpo sean inferiores a los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, el Régimen aplicable resultaría ser éste último. Por lo que al establecer la Ley de Protección Social del Bombero del Estado Aragua una desmejora sustancial en sus derechos laborales que le asisten, el Régimen aplicable resulta ser la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a la Ley del Estatuto de la Función Pública, si bien es una Ley Marco en materia de Funcionarios Públicos, solamente resulta aplicable a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal; lo que significa que al recurrente solo le es aplicable su régimen especial, que es la Ley de Protección Social del Bombero del Estado Aragua. Por cuanto el principio de la progresividad previsto en el artículo 89, numeral, 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo resultaría aplicable, de no existir un Requisito Especial el cual como dijimos supra. Es (sic) la ley Social del Bombero del Estado Aragua. Así se decide.
En relación a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a las diferencias de pago reclamada, es decir vacaciones fraccionadas y bono vacacional (…); es necesario señalar que la Ley Especial del Bombero del Estado Aragua, en su Artículo 25 regula la materia. Por lo que se ordena determinar las diferencias de los periodos supra señalados, a los cuales se ordena deducir las cantidades pagadas por el ente querellado. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto en relación a la indemnización de antigüedad durante el período anterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que cubre el lapso comprendido entre el 16 de mayo de 1990, fecha de inicio de la relación laboral, y el 18 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de dicha Ley, así como, los Funcionarios o empleados Públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir la indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, y que dicha Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley.
En cuanto a la compensación por transferencia el literal b) del Artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores sometidos a dicha Ley, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a (30) días de salario por cada año de servicio, hasta 13 años tope en el sector publico (sic) y calculada sobre la base del salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996.
Por consiguiente a juicio de quien decide es procedente el reclamo de diferencia prestaciones sociales formulado por el querellante, no en los montos señalados en el libelo de la demanda, por lo que, a lo (sic) fines de determinar la diferencia de prestaciones sociales se ordena el pago pero no como, lo solicita la parte demandante en su escrito libelar, ya que fue probado por la demandada el pago de dichos conceptos en forma parcial durante la vigencia de la relación laboral; Ahora bien, debe señalar quien decide, los conceptos acordados ordenando el pago de los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el Artículo 666 literal a) y b); intereses del corte de cuenta de conformidad con el Artículo 668 de la Ley orgánica del Trabajo, Prestación de Antigüedad e Intereses Sobre Prestaciones de Antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base a los salarios mensuales que constan en el expediente a los folios 37 al 44, devengados durante la relación laboral.
Respecto a lo solicitado por concepto de aporte patronal de la caja de ahorro del Cuerpo de bomberos del Estado Aragua; solicitados por el querellante, y por cuanto el ente querellado no demostró haber cancelado los aportes patronales respecto al período 2004 e incidencia de los intereses del año 2005-2006. En consecuencia se ordena a la Gobernación del Estado Aragua, efectuar dichos aportes patronales a la caja de ahorro, respecto del período 2004 e incidencia de intereses 2005-2006. Así se decide.
En relación a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el pago de las diferentes prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe indicar quien sentencia que ciertamente dicho Artículo establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago genera intereses. Siendo así, debe este Juzgador ordenar los intereses moratorios, a los efectos del cálculo respectivo deberá tomarse en consideración la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela, a partir del 31 de diciembre de 2007 (exclusive), fecha de egreso del ciudadano recurrente hasta la publicación de la Sentencia. Así se decide.
Finalmente y con relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria, sobre el monto correspondiente a la diferencia prestaciones sociales y sobre la totalidad del monto adeudado a la parte querellante; advierte este Tribunal Superior, que siendo las mismas consecuenciales de una relación de empleo público entre la Administración y la funcionaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada; por ser una deuda de valor, razón por la cual se declara improcedente el mismo, en este sentido, hay que acotar el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N° AP42-R-2004-001737, de fecha 31/07/2007; señala que…` por cuanto no se trataba de una deuda pecuniaria, sino de una deuda de valor y por lo tanto, no era liquida (sic) y exigible, hasta tanto no se reconociera en sentencia, pues sería contraria a derecho, en aplicación del Artículo 1277 del Código Civil´. Criterio que comparte este Juzgador. Así se decide.
En tal sentido se ordena practicar una Experticia Complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todos los efectos legales, cuyos emolumentos se generen, serán pagados por las partes en iguales proporciones. Así se decide.”
III
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110.- “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 72.- “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicho privilegio en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
Tal prerrogativa en principio está sólo concedida a la República, sin embargo, debe hacerse extensiva y aplicable a los estados, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, el cual dispone lo que sigue:
Artículo 36. “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”.
Por lo tanto, en atención a las disposiciones normativas supra transcritas, le son aplicables los mismos privilegios de los cuales goza la República, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse, en principio, únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República o del estado que se trate, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 29 de enero de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
De la revisión de la sentencia, se observa que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor del recurrente, se contraen a: i) se aplique lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad a lo establecido en los artículos 7 y 8 ejusdem, ii) pago de diferencia de vacaciones según lo contemplado en el artículo 25 de la Ley Especial del Bombero del Estado Aragua; iii) cancelación de la diferencia por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia conforme con lo establecido en los artículos 108, 666 literales a) y b), e interés previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, iv) efectuar los aportes patronales a la Caja de Ahorros; v) pago de la prestación de antigüedad e intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y; vi) ordenando por último el pago de los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales calculados “…a partir del 31 de diciembre de 2007 (exclusive), fecha de egreso del ciudadano recurrente hasta la publicación de la Sentencia…”, ordenando igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto adeudado, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, esta Corte observa que el Juzgado de Instancia al ordenar el recálculo y pago de las prestaciones sociales, decidió sobre la base de los alegatos y defensas opuestas en autos, y con fundamento en las actas y documentos que constan en el presente expediente, por cuanto esta Corte constató de la revisión de las mismas que, ciertamente el cálculo del concepto de prestaciones sociales se realizó desligado a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, y que como consecuencia de ello esta Corte ratifica lo decidido por el Juzgado A quo respecto a este punto. Así se decide.
En cuanto al recálculo y pago de las vacaciones fraccionadas del recurrente, que acordó el A quo, esta Corte observa que el reclamo del recurrente se fundamentó en un error de cálculo cometido por la administración al momento de liquidar las vacaciones de los funcionarios, por lo que ante la ausencia de elementos probatorios aportados por parte del Órgano estatal recurrido que desvirtúen tal afirmación, esta Alzada observa que al no existir prueba en autos que demuestre que se haya pagado conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Protección Social del Bombero del Estado Aragua, y siendo que el concepto reclamado, es decir, el derecho a recibir el pago de las vacaciones se genera con la efectiva prestación del servicio, como lo es el caso de marras, considera esta Corte, que debe ser ordenado el cálculo de los periodos 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, deduciendo las cantidades pagadas en su oportunidad por este concepto, tal como acordó el A quo. Así se decide.
Ahora bien, en referencia a la solicitud de pago de indemnización de antigüedad y transferencia, esta Corte considera oportuno referir el contenido del artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
(…)
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996…”.
La indemnización prevista en la norma citada pretende resarcir al trabajador el daño causado con motivo del cambio del régimen legal para el cálculo de sus prestaciones sociales, y por cuanto, tal como lo señaló el A quo se evidenció que al recurrente le es aplicable el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte acuerda el pago a favor, el cual deberá ser calculado de conformidad con las especificaciones a que hace referencia el citado artículo, esto es, treinta (30) días de salario por cada año que el funcionario prestó servicios para el órgano recurrido, tomando como base el salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Aunado a lo anterior, visto que el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que en un plazo no mayor de cinco (5) años a partir de su entrada en vigencia, el patrono deberá pagar a favor del trabajador o funcionario la indemnización prevista en el artículo 666, literal b, del referido texto legal, de lo contrario, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, debe esta Corte declarar asimismo la procedencia del pago de los referidos intereses. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de pago de “prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales” según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo 108.
(…)
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera.
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa
(…)
Parágrafo Primero.-
Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
(…)
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral…”.
Conforme a la norma citada el legislador patrio previó la obligación de satisfacer la prestación de antigüedad causada mes a mes, atendiendo a la voluntad del trabajador, según la cual dicha prestación será depositada o acreditada mensualmente, a través de alguna de las siguientes opciones: (i) fideicomiso individual; (ii) Fondo de Prestaciones de Antigüedad o; (iii) en la contabilidad de la empresa.
Sobre este particular, el autor Rafael Alfonzo-Guzmán expone que: “La obligación del patrono de acreditar o depositar la prestación mensual de antigüedad es alternativa: el deudor se libera cumpliendo una cualquiera de esas dos opciones, elegida por el trabajador acreedor. Sin embargo, el abono en la contabilidad de la empresa parece hoy como la única opción práctica, pues los fideicomisos individuales, aislados, son de dudosa concertación con los bancos y entidades financieras por su significación económica escasa, su inestable duración y su complicado manejo administrativo. De otra parte, el Fondo de Prestaciones de Antigüedad no se haya constituido todavía” (cfr. ALFONZO-GUZMÁN, Rafael, Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, 2006, p. 358).
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrida no indicó que se haya constituido un fideicomiso individual o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad a favor del recurrente, por lo que se concluye que de conformidad con lo establecido en el literal c del parágrafo primero del artículo ut supra transcrito, resulta procedente el pago por el concepto de antigüedad y asimismo, conforme al literal c del tercer aparte del mencionado artículo, dicha prestación de antigüedad genera intereses a una tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Así las cosas, aprecia esta Corte que de los elementos probatorios cursantes en autos, esto es, el voucher del cheque que cursa al folio veintiuno (21) del expediente, no consta pago alguno por tales conceptos, por lo que ante el incumplimiento de la parte recurrida, esta Corte acuerda la procedencia de la solicitud expuesta por el recurrente con respecto a los mismos. Así se decide.
Ahora bien, con relación al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales que solicitó el recurrente, y acordados por el A quo, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108, la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, se observa que el Tribunal A quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó procedente la solicitud de pago de los intereses moratorios y ordena “…a los efectos del cálculo respectivo deberá tomarse en consideración la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela, a partir del 31 de diciembre de 2007 (exclusive), fecha de egreso del ciudadano recurrente hasta la publicación de la Sentencia…”.
Ahora bien, de la anterior transcripción esta Corte observa, que el A quo yerra al indicar el 31 de diciembre de 2007, como la fecha de egreso del ciudadano Juan Tovar Galiano, así el referido Juzgado la confunde con la fecha en que efectivamente recibió el pago de la “asignación especial”, el cual se realizó en fecha 31 de diciembre de 2007; razón por la que, solo procede el pago de intereses de mora desde la fecha efectiva en que se otorgó el beneficio de jubilación, es decir, 23 de octubre de 2007, hasta la fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales (31 de diciembre de 2007).
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, puntualiza esta Corte que con la entrada en vigencia de la Carta Magna resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004,( caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).
Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso se observa que al recurrente le fue concedido por el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua el beneficio de jubilación el 23 de octubre de 2007 y que el 31 de diciembre de 2007, fue la fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales según consta en voucher de cheque que cursa al folio veintiuno (21) del expediente, resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al actor el pago de los intereses moratorios calculados, desde el 23 de octubre de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007, y no como erradamente lo estimó el Juzgado A quo. En consecuencia, esta Corte debe revocar el fallo objeto de consulta. Así se decide.
Ahora bien, en relación a los aportes de la caja de ahorros, debe establecerse que los mismos se constituyen como un aporte de dinero realizado tanto por la Administración y el funcionario a un fondo común en razón del servicio que prestan, que de ordinario se otorga para que éstos obtengan en el tiempo una serie de beneficios tales como pensión de jubilación, adquisición de vivienda y ahorro de cantidades de dinero, no formando parte así del sueldo del funcionario, por cuanto constituye una asignación en función de los días trabajados, cuya vigencia únicamente persiste mientras el funcionario realice los aportes correspondientes a tales fondos en razón del sueldo percibido por el mismo en función de la prestación efectiva del servicio. Siendo así, que este concepto no forma parte del sueldo, mal puede estimarse que tenga incidencia en el cálculo de prestaciones sociales. Así se establece.
Como refuerzo del argumento anterior, esta Corte mediante sentencia Nº 2007-1007 de fecha 04 de mayo de 2007, (caso: “Zaida Magaly Palmer Fernández vs Ministerio de Educación Superior”), ratificada mediante sentencia Nº 2009-73 de fecha 17 de marzo de 2009, (caso: “Olga Colmenares de Barrera vs Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior”), estableció específicamente para el caso de los aportes de los fondos de ahorro, lo siguiente:
“…Con respecto a este punto, es menester que este Órgano Jurisdiccional Colegiado determine la naturaleza jurídica de la figura de la caja de ahorros, en tal sentido, se debe indicar que de conformidad con lo establecido en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, publicada en Gaceta Oficial N° 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, son asociaciones civiles sin fines de lucro de carácter social, creadas por los órganos públicos conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, por los que se reciben, administran e invierten los aportes acordados.
En vista de lo anteriormente expuesto, los aportes que se realicen en virtud de la obligación que tienen los asociados de contribuir con un porcentaje de su salario a esta asociación civil de carácter social con personalidad jurídica propia y autonomía con respecto al funcionamiento del Organismo recurrido, mal podrían ser considerado por esta Corte como parte del salario integral del funcionario.
…omissis…
En ese sentido, la caja de ahorros representa un derecho de los funcionarios públicos, al cual no están obligados a suscribirse ni a ser asociados, y que por su propia naturaleza y configuración de rango legal, por lo que no pueden los aportes patronales ser tomados en cuenta para la realización del cálculo de las prestaciones sociales, y mucho menos puede ser considerado tal derecho como parte del cómputo para establecer el salario integral del funcionario…”
Así pues, del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto se desprende que dichos aportes se constituyen como ajenos al sueldo, ya que su finalidad no es retribuir el servicio del funcionario, sino facilitarle una serie de beneficios en virtud del cumplimiento efectivo de su servicio en el cargo desempeñado, por lo cual esta Corte desestima procedencia del pago solicitado. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente establecido, esta Corte REVOCA la sentencia el fallo dictado en fecha 29 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, sometida a consulta, y declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Tovar Galiano contra el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, y en consecuencia, ORDENA al referido organismo efectuar el pago por concepto de compensación por transferencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 666, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el respectivo pago de los intereses a los que hace referencia el Parágrafo Segundo del artículo 668 eiusdem, respecto a los conceptos generados por lo dispuesto en los literales “a” y “b” del referido artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad correspondientes al nuevo régimen, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c”, tercer aparte eiusdem, el pago del complemento de la prestación de antigüedad al que hace referencia el Parágrafo Primero, literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el pago de la diferencia en el cálculo de las vacaciones reclamadas, previa realización de experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN H. TOVAR GALIANO, debidamente asistido por el Abogado Harold Ramírez, contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA.
2. REVOCA la sentencia dictada por el A quo sometida a consulta.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
PONENTE
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2009-000335
MEM
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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