JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000212

En fecha 29 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Gilka Angulo Mendoza y Delfín España Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 15.579 y 12.053, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana KARLA ALEJANDRA ESPAÑA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.672.925, contra el CONSEJO DIRECTIVO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.).

En fecha 29 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, y se ordenó oficiar al Presidente del mencionado organismo, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 13 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al Presidente del Consejo Directivo Universitario de la Universidad Nacional Abierta, el cual fue recibido por la ciudadana Rosario Naime, en fecha 11 de mayo de 2010, en la Consultoría Jurídica de la referida Universidad.

En fecha 27 de mayo de 2010, la Abogada Claire Rosario Naime Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.178, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Nacional Abierta, consignó los antecedentes administrativos solicitados por este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 31 de mayo de 2010, esta Corte ordenó abrir la correspondiente pieza separada contentiva de los antecedentes administrativos.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2010, los Apoderados Judiciales de la ciudadana Karla Alejandra España Pérez, señalaron como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:
Que el presente recurso fue interpuesto contra el Consejo Directivo Universitario de la Universidad Nacional Abierta “…en la persona de su Rector, Doctor MANUEL CASTRO PEREIRA (…) por la negativa a dar respuesta adecuada y oportuna ante la solicitud hecha por nuestra representada de ‘Cambio de dedicación para optar al cargo de Asesora de Servicio Comunitario en el Centro Local Nueva Esparta’ de esa casa de estudios, una vez abierto el concurso para el cargo de Asesor de Servicio Comunitario…”. (Negrillas y Mayúsculas del texto)

Asimismo, alegaron que “…en fecha viernes 25-09-2009, cuando ya se había dado inicio al semestre 2009-II, ejecutando su actividad de Asesoría de Servicio Comunitario para ese nuevo semestre, fue designada la ciudadana Argie Tieles, para ejercer ese cargo mediante comunicación suscrita por la licenciada Ketty Mirabal Moreno, Coordinadora encargada del Centro, quien además solicitó a nuestra mandante hacerle entrega de la información referida al Servicio Comunitario desarrollado en el semestre 2.009-I (…) por lo que en fecha 24 de octubre de 2009, solicitó mediante comunicación CLNE-UEU-2.009-035 (…) a la ciudadana Zandra Herrera, Coordinadora del Centro Local, para que solicitara la información pertinente al esclarecimiento del caso: esto es información referida a las actas de resolución emitidas por el Consejo Directivo sobre el punto Nº 34/013/15-04-2009, referido a su solicitud de cambio de dedicación para ejercer el cargo de Asesora de Servicio Comunitario en el Centro Local Nueva Esparta (…) así como también, se le informara del número de veces que fue introducido el punto, en la agenda del Consejo Directivo, todo ello a fines de poder ejercer el recurso correspondiente…”.


Indicaron que, “…de conformidad con lo establecido en la cláusula 26 del acta Convenio suscrita entre la Universidad Nacional Abierta, y la Asociación de Personal Académico de la Universidad Nacional Abierta, la Universidad aceptó que cuando hubiere necesidad de incrementar las horas de dedicación para una actividad académica, cargo vacante o creación de cargo dicho incremento sería ofrecido en primer lugar al personal ordinario, académico, y en segundo lugar al personal contratado. Considerando en ambos casos la mayor antigüedad, y en el caso que nos ocupa se designó a una funcionaria administrativa, sin que se le diera a nuestra representada respuesta institucional adecuada, oportuna, clara y precisa sobre su solicitud.”

Finalmente solicitaron medida cautelar innominada “…en este caso de CONGELACIÓN DE LA DESIGNACIÓN DEL CARGO OFERTADO, mientras se tramita el presente procedimiento, la cual es procedente según la Doctrina y la Jurisprudencia en el presente Recurso, ya que la omisión del Órgano agraviante le ha causado y continua (sic) causando daños a nuestra representada, todo ello de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cumplirse los extremos de ley; a saber PERICULLUM (sic) IN MORA, toda vez que este proceso llevará tiempo, dado que la administración tiende a demorar a (sic) dar respuesta adecuada y precisa a lo reclamado; y el FUMUS BONIS IURIS emerge de la obligación que tiene la administración de dar respuesta precisa oportuna y adecuada a los administrados tal como se establece en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Mayúsculas del texto)



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:

En el caso de marras, los Apoderados Judiciales de la ciudadana Karla Alejandra España Pérez, interpusieron recurso por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta “…por la negativa a dar respuesta adecuada y oportuna ante la solicitud hecha por nuestra representada de ‘Cambio de dedicación para optar al cargo de Asesora de Servicio Comunitario en el Centro Local Nueva Esparta’ de esa casa de estudios, una vez abierto el concurso para el cargo de Asesor de Servicio Comunitario…”.

Ello así, a fin de establecer cuál es órgano de la jurisdicción contencioso administrativa a quien corresponde el conocimiento de la presente causa, esta Corte estima necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, (caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez), en la cual estableció lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece…”. (Resaltado de esta Corte)

De lo anterior se desprende que los Tribunales competentes para conocer de las acciones o querellas interpuestas por docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, superándose así el criterio orgánico que se venía aplicando, el cual tenía su fundamento en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, esta Corte debe resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el citado cambio de criterio y declaró que la competencia para conocer de los mencionados casos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a través de la Sentencia Nº 01493 de fecha 20 de noviembre de 2008, (caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda).

Acogiendo el criterio antes transcrito y en razón de que en el caso sub iudice la ciudadana Karla Alejandra España Pérez, interpuso recurso por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta “…por la negativa a dar respuesta adecuada y oportuna ante la solicitud hecha (…) de ‘Cambio de dedicación para optar al cargo de Asesora de Servicio Comunitario en el Centro Local Nueva Esparta’ de esa casa de estudios, una vez abierto el concurso para el cargo de Asesor de Servicio Comunitario…”, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso interpuesto y, en consecuencia, se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, a quien se ordena remitir el expediente a los fines consiguientes. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Gilka Angulo Mendoza y Delfín España Sánchez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana KARLA ALEJANDRA ESPAÑA PEREZ, contra el CONSEJO DIRECTIVO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.).

2. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental

3.- En consecuencia, ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO




La Juez


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-N-2010-000212
MEM/
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________


La Secretaria,