JUEZA PONENTE: MARIA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000119

En fecha 1º de octubre de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2098-09 de fecha 14 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano TEODORO ALEJANDRO MUJICA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.364.683, asistido por la Abogada Magaly Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 26.443, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida en fecha 10 de agosto de 2009, por el ciudadano Teodoro Mujica Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.443, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de agosto de 2009, que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 2 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 5 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 15 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:




I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 12 de mayo de 2009, la parte accionante asistida de Abogado, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “…desde el 02 de enero de 2002, me he venido desempeñando en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, en el Departamento de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRRIBARREN DEL ESTADO LARA, el día 18 de Diciembre de 2006 (sic) me traslado a otro puesto, y a otro lugar de trabajo, sin mi consentimiento, razón por la cual acudí ante la inspectoria del trabajo para denunciar la DESMEJORA de mis condiciones de trabajo, que va en contra de los derechos laborales que me garantiza la constitución y las leyes, que me amparan, por que es muy bien claro el Decreto de Inamovilidad Especial previsto en el Decreto Presidencial …”. (Negrillas de la parte recurrente).

Que acudió a la inspectoría del trabajo a los fines de efectuar solicitud de reenganche, siendo que el día 30 de noviembre de 2007, fue dictada Providencia Administrativa Nº 896 en la que se ordenó a la parte accionada la reincorporación del accionante en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su desmejora.

Que en fecha 21 de noviembre de 2009, “…previa notificación la inspectoría del trabajo fijó el día para que la Alcaldía cumpliera con esta providencia y esta (sic) no compareció ni por si ni por apoderado por lo que ordenó el procedimiento sancionatorio previsto en la ley, y de hecho ya dictó su providencia imponiendo la sanción correspondiente…”.
Solicitó que mediante la acción de amparo interpuesta le sean garantizadas sus condiciones de trabajo “…en el sentido que sea colocado nuevamente como ASISTENTE ADMINISTRATIVO I en el Departamento de Recursos Humanos con todos los beneficios legales, como lo venia (sic) disfrutando antes de la Desmejora de mis condiciones de trabajo…”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 5, 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de agosto de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“…que este Tribunal puede inferir por el cargo que ocupaba el quejoso que se trata de una relación de empleo público que debió dirimirse ante el contencioso administrativo y cuya vía idónea era la querella funcionarial para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica que -a su decir- le afectaba su esfera jurídica personal.
En consecuencia, tratándose de una incompetencia que entra en franca violación de los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que define las atribuciones que ejercen los órganos del poder público los cuales deben sujetarse a las actividades que realicen, este Tribunal se ve forzado a entrar a revisar la excepción de ilegalidad alegada por la parte accionada, y observándose que se encuentran cumplidos los extremos establecidos como requisitos de procedencia por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01041, de fecha 12/08/2004, caso: Centro Médico de los Teques en el cual señaló la posibilidad de excepcionarse sólo en marco de un procedimiento judicial de ejecución de una actuación administrativa firme y como la presente acción de amparo esta (sic) destinada a obtener un mandamiento ejecutivo de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo que ordenó la reincorporación en iguales condiciones de trabajo en que se encontraba al momento de su desmejora, evidenciándose de las preguntas realizadas en esta audiencia oral a las partes que el acto administrativo había quedado firme y por cuanto no se intentó el recurso de nulidad en sede jurisdiccional, este Tribunal debe aplicar al caso que nos ocupa los efectos de la excepción de ilegalidad delimitada en la sentencia citada.
Precisado lo anterior, tratándose el presente asunto de una ejecución de un acto administrativo declarado firme; considerado como ilegal, esto último ya que la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo que conoció en sede Administrativa quebrantó los artículos 136 y 137 constitucionales, al conocer del (sic) de la desmejora de un funcionario público de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, se debe declarar forzosamente improcedente la presente acción de amparo constitucional, aplicándose al presente lo considerado en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nº 01041, de fecha 12/08/2004, caso: Centro Médico los Teques, y así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Improcedente la pretensión de amparo constitucional y, al respecto observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en sentencia N° 725, de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 6 de agosto de 2009. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar el referido fallo y al efecto observa:

En el caso bajo examen, el accionante solicita “… que sea colocado nuevamente como ASISTENTE ADMINISTRATIVO I en el Departamento de Recursos Humanos con todos los beneficios legales, como lo venia (sic) disfrutando antes de la Desmejora de mis condiciones de trabajo…”, toda vez que la Inspectoría del Trabajo del estado Lara “…fijó el día para que la Alcaldía cumpliera con esta Providencia y esta (sic) no compareció ni por si ni por apoderado por lo que ordenó el procedimiento sancionatorio previsto en la ley, y de hecho ya se dicto providencia imponiendo la sanción correspondiente…”.

Por su parte, el A quo, mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2009, declaró Improcedente la acción de amparo constitucional, toda vez que el caso de autos versa sobre la “…ejecución de un acto administrativo declarado firme; considerado como ilegal, esto último ya que la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo que conoció en sede Administrativa quebrantó los artículos 136 y 137 constitucionales, al conocer de la desmejora de un funcionario público…”.

Visto lo anterior, esta Corte debe señalar que en efecto el acto administrativo cuya ejecución se pretende a través de la acción de amparo constitucional interpuesta es la Providencia Administrativa Nº 00896 de fecha 30 de noviembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede ‘José Pío Tamayo’, que declaró Con Lugar la solicitud de desmejora intentada por el ciudadano Teodoro Mujica, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual riela a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y dos (162) del presente expediente.

Así esta Corte considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 01041, de fecha 12 de agosto de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Centro Médico de los Teques), cuyo contenido es:
“…En este sentido, de conformidad con el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso ratione temporis, aún en los casos en que se produzca la caducidad de la acción de nulidad por el transcurso del término para intentarla, podrá oponerse la ilegalidad del acto por vía de excepción; asimismo, conviene destacar que dicha disposición fue reproducida en el aparte 20 del artículo 21 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, reza textualmente la citada norma, lo siguiente:
‘Art. 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales’
Constituye pues la disposición antes transcrita, lo que esta Sala denominó en sentencia de fecha 14 de febrero de 1985 (caso: Gisela Belmonte vs. ASOVEP) la máxima tutela que el Derecho otorga a la legitimidad de las actuaciones administrativas. No obstante, la jurisprudencia ha limitado esa posibilidad de excepcionarse, sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes; en efecto, dispuso la Sala en sentencia Nº 01802, de fecha 19 de noviembre de 2003 (caso: Mauro Ortiz Buitriago), lo siguiente:
‘…En efecto, la última parte del primer párrafo artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece la posibilidad de oponer como excepción la ilegalidad del acto que ha quedado definitivamente firme en sede administrativa, en los siguientes términos:
…Omissis…
A este respecto ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, tal y como se desprende de la norma arriba transcrita, que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes.
Más aún, incluso esta Sala en su desarrollo jurisprudencial sobre el tema ha venido restringiendo cada vez más esta figura excepcional, estableciendo no sólo la imposibilidad de alegarla por vía principal, sino además, estableciendo que esta excepción sólo puede ser opuesta por vía incidental dentro del marco de recursos contencioso-administrativos de nulidad de actos de efectos particulares. (Vid Sentencia de la SPA del 11 de junio de 1998).
Por lo tanto, la anterior excepción no puede ser interpuesta de manera autónoma e independiente, y mucho menos con fundamento en las normas relativas al recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, establecidas en los artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de ello, considera esta Sala que el argumento arriba señalado, presentado por el recurrente al momento de la apelación, resulta a todas luces improcedente por carecer de fundamento legal. Así igualmente se declara.” (Negrillas y subrayado de la Sala)
Asimismo, en su oportunidad, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dispuso en el fallo citado en la decisión parcialmente transcrita supra (Sentencia 366, de fecha 11 de junio de 1998, caso: Inversiones Carnegie, C.A. y otras), lo siguiente:
‘Para la procedencia de la excepción, que está prevista únicamente en los procedimientos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, es necesario que la Administración produzca un acto o realice una actuación tendente a obligar al administrado a ejecutar un acto que éste considera ilegal, lo cual no es el presente caso, porque ningún cumplimiento está exigiendo la Administración a las empresas accionantes. De allí que la excepción de ilegalidad es improcedente ante una situación pasiva de la Administración, y no puede utilizarse como fundamento de una acción o recurso del particular…’.

De la anterior transcripción, entiende esta Corte que en efecto la excepción de ilegalidad, únicamente procede contra aquellos actos administrativos que en sede administrativa hayan quedado definitivamente firmes y que luego se pretenda su ejecución por vía judicial.

En tal sentido, esta Alzada considera oportuno señalar que la ilegalidad por vía de excepción debe cumplir con los siguientes requisitos para su procedencia: i) que el acto administrativo considerado como ilegal por el particular se intente ejecutar por vía judicial; ii) que se proponga en un proceso ya incoado como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas; iii) que se oponga por vía incidental dentro del marco de recursos contencioso-administrativos de nulidad de actos de efectos particulares; y iv) que se trate de una actuación de la Administración, es decir, no puede tratarse de una situación pasiva de la Administración. (El Contencioso Administrativo en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Homenaje a la Dra. Hildegard Rondón de Sansó, Funeda 2006).

Así, pues observa este Órgano Jurisdiccional que la Acción de Amparo incoada por la parte accionante pretendía ejecutar el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 896 de fecha 30 de noviembre de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara Sede “José Pío Tamayo”, encontrándose este firme en sede administrativa visto que contra el mismo no se intentó recurso alguno, así como tampoco se pretendió su nulidad mediante el recurso contencioso administrativo.

En conexión con lo anterior, esta Corte debe señalar que la referida excepción de ilegalidad alegada por la parte accionante, cumplió con los requisitos suficientes para que fuera considerada procedente, razón por la cual el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho al declarar la Improcedencia del amparo interpuesto y así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2009, por el ciudadano Teodoro Mujica Pérez, actuando en su propio nombre y representación. En consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 6 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por medio del cual se declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano TEODORO ALEJANDRO MUJICA PERÉZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 6 de agosto de 2009, la cual declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRRIBARREN DEL ESTADO LARA.

2. -SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión antes mencionada.

3.-CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 6 de agosto de 2009

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO



Exp. AP42-O-2009-000119
MEM






En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil diez (2010, siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________




La Secretaria,