JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-1982-002555
En fecha 3 de agosto de 1982, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana MARÍA HILDA SAYAGO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 3.075.232, asistida por los Abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, contra los actos administrativos contenidos en el Oficio N° 144-82 y el Memorándum N° 161-82, ambos de fecha 4 de febrero de 2008, emanados de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.
En fecha 28 de septiembre de 1982, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar al ciudadano Rector de la Universidad recurrida los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 18 de noviembre de 1982, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 20 de enero de 1983, se admitió el recurso interpuesto, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República y librar el cartel previsto en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.
En fecha 2 de febrero de 1983, la Abogada Carmen Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, consignó cartel de citación de fecha 26 de enero de 1983.
En fecha 28 de febrero de 1983, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte recurrente.
En fecha 1° de marzo de 1983, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la Abogada Nelly Pérez de Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.
En fecha 7 de marzo de 1983, se admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 20 de abril de 1983, se pasó el expediente a la Corte.
En fecha 3 de mayo de 1983, se designó ponente al Magistrado Román José Duque Corredor.
En fecha 10 de mayo de 1983, comenzó la primera etapa de la relación de la causa, la cual terminó el 24 de mayo de 1983.
En fecha 24 de mayo de 1983, se fijó para la audiencia siguiente el acto de informes.
En fecha 25 de mayo de 1983, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes al acto de informes.
En fecha 26 de mayo de 1983, la parte recurrente consignó escrito de conclusiones.
En fecha 22 de junio de 1983, terminó la segunda etapa de la relación de la causa y se dijo “Vistos”.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se abocó la Corte al conocimiento de esta causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 eiusdem.
En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente y en esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 11 de febrero de 2010, se abocó la Corte al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de marzo de 2010, la Corte dictó decisión mediante la cual ordenó notificar a la parte recurrente a fin de que manifestara su interés en que el recurso fuese decidido, visto que desde que la Corte dijo “Vistos” no existe actuación alguna instando a este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia, lo cual hace presumir el decaimiento de su interés, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la acción
En fecha 8 de abril de 2010, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana María Hilda Sayago Avendaño, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y, oficio dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.
En fecha 26 de abril de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de que se fijó en la cartelera la boleta de notificación antes referida.
En fecha 13 de mayo de 2010, se consignó oficio dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, debidamente notificado.
En fecha 17 de mayo de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de que el 12 de mayo de 2010, venció el término de diez (10) días de despacho referidos en la boleta fijada en cartelera.
En fecha 2 de junio de 2010, la Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 3 de agosto de 1982, la ciudadana María Hilda Sayago Avendaño, asistida por los Abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, con fundamento en lo siguiente:
Que, “…soy Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación, de la Universidad Nacional Experimental ‘Simón Rodríguez’, en la categoría de INSTRUCTOR; desde el día 28-07-80, según Oficio N° 3.134, de fecha 11/11/80, el Consejo Rector de la UNESR, acordó concederme provisionalmente, ‘ascenso administrativo’ a la categoría de PROFESOR ASISTENTE, condicionado este ascenso a la presentación de un trabajo de ascenso. Habiendo ingresado a la Universidad Simón Rodríguez, el día 16/06/76, fui designada, con fecha 15/05/77, al cargo de ‘RESPONSABLE DE LA LICENCIATURA EN ADMINISTRACIÓN’, es decir, ‘COORDINADOR DEL SUB-PROGRAMA LICENCIATURA EN ADMINISTRACIÓN’, con una remuneración mensual de Bs. 10.405,00, que comprendía; Bs. 8.005,00 por concepto de sueldo mínimo; Bs. 2.000,00, por concepto de Prima por Cargo; Bs. 150,00 por Prima por Hogar e Hijos; y, Bs. 250,00 por concepto de asignación de Caja de Ahorros…”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “…a pesar de haber cumplido todos los requisitos académicos y administrativos, durante el lapso comprendido entre el 15-05-77 al 15-10-79, la Universidad Simón Rodríguez, DEJO (sic) DE PAGARME LA PRIMA POR CARGO, a la que tenía derecho, pago que RECLAME (sic) constantemente en sede administrativa (….). La Universidad, desde el 16-10-79, comenzó a pagarme la referida ‘prima’, pero el día 04-02-82, según ‘Memorandum’ N° 161-82 (…), sin motivación alguna y en forma arbitraria, ME SUSPENDIO (sic) NUEVAMENTE el pago de dicha ‘prima’…”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el 04-02-82, mediante Oficio N° 144-82, se me comunicó que había sido removida del cargo de COORDINADOR DEL SUB-PROGRAMA LICENCIATURA EN ADMINISTRACION (sic), y se me asignaba al ‘Programa Planificación Curricular’, a partir del 08-02-82, asignándoseme LAS MISMAS FUNCIONES Y LABORES que antes ejercía, remoción que NO FUE PRECEDIDA de evaluación negativa alguna, y que no es otra cosa que una disminución de mi jerarquía académica y administrativa, hecha al margen de la Ley de Universidades y del Reglamento para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez…”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “…por todas las razones anteriormente expuestas, he decidido demandar, como en efecto lo hago, la NULIDAD de los actos administrativos que me fueran notificados el día 04-02-82 (…), por ser los referidos actos administrativos ilegales, arbitrarios, notoriamente injustos, inmotivados y por violar los Artículos 9, 13, 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que como consecuencia de esa nulidad se ordene el inmediato restablecimiento de mi situación jurídica subjetiva lesionada, es decir, se ordene mi reincorporación al mismo cargo que venía desempeñando para el 04-02-82 y se me restituya el pago de la ‘Prima de Cargo’ que me fuera suspendida, a razón de Bs. 12.000,00 mensuales (desde el 04-02-82 a la fecha suma la cantidad de Bs. 58.000,00 por concepto de ‘Prima de Cargo’ causada durante el lapso comprendido entre el 15-05-77 y el 15-10-79, cantidad que he reclamado constantemente y que inexplicablemente no se canceló oportunamente…”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “…de conformidad con lo previsto en el Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicito se ordene la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS, habida cuenta del notable perjuicio económico que me causan, pués (sic) entre la suspensión de la ‘prima por cargo’ y la remoción han mermado mis ingresos mensuales en Bs. 4.000,00…”. (Mayúsculas de la cita).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 22 de junio de 1983, esta Corte dijo “Vistos”, en la presente causa, según consta al folio trescientos cincuenta y dos (352) del expediente judicial. Asimismo se observa que en fecha 18 de marzo de 2010, se dictó decisión mediante la cual este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a la ciudadana María Hilda Sayago Avendaño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciese dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la notificación del referido auto, a fin de manifestar su interés en que se conociera de la causa; sin embargo se aprecia que habiendo sido debidamente notificada mediante cartel según consta al folio trescientos sesenta y cinco (365) y reverso del expediente, la misma no compareció a los fines de ratificar la permanencia de dicho interés procesal.
Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.
De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la ley.
Dentro de ese contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:
“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
La disposición constitucional ut supra señalada consagra el derecho de acceso de toda persona a acudir ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente para la fecha de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”. (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde la fecha de interposición de la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella. Así, la Sala señaló:
“…No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizado (sic) ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
(…)
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…”.
De acuerdo a lo establecido por la Sala, se observa lo que caracteriza a la ausencia de interés procesal, esto es, la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el juez en atención a la prescripción del derecho deducido.
Así, el poder de apreciación o valoración del juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a desprender de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa que en fecha 18 de marzo de 2010, se dictó sentencia mediante la cual se ordenó notificar a la ciudadana María Hilda Sayago Avendaño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciese dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación del referido auto, a fin de manifestar su interés en que la causa fuese decidida.
En efecto, en fecha 8 de abril de 2010, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana María Hilda Sayago Avendaño, en la que se indicó que una vez que constara en autos el vencimiento de diez (10) días de despacho correspondientes a su fijación en la cartelera de esta Corte, se le tendría por notificada.
La referida boleta fue fijada en la cartelera de esta Corte el 26 de abril de 2010, venciendo el término de diez (10) días de despacho antes referidos en fecha 12 de mayo de 2010, a partir de la cual debe entenderse practicada su notificación.
Así, desde el 12 de mayo de 2010, exclusive, comienza el lapso de diez (10) días de despacho, para que la ciudadana María Hilda Sayago manifestara su interés en que el recurso fuese decidido, el cual venció el 31 de mayo de 2010, inclusive.
En atención a lo antes expuesto, visto que culminó el lapso concedido por esta Corte a la recurrente para que manifestara su interés en la causa, sin que la misma lo haya expresado, debe esta Corte declarar LA PÉRDIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana María Hilda Sayago Avendaño, contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PÉRDIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana MARÍA HILDA SAYAGO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 3.075.232, asistida por los Abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-1982-0002555
MEM
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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