JUEZ PONENTE: MARIA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001122
En fecha 6 de agosto de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1393-2009, de fecha 18 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA PENSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.805.066, debidamente asistida por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado) bajo el número 34.179, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación efectuada en fecha 13 de febrero de 2007, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de octubre de 2006, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia.
En fecha 12 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2009, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte recurrente, en la misma oportunidad de ejercer el recurso de apelación ante el Tribunal de la causa procedió a su fundamentación; en consecuencia se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al señalado escrito, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2009, vencido el lapso establecido por la Corte, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictarse la decisión correspondiente.
En fecha 3 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 13 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de agosto de 2005, la ciudadana María Penso, ya identificada, y debidamente asistida de Abogado, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Mencionó que, “…soy como en efecto alego Ex funcionario público de carrera y ordinario, al servicio de la Contraloría General del Estado Apure, ente Rector y Contralor del Estado en referencia, con autonomía orgánica financiera y administrativa, pero carente de personalidad Jurídica propia, creada por la Ley que la regula por mandato constitucional; en mi carácter de ANALISTA DE PERSONAL I (…) AGRAVIADO (a) por el acto administrativo sancionatorio de efectos particulares (…) el mismo de fecha 15 del mes de abril del año 2005, (notificada en esa misma fecha) indicado con la nomenclatura `RESOLUCIÓN´ Nº CG-046-05, sellado y firmado (ilegible) por el ciudadano Abogado ALAN JOSÉ ALVARADO, en su carácter de Contralor General del Estado Apure…”(negrillas y mayúsculas del escrito).
Que “… se me RETIRA del cargo que ocupaba en mi condición de (sic) NALISTA DE PERSONAL I, que ejercía en la mencionada Contraloría General del Estado Apure, cumpliendo mis labores habituales en el horario establecido por la administración y bajo las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que el cargo tenía, desempeñando mis funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva, al punto que hasta la fecha de mi ilegitima (sic) destitución, no he sido sancionado (a) bajo ningún respecto, cargo que ostentaba de conformidad con las leyes de la República y la designación correspondiente, el que ejercía desde la fecha de la designación, en consecuencia soy Funcionario de Carrera y Ordinario y así lo alego…”.(Negrillas y mayúsculas del escrito).
Que “…se me destituye de mi puesto de trabajo de manera irregular e ilegitima, (sic) tal como lo indica el acto atacado y que el mismo acto entraña, por cuanto he sido RETIRADO DE MI CARGO O PUESTO DE TRABAJO sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la ley, segundo supuesto de numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo así prescrito en los artículos 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Lopa)concordante con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.(Negrillas y mayúsculas del escrito).
Que “…NO SE ME APERTURÓ (sic) EL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO respecto de la sanción tomada en mi contra, Estamos (sic) en presencia evidente de una situación irregular que vicia el acto de nulidad absoluta y así debe ser Declarado (sic) toda vez que en efecto se me dejo (sic) en evidente ESTADO DE INDEFENSIÓN. Igualmente se violentó el debido proceso…”.
Que “…Invoca el referido acto administrativo atacado por esta acción …normas legales que no se corresponden con mi situación funcionarial, toda vez que bajo ningún respecto soy funcionario (a) de confianza o de dirección, omite la generación del acto, la instrucción del procedimiento legalmente establecido, tal situación me deja en estado de indefensión, pues no es posible despedir a un (a) funcionario (a) (como en mi caso) sin que se le aperture un procedimiento administrativo previo y contradictorio. Por otro lado la función por mi persona ejercida en la administración pública, no requería una alto grado de confidencialidad toda vez que la labor que desempeñada (sic) como tal, ha sido descrita, no es de las establecidas en la ley para conceptualizarme (sic) como Funcionario de simple nombramiento y remoción o que presentare la característica de alto grado de confidencialidad, no habiéndoseme aperturado un procedimiento previo sacionatorio, evidentemente el acto administrativo sancionatorio atacado por esta acción está viciado de Nulidad…”
Que “… LOS FUNCIONARIOS ORDINARIOS COMO ES EL CARGO DE MI PERSONA NO SOMOS DE CONFIANZA QUIEN ES DE CONFIANZA ES EL FUNCIONARIO ASÍ INDICADO POR LA LEY (en la escala y grado correspondiente) PERO TAL CONCEPCIÓN NO DEBE SER EXTENSIBLE MAS ALLÁ DE LO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR BAJO NINGÚN RESPECTO LOS FUNCIONARIOS ORDINARIOS COMO ES MI CASO, ERA NI FUI CUANTADANTE (sic), RESPONSABLE O JEFE DE LA OFICINA, FUNCIONARIO QUE PUDIERA COMPROMETER A LA ADMINISTRACIÓN, NI TIENEN EL PERFIL DE MI CARGO UN ALTO GRADO DE CONFIDENCIALIDAD COMO LO LA LEY LO INDICA, (ARTÍCULO 21 DE LA LEY DEL ESTATUTO). Solo mi función era simple y ordinaria, sin que ello signifique ser el principal…”.
Que, “… indica el ciudadano Contralor General, en su acto administrativo irrito, que actúa de conformidad con los parámetros legales que invoca en el mismo acto, los cuales se dan por reproducidos, a lo que hay que destacar que en mi caso en particular tales normativas NO ME SON APLICABLES, pues siempre que (sic) hay que observar que labor específica se cumple en un cargo determinado para que pueda ser conceptualizado (sic) de simple nombramiento y/o remoción y de confianza, y en todo caso este Tribunal debe desaplicar tales normativas por control difuso de la constitución y las leyes … PUES NO LE ES DADO AL ÓRGANO CONTRALOR LEGISLAR AL RESPECTO, TAL MATERIA ES UNA DE LAS PROPIAS DE LA RESERVA LEGAL, solo es legislable por actividad residual, lo concerniente al personal sin que violente normas de orden público…”.
Que “…describe el acto atacado por este libelo de demanda, por demás ilegitimo , irrito y nulo de nulidad absoluta , la actividad que realicé como funcionario público (a) al servicio de la Contraloría y pretendiendo confundir y legislar al respecto; destaco al Tribunal con el respeto que se merece el ciudadano Contralor Abg. A.J.A. que el mismo no tienen la facultad de establecer si mi cargo es de carrera, o de simple nombramiento y remoción o de confianza carrera, es propio de la legislación y está reservada (sic) a la reserva legal…”.
Que “… El juzgador debería establecer si mi actividad está encuadrada dentro de los parámetros (DESAPLICABLES) descritos por el Contralor o si por el contrario mi persona, en el cargo que ejercía era un funcionario de carrera y ordinario. Destacando que la labor que cumplía era la de un funcionario que no era precisamente de alto grado de confianza, como lo ha querido indicar y legislar el ciudadano Contralor, como consecuencia de ello. Soy FUNCIONARIO (A) DE CARRERA Y ORDINARIO (A) BAJO NINGUN RESPECTO SIMPLE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, Con prerrogativas independientemente del ingreso a la función pública (Salvo los contratados) toda vez que en efecto , ya en cuanto a mi persona se refiere se han adquirido derechos propios, legales y constitucionales y no ha sido mi responsabilidad si la administración para la designación de mi persona ha aperturado o no, concurso alguno, no se me puede imputar ni pechar la irresponsabilidad u omisión de la administración…”.
Que “… en el acto atacado por esta acción de nulidad, irrito, contrario a derecho y nulo de nulidad absoluta, generado por el ciudadano Contralor Del Estado Apure, violenta normas legales y constitucionales de manera clara , grosera y así debe ser declarado, Mas aún tal acto conlleva a crear una situación más gravosa en cuanto a los pasivos laborales que tienen el órgano contralor , actuando de tal manera el ciudadano contralor negligentemente en el caso que nos ocupa y en consecuencia solicito se oficie a la Contraloría General de la República, sobre la presente acción, específicamente a la Dirección de Estados y Municipio y a la Oficina de Participación Ciudadana del Órgano Contralor Nacional…”. (negrillas del escrito)
Que “… he agotado la vía administrativa tal como consta de recurso de reconsideración intentado por ante el ciudadano emisor del acto, sin que haya obtenido respuesta y como consecuencia de este silencio administrativo se me ha negado el recurso, actividad recursiva efectuada por mi persona en fecha 28 del mes de abril del año 2005…”
Que “… se causa al Organo Contralor, con actos como el que se pretende anular, problemas administrativos y financieros mas gravosos de los que la Contraloría tiene en la actualidad, causándose de tal manera un evidente daño patrimonial y así debe ser igualmente declarado; más aún consta de baucher (sic) de cobro que tenía el salario indicado en el mismo… a fin de que declarado como fuere con lugar la acción me cancelen los salarios que a bien hubiere dejado de percibir…”.(Subrayado del escrito)
Que “… ha sido la misma Contraloría del Estado Apure, por acto administrativo valido, quien en oportunidades anteriores y vista la misma situación de hecho, quien ha determinado, la Justeza de la pretensión contenida en la acción; Es así como en fecha 19 de septiembre del año 2000, en Gaceta Oficial del Estado Apure, signada bajo el Nº 672-Ordinario, mediante Resolución administrativa Nº CG-19 suscrito por la otrora Contralora General del Estado Apure, Lic. Edith Rojas de Medina, la cual se acompaña y da por reproducida y se solicita que el Tribunal la requiera a los efectos vivendi, quien ha determinado que en efecto, los funcionarios como es mi caso tenemos estabilidad Legal y Constitucional y en consecuencia para ser despedidos o retirados de nuestros cargos, es preciso que se nos aperture previamente un procedimiento administrativo disciplinario que recoja nuestra conducta establecida en la ley y por tal motivo se nos sancione, si a ello hubiere lugar, pero bajo los esquemas descritos por el ciudadano Contralor emisor del acto atacado ... nunca jamás bajo tales parámetros y esquemas no podrán destituirme de mi cargo y así LO DEMANDO….”. (Mayúsculas y negrillas del escrito)
Que “… me amparaba igualmente al momento del despido la inamovilidad específica por discusión de Contrato Colectivo y así lo alego, toda vez que para dicho momento, existía la prohibición administrativa y legal de despedirme, toda vez que cursaba por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, el pliego de peticiones de discusión de Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Contraloría Generan (sic) del Estado Apure y en el órgano contralor descrito y así lo alego en mi protección, es decir, a parte de la protección general, tenía la protección específica, así las cosas tenía doblemente protección, la que me da la Constitución y las leyes y la que me da los efectos de la discusión del Contrato Colectivo, tal como consta de acta de recepción del Ante Proyecto de la Convención colectiva antes mencionada, de fecha 17 de noviembre de 2004, y que a los efectos legales acompaño en copia y la correspondiente orden de prohibición de despido del Personal de la Contraloría, solicitado a este Tribunal Superior que requiera lo conducente de la Inspectoría del Trabajo de Estado Apure…”.
Que “…solicito… por interpuesta la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE EFECTOS PARTICULARES, en contra del acto administrativo de tales efectos… suficientemente identificado, el que por su integridad doy por reproducido y DESAPLIQUE POR CONTROL DIFUSO TODA NORMATIVA QUE VIOLENTE LA CONSTITUCIONALIDAD Y LA LEGALIDAD… MI REINCORPORACIÓN A MI SITIO DE TRABAJO QUE TENÍA PARA EL MOMENTO DEL ILEGITIMO Y NULO RETIRO, EN EL CARGO QUE TENÍA DESCRITO EN LA DEMANDA…” (Mayúsculas del escrito)
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaro consumada la perención y extinguida la instancia, basándose en los siguientes argumentos:
“…resulta necesario precisar que desde el 16-09-2005, hasta los actuales momentos, la parte demandante no ha mostrado ningún interés para que se practiquen las notificaciones de ley que en la fecha antes mencionada se libraron, es decir, la causa ha estado paralizada sin que se hubiese realizado algún acto de procedimiento por las partes que haya dado impulso a esta causa, por lo tanto, es imperante para quien aquí decide, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se configura la perención de la instancia cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este máximo tribunal, que consagra las denominadas perenciones breves para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un año, en los términos siguientes:
`1º cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…´
Así, la perención establecida en la norma antes transcrita, exige como requisitos de procedencia el transcurso de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada. En el caso de autos, es claramente evidente que el demandante no tuvo interés en que las notificaciones de ley libradas en 30 de junio de 2005, fuesen cumplidas ya que aún cuando es deber del órgano jurisdiccional hacer formal entrega de las notificaciones ordenadas y libradas, también las partes tienen la obligación de consignar las compulsas que se anexan a las mismas (notificaciones), pero en el caso de autos no cumplió con los extremos. Y así se declara.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario y de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado la perención y en consecuencia extinguida la instancia en la presente causa.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 13 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente ejerció recurso de apelación en los siguientes términos:
Que “…fundamenta la juzgadora la decisión tomada en unos fundamentos que no se corresponden con la verdad, del proceso y en cuanto a la perención se refiere, toda vez que en la sede del tribunal existió una situación anómala en cuanto al tiempo transcurrido toda vez que el Tribunal se mantuvo acéfalo por enfermedad del juez anterior …”.
Que “… una vez avocada esta magistrada al conocimiento de la causa, se procedió a solicitar que conminara y ordenara al ciudadano alguacil a que efectuara las notificaciones correspondientes, situación de la que no se ocupó el tribunal y ello consta en autos….”.
Que “…trae a colación unas sentencias la juzgadora referente a la perención, que nada tienen que ver con la verdad del proceso, en efecto consta de los autos que oportunamente se le pidió al Tribunal que ordenara lo conducente en materia notificatoria, incluso se le observa que de no ordenar lo conducente pudiéramos estar en presencia de los supuestos de hecho para la declaratoria de la perención ...”.
Que “…resulta a todas luces inaplicable tal figura en los casos como el planteado y así lo ha resuelto la Corte, pues esa perención era para el caso de otrora en la que el actor debía pagar derechos arancelarios, pero bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que constituyó a la justicia como un servicio público gratuito nada debe el actor pagar al respecto y en consecuencia tal perención no se hace aplicable bajo ningún respecto…”.
IV
COMPETENCIA
La reiterada competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas, ha sido atribuida con ocasión al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).
Conforme lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el presente recurso de apelación. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación, es ejercido en virtud de una declaratoria de perención breve realizada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el recurso ejercido por la ciudadana María Penso, debidamente asistida por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, contra la Contraloría General del Estado Apure.
Ahora bien, esta Corte, en aras de preservar el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra a analizar la referida motivación realizada por el A Quo y al efecto observa lo siguiente:
La motivación de la sentencia dictada por el Juzgado A Quo, versa sobre la declaratoria de la perención breve en la presente causa, toda vez que a su decir “…resulta necesario precisar que desde el 16-09-2005, hasta los actuales momentos, la parte demandante no ha mostrado ningún interés para que se practiquen las notificaciones de ley que en la fecha antes mencionada se libraron, es decir, la causa ha estado paralizada sin que se hubiese realizado algún acto de procedimiento por las partes que haya dado impulso a esta causa, por lo tanto, es imperante para quien aquí decide, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…) Se configura la perención de la instancia cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este máximo tribunal, que consagra las denominadas perenciones breves para supuestos específicos…”.
Así, resulta oportuno realizar una serie de consideraciones con relación a la figura de la perención, contemplada en el Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, observa esta Corte que el referido código procesal, al plantear la figura de la perención sostiene como propósito una materialización efectiva y cierta de los actos procesales, así como el intento de minimizar en lo posible la paralización de la causa durante períodos que resulten atentatorios de la celeridad procesal. Así, todo procedimiento adquiere una continuidad que favorece a la realización de la justicia y en este sentido, se cumple con los lineamientos establecidos en la Carta Magna, en su artículo 2 cuando se propugna al Estado venezolano como social, de derecho y de justicia.
Lo anterior, conlleva a afirmar que la perención, no se encuentra vinculada a la simple voluntad de las partes o el libre arbitrio del Juez, ya que la misma obedece a circunstancias fácticas ciertas que se encuentran expresamente reguladas en el ordenamiento jurídico y que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. Así, la perención constituye un medio específico de terminación de todo proceso, basado en el presunto abandono del deber de instar de las partes, es decir, se configura una falta de impulso mediante el cumplimiento de las cargas procesales que la ley exige, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la decisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado ...”.
Aunado a lo anterior y a los fines de ilustrar con mayor amplitud el tema relativo a la perención breve de la instancia, conviene señalar que ya anteriormente, en sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se había confirmado de manera reiterada los requisitos necesarios para que procediera la referida figura procesal, siendo que las únicas obligaciones en fase de admisión de la demanda que correspondían al actor, estaban constituidas por el pago que debía realizar el mismo de los derechos de compulsa y citación.
No obstante ello, en el momento en que se deroga la Ley de Arancel Judicial, inmediatamente el demandante quedó exento de pago alguno a los efectos de la práctica de la notificación del demandado, trayendo esto como consecuencia que la perención breve quedara desprovista de significado dentro del actuar procesal.
Así, resulta conveniente citar sentencia Nº 00853, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de junio de 2003, la cual estableció lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el primer aparte de su artículo 26, a la gratuidad de la justicia, como un principio según el cual, el acceso a los órganos jurisdiccionales se encuentra libre de gravamen y tal circunstancia, de conformidad con el artículo 254 del texto fundamental comprende, que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo cual constituyó la exoneración del cumplimiento de las cargas impositivas derivadas de la acción y por ende, la derogatoria de las normas que las imponían, tales como las establecidas en la Ley de Arancel Judicial.
Así, el alcance del principio de gratuidad de la justicia enmarcado en el derecho constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales, se circunscribe a la incompetencia del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal…” .
De lo anterior se puede precisar entonces, que la disposición prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, abarca la derogatoria de normas que asignen al proceso, entendido este como el conocimiento de los órganos jurisdiccionales de todo interés jurídico solicitado por las partes, la imposición de cualquier tipo de tasas, aranceles o pagos para acceder a la justicia.
Resulta igualmente conveniente precisar, que el Código de Procedimiento Civil, lejos de establecer algún tipo de emolumento; funge a modo de norma que remite a la Ley de Arancel Judicial y, siendo que esta última quedó derogada con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la declaratoria de perención establecida en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, quedó desprovista de vigencia.
Siendo ello así, concluye esta Corte que la posibilidad de declarar la materialización de la perención breve en la presente causa, si el ordenamiento jurídico que imponía la obligación de pago de compulsa para practicar la citación quedó derogado, vulneraría la disposición constitucional relativa a la gratuidad de la justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrente, REVOCA el pronunciamiento de fecha 31 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró la perención breve en la presente causa, y ORDENA al referido juzgado que conozca en primera instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Penso, debidamente asistida por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, contra la Contraloría General del Estado Apure. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación ejercida
2-. REVOCA el fallo apelado en el cual se declara consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana MARIA PENSO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.805.066, debidamente asistida por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.179, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
3. ORDENA al referido juzgado que conozca en primera instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-001122
MEM-
En fecha _____________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diez (2010) ___________________, siendo la (s) ___________________de la __________________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________
La Secretaria
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