JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000271
En fecha 25 de marzo de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0256-2010 de fecha 03 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jorge Andrés Pérez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 71.656, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RADYS ANTONIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.459.803, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2009, por el Apoderado Judicial del recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2009, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 7 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de mayo de 2010, la Abogada Ada Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 83.078, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha del auto que dio inicio a la relación de la causa y fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, solicitó se declare el desistimiento tácito y se confirme la sentencia apelada.
En fecha 6 de mayo de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “que desde el día siete (7) de abril de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en la que terminó dicha relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 8, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de abril de dos mil diez (2010) y los días 3, 4 y 5 de mayo de dos mil diez (2010)”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 27 de mayo de 2010, el Apoderado Judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el anuncio de apelación y el auto de entrada del expediente a esta Corte, y así mismo se verifique si fue notificada la parte querellante en virtud del tiempo transcurrido y en caso de ser negativo, requirió la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del comienzo de la relación de la causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2009, el Abogado Jorge Andrés Pérez, en su carácter de Apoderado Judicial del querellante, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que su representado “…prestó servicio como contratado en el SENIAT, hasta que en fecha 15 de octubre de 2001 ingresó como personal fijo en dicho ente recaudador en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 9…”, promovido posteriormente al Grado 11, “…que en fecha 09 de septiembre de 2008, mediante comunicación Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/T/307-006687 (…) es notificado por la Gerente de Recursos Humanos del SENIAT (…) el ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, había aprobado su traslado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, para el Sector de Tributos Internos Tucacas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental…”.
Que, “…mediante notificación Nº 006150 de fecha 13 de agosto de 2008, el día 14 del mismo mes y año, mi representado es notificado por parte de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, que se había dado inicio a una averiguación disciplinaria en su contra, relacionada con la importación de 17 vehículos marcadas (sic) Mercedes Benz, importados por la empresa Dailer Automotive de Venezuela C.A.,(…) las cuales presentaron diferencia entre la descripción de la mercancía y la licencia de importación automotriz, por consiguiente se evidenciaba la negligencia en el cumplimiento a las atribuciones previstas en el artículo 125 de la Resolución Nº 32, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones de ese Servicio y en lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, ya que en el momento de la nacionalización de la mercancía se debió aplicar el comiso, lo que trajo como consecuencia que las mercancías se hayan declarado en estado de abandono legal, violándose con este hecho los procedimientos legalmente establecido (sic), por ello se procedió a determinar cargos por encontrar a mi representado presuntamente en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Asimismo, “…se le imputa a mi poderdante una responsabilidad cuando para el momento de los hechos no tenía el cargo de Jefe de la División de Operaciones de la Aduana de Puerto Cabello, puesto que el (sic) fue notificado de su designación el día 27 de junio de 2008 y la consignación de los 17 vehículos se realizó el día 12 de junio de 2008, por lo que mal podría ser considerado mi representado como responsable de un hecho que para el momento en que se debió aplicar la medida de comiso el no tenía esas facultades o funciones…”.
Denuncia, “…incurre en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, cuando el mismo Superintendente acogiendo la opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas, concluye que mi poderdante está incurso en la causal de destitución relativa a la falta de probidad, por cuanto los hechos en lo que pretende demostrar que mi cliente está incurso en dicha causal no están fehacientemente probados, este vicio se materializa cuando la administración da por demostrados unos hechos que no ocurrieron o que de haber ocurridos (sic) estos no sucedieron como los apreció la administración, de manera pues que la Administración ante todo no basta que haya sustanciado el procedimiento administrativo disciplinario conforme a las previsiones de la Ley y que le haya respeta (sic) los derechos y garantías al funcionario investigado…”.
Solicitó,“…la nulidad absoluta del acto administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD-2009-00000935 de fecha 03 de febrero de 2009, publicado en el Diario VEA, página Nº 25, dictado por el ciudadano José David Cabello Rondón, actuando en su carácter (sic) Superintendente del SENIAT, a través del cual se procedió a destituir a mi representado del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, adscrito a la Aduana Principal del Puerto Cabello. Se proceda a la Reincorporación al cargo antes descrito y se ordene al mismo tiempo al pago de los salarios dejados de percibir y la correspondiente corrección monetaria de estos en vista de la ilegal actuación de la administración…”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 13 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“…Así pues, de las anteriores actuaciones se desprende que el ciudadano Radys Figueroa, fue designado como Jefe de la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en fecha 27 de junio de 2007, y por ende, a partir de dicha fecha estaba en la obligación de tramitar aquellos asuntos que le correspondía en el ejercicio de sus funciones; desde tal oportunidad era responsable por las faltas u omisiones en el desempeño de su cargo, y debía velar por el incumplimiento de los procedimientos establecidos en la ley. En el caso concreto, ante la información suministrada por la funcionaria Egly Campos, a través de Memorándum Nº 0166, de fecha 6 de agosto de 2008, debió seguir el procedimiento legalmente establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, es decir, dictar la medida de comiso. Esta falta socavó el ejercicio de la actividad pública encomendada y vulneró el interés público, lo cual en efecto debe ser sancionado con la destitución del querellante; circunstancias que la administración observó objetivamente y encuadró correctamente en el supuesto normativo contenido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la causal de falta de probidad. En razón de ello, a juicio de quien suscribe la norma aplicada es proporcional a la gravedad de las faltas cometidas por el querellante, por cuanto se adecua a los hechos demostrados en el transcurso del procedimiento disciplinario; y por ende resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la improcedencia de dicho alegato. Así se decide.
Ahora bien, el querellante denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, porque en el acto administrativo se concluye que el querellante se encuentra incurso en la causal de destitución relativa a la falta de probidad, cuando los hechos no están suficientemente probados en el procedimiento disciplinario de destitución.
El vicio de falso supuesto de hecho es la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, lo cual afecta de manera directa derechos fundamentales del particular; tal vicio se verifica cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto de la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico; en este caso, la Administración valoró de manera equivocada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica invocada; o cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente que los demás supuestos (sic) una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Así las cosas, esta Sentenciadora observa de los medios probatorios referidos en el punto ut supra señalado se evidencia que la Administración demostró los hechos que se le imputan al hoy querellante, y que generaron la imposición de la sanción de destitución, en virtud que el mismo permitió la continuación de un despacho subsanador y no dictó la medida de Comiso de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no se desprende de las actas que conforman los antecedentes administrativos que el querellante hubiese consignado medio probatorio alguno que hubiere ayudado a desvirtuar los hechos que se le imputan, por lo tanto la Administración logró demostrar la existencia de los mismos en el curso del procedimiento disciplinario aperturado. Con fundamento en ello, se declara la improcedencia del vicio denunciado. Así se decide.
Por último, la parte querellante denuncia vicio de desviación de poder, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque hizo uso de las competencias que el ordenamiento jurídico le otorgó con fines distintos al previsto en la norma, como retaliación a la demanda judicial interpuesta contra la arbitrariedad de su traslado sin su consentimiento, por cuanto ésta transformó una causal de amonestación escrita, en una causal de destitución.
La desviación de poder afecta el elemento teleológico del acto administrativo, en tanto que las facultades establecidas por la norma para dotar a un funcionario público de poder o autoridad para la realización de determinados actos cuya finalidad no es otra que el interés público han sido viciadas para la consecución de fines particulares o distintos a los previstos por la norma. Por consiguiente se trata de un vicio que se materializa en el elemento subjetivo del acto administrativo, en tanto que no recae sobre la incompetencia del funcionario que lo dictó, puesto que la norma lo autoriza, y además de ello, se cumplieron con los requisitos formales para la expresión concreta del acto. La doctrina venezolana es unánime en atribuir este vicio a la desviación del fin, indistintamente si se trata de un acto administrativo dictado en atribución de facultades discrecionales o legales, puesto que en tanto uno como en el otro la teleología del estado lo conforma y lo define el interés público. En tal sentido, ¿cómo puede determinarse la existencia de este elemento en el acto administrativo en concreto, si éste está revestido de legalidad?, la cuestión planteada comporta la necesidad de precisar la finalidad de la norma que sirvió de sustento al acto administrativo dictado y una vez constatada que son coincidentes o no tanto la finalidad del conjunto de normas o norma que prevé la facultad o facultades con la finalidad del acto mismo, se habrá detectado si hubo o no desviación de poder. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentando criterio sobre la constitución y naturaleza del vicio de desviación de poder en sentencia N° 01448, de fecha 12 de julio de 2001, (…)
En el caso de autos, el querellante fundamenta su denuncia del vicio de desviación de poder, en que la Administración hizo uso de su competencia con fines distintos a los previstos en la norma como retaliación a la demanda judicial interpuesta contra la arbitrariedad de su traslado sin su consentimiento, por cuanto ésta transformó una causal de amonestación escrita, en una causal de destitución.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Autoridad Administrativa fundamentó la destitución del ciudadano Radys Antonio Figueroa, en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el querellante permitió como Jefe de la División de Operaciones de la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello la continuación de un Despacho Subsanador otorgado a la empresa DAIMLER AUTOMOTIVE DE VENEZUELA, C.A., para la corrección de la Licencia de Importación y omitió dictar una medida de Comiso en el transcurso de una prórroga acordada por la funcionaria Egly Campos, en fecha 14 de julio de 2008.
Al respecto se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en el Capitulo II, intitulado “Régimen Disciplinario”, dos (2) tipos de sanciones disciplinarias a saber, de amonestación y destitución, aplicables a los funcionarios públicos con motivo del ejercicio de sus funciones en el cargo desempeñado; las causales de la sanción de amonestación escrita, se encuentran reguladas en el artículo 83 eiusdem y las causales de destitución se encuentran establecidas en el artículo 86 de la Ley in commento. En razón de ello, la actividad administrativa sancionatoria se encuentra debidamente regulada, y es dentro de tales parámetros legales que debe desplegarse, en función de velar porque la acción de los sujetos en el desempeño de la función pública se ajuste al modelo normativo exigido. Así, los hechos del funcionario, sometidos a juicio racional en el transcurso del procedimiento disciplinario deben coincidir necesariamente con el espíritu, propósito y razón de la norma aplicada al caso concreto.
Al examinar minuciosamente los antecedentes administrativos conjuntamente con el acto proferido por la Administración, se observa que éste no fue dictado con fines distintos a los previstos en la norma aplicada, en virtud que la causal de falta de probidad, fundamentada en los hechos probados por la administración en el curso del procedimiento, conlleva inexorablemente a la destitución del funcionario investigado, la cual no se configura bajo estos parámetros, en la desviación del elemento teleológico del acto hoy recurrido. Asimismo no se observó de las actas que conforman el expediente judicial y los antecedentes administrativos que la destitución del ciudadano Radys Figueroa haya sido consecuencia de la presunta acción judicial propuesta por éste en virtud de un traslado no consensual por parte de la Administración.
En este sentido, la ratio de la normativa sancionatoria deviene del marco imperativo de deberes y prohibiciones que impone el ejercicio de la función pública, en cuya actividad subyace el interés público, que define el ámbito concreto de la actividad administrativa del Estado. Siendo así, la actividad administrativa reflejada en el acto dictado impuso la sanción de destitución, por cuanto de la evaluación cognitiva e instrumental de los hechos se dedujo que el funcionario ut supra identificado vulneró con su conducta el deber de actuar con probidad que impone la Ley del Estatuto de la Función Pública, como marco normativo regulador del desempeño de los funcionarios públicos en sus cargos. En razón de las consideraciones expuestas esta Juzgadora considera que no hubo desviación en el elemento teleológico del acto administrativo, motivo que conlleva a declarar forzosamente la improcedencia de la denuncia planteada. Así se decide.
En atención a las disertaciones ut supra explanadas, quien aquí suscribe debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Radys Antonio Figueroa contra el acto administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD-2009-00000935, de fecha 3 de febrero de 2009, suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –S.E.N.I.A.T.-. Así se decide....”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de noviembre de 2009. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, se observa que en fecha 27 de mayo de 2010, el Abogado Jorge Andrés Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición al estado de inicio de la relación de la causa, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 18, aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello en virtud de que el recurso de apelación por ella interpuesto contra la sentencia de primera instancia, se efectuó el 16 de noviembre de 2009 y, no es sino hasta el 7 de abril de 2010, cuando se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, transcurriendo más de un mes entre ambas fechas.
Ello así, se observa que el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que una vez realizada la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho para todos los actos del juicio, salvo disposición contraria de la ley.
De lo anterior, se desprende entonces que no habrá necesidad de citar nuevamente a las partes durante el juicio, luego de haberse verificado que están a derecho, como consecuencia del emplazamiento para la contestación de la demanda. En efecto, el principio de la estadía de las partes a derecho constituye una presunción legal según la cual las partes están en conocimiento de todo cuanto acontece en el juicio, sin necesidad de notificación previa.
Asimismo cabe señalar, respecto a la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la transparencia e idoneidad del proceso, así como la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el mismo, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, tales postulados constitucionales -entre otros- deben ser el norte de todo Juez quien debe ceñir sus actuaciones al ordenamiento jurídico, pues lo contrario viciaría la nulidad de los actos que hubieren sido realizados en el procedimiento.
Conforme a lo expuesto, observa esta Corte que notificar en esta instancia a las partes para dar inicio a la relación de la causa, no puede considerarse cónsono con los principios fundamentales que rigen el procedimiento, en consecuencia, acordar la reposición solicitada por la parte recurrente resulta innecesaria, por lo cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar dicha solicitud. Así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y, a tal efecto se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18 vigente a la fecha de interposición del recurso de apelación, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 06 de mayo de 2010, transcurridos los lapsos y a los fines previstos en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose el presente expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó, que desde el día siete (07) de abril de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día cinco (05) de mayo de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 8, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de abril de 2010, así como los días 3, 4 y 5 de mayo de 2010.
Igualmente puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para que se fundamentase la apelación, la misma no se efectuó.
Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado Jorge Andrés Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial incoada por el ciudadano RADYS ANTONIO FIGUEROA contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. Se deja FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2010-000271
MEM/
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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