JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000289

En fecha 8 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-559 de fecha 17 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Paulina Escalante Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 43.144, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO ABREU MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.625.985, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo de 2010, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de marzo de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha, 12 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de la misma fecha se aplicó el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, a los fines de que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación, más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 18 de mayo de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esta misma fecha, se dejó constancia que desde el día 12 de abril de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 17 de mayo de 2010, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de abril de 2010; así como los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13 y 17 de mayo de 2010. Asimismo, transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de abril de 2010.

En fecha 18 de mayo de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de junio de 2006, la Abogada Paulina Escalante Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Alberto Abreu Montilla, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base en las consideraciones siguientes:

Señaló que, “…Mi representado (…), comenzó a prestar servicios con la Administración Pública Nacional, en el Ministerio de Educación, como profesor (Biología), liceo Tulio Febres Cordero (…), MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, COMISIONADURIA GENERAL DE SALUD, como Médico Rural (…), con una solución de continuidad en la misma hasta su incorporación, a la Empresa SIDERURGICA (sic) DEL ORINOCO, SIDOR C.A como Médico Industrial, (…) hasta el año 1986, incorporándose al IVSS (INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (sic) (…) también como Médico Industrial, (…) siendo este su último cargo en la Administración Publica (sic) Nacional, de donde fue Despedido Injustificadamente en fecha 09 de febrero del año 1999, según se evidencia de la Resolución emitida por el IVSS, Presidente de la Junta Liquidadora, (…), N° 001010, y oficio M.000110, cuya liquidación se hizo efectiva en fecha 21-10-1999…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que prestó, “…un total de 28 años de servicio para la Administración Pública Nacional, incluyendo los 13 años que laboro (sic) para la Institución (…) (IVSS), desempeñando el cargo de MEDICO (sic) INDUSTRIAL…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Agregó que su representado, “…no se retiró voluntariamente del cargo, sino que fue despedido injustificadamente, mediante un comunicado o resolución emitida por la Junta Liquidadora de la Institución (…), en donde no se le ofreció a mi representado el Beneficio de Jubilación, instituida en las CLAUSULAS (sic) Nos. 26-a (Jubilación Anticipada, del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo, entre, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y LA FEDERACION (sic) MEDICA (sic) VENEZOLANA…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “…los requisitos cumplidos por mi representado encuadran dentro de los extremos legales requeridos para la obtención del BENEFICIO DE JUBILACIÓN, por cuanto mi representado contaba con más de CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad y con 28 años de servicio en la Administración Publica (sic) Nacional…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que “…toda esta situación, le ha ocasionado a mi representado directamente la imposibilidad de recibir una pensión mensual y sus accesorios de manera vitalicia, que le ayudaría a aliviar sus gastos, para lo cual cotizo (sic) mes a mes y año por año hasta el final de sus relaciones laborales…” (Negrillas del escrito).

Fundamentó el presente recurso en la, “…Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, Artículos 3, 7, 19, 20, 21, 25, 26, 28, 84, 80, 83, 84, (sic) 85, 86, 87, 89. Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 1, 2, 3, 10, 12, 26.59 (sic), 60. Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 1, 3, 5, 6, 8, 9, 10. Convención Colectiva de Trabajo entre la Federación Medica (sic) Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Cláusulas Números 26, (…), 26-B, 27, 30, 31, 32, 33, 34, y 79. Ley del estatuto (sic) sobre el régimen (sic) de jubilaciones (sic) y pensiones (sic) de los funcionarios (sic) o empleados (sic) de la administración (sic) publica (sic) nacional (sic) de los estados (sic) y de los municipios (sic) y su reglamento, Artículos 1, 2 ordinal 9no parágrafo primero, Artículos 4to (sic), 6to (sic), 7mo (sic). Código Civil Venezolano, Artículos 6to (sic), 1159, 1160, 1264, 1271…” (Negrillas del escrito).

Finalmente, solicitó se le otorgue al recurrente “…el Beneficio de la Jubilación, sus accesorios, la retroactividad dineraria de las pensiones de jubilación, (…) estimo la cuantía de la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (sic), (Bs. 100.000.000,00)…” (Negrillas del escrito).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 8 de marzo de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…En el caso examinado observa este Juzgado que el recurrente pretende que el órgano jurisdiccional ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que le otorgue el beneficio de jubilación especial previsto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación Médica Venezolana suscrita en el año 1992, en razón que en el mes de febrero del año 1999 fue retirado del cargo de médico industrial que ejercía en el mencionado instituto por el proceso de supresión y liquidación del mismo, resolución de retiro que no impugnó, sin embargo, solicita que autónomamente se le otorgue el beneficio de jubilación especial por parte del mencionado instituto y conforme a la Convención Colectiva suscrita entre éste y la Federación Médica Venezolana, alegó: ‘…mi representado no se retiró voluntariamente del cargo, sino que fue despedido injustificadamente mediante un comunicado o resolución emitida por la Junta liquidadora de la Institución IVSS, en donde no se le ofreció a mi representado el beneficio de jubilación, instituida en las CLAUSULAS (sic) Nos. 26-a (Jubilación Anticipada), del convenio colectivo de condiciones de trabajo, entre el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, el cual enuncia textualmente: ‘el Instituto, conviene en otorgar la jubilación al MÉDICO, desde que cumpla la edad de cincuenta y cinco (55) años, y a la MEDICO (sic) desde que cumpla la edad de cincuenta (50) años, siempre que tenga al servicio del INSTITUTO los años y porcentajes, que se precisan a continuación (Tabla de años de servicio y su correspondiente porcentaje) y 55% 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 por años de servicio y 57, 59, 61, 63, 65, 67, 69, 71, 73, 75, 78, 81, 87, 90% respectivamente y en su orden, los requisitos cumplidos por mi representado que encuadra dentro de los extremos legales requeridos para la obtención del beneficio de jubilación, por cuanto mi representado contaba con más de cincuenta (55) años de edad y con 28 años de servicio en la Administración Pública Nacional…’.
La representación judicial del Instituto recurrido negó la procedencia de la pretensión invocada con fundamento en dos alegatos, en primer lugar, invocó la caducidad de la acción propuesta con fundamento en que la parte recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial superado el lapso de seis (06) meses que a tal efecto establecía la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de autos, expresó: “Invocamos la prescripción de la interposición de la acción por la parte demandante tanto para la fecha 28/06/2006 en la que fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, como para la fecha en que fue admitida por este Tribunal (16/09/2008); fundamentando la misma en los siguientes hechos y basamentos legales: Para la fecha en que fue despedido el ciudadano José Alberto Abreu (09/02/1999); a la fecha en que fue admitida primeramente por el Tribunal del Trabajo (28/06/2006); habían transcurrido siete (07) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, cabe señalar que para estas fechas se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual en su artículo 82 establece: (…) Lo que se demuestra que para la fecha estaba caduca la acción, por considerar que el mismo se trataba de un término y no fue ejercido dentro del tiempo legalmente establecido”.
En segundo lugar el instituto público demandado alegó que el recurrente no era beneficiario de la jubilación especial cuando fue retirado de la Administración porque no cumplía con los requisitos necesarios para ello, expuso: ‘…el ciudadano José Alberto Abreu Montilla, plenamente identificado en autos laboró como médico industrial al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el Ambulatorio Dr. Renato Valera Aguirre, ubicado en la Urbanización Los Olivos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dependencia adscrita a la referida Institución, con fecha de ingreso el 01 de julio de 1986 y fecha de despido 09 de febrero de 1999; según Resolución Nº 001010 oficio M000110 de fecha 21/10/99; teniendo para la fecha de despido trece (13) años, cinco (05) meses y ocho (08) días laborando para la fecha en que culminó sus servicios para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (02/02/99); el demandante tenía 54 años de edad, NO cumpliendo con los requisitos establecidos en la cláusula 16 de la convención colectiva suscrita entre la Federación Médica y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual exigía que para otorgar dicho beneficio debía haber cumplido los cincuenta y cinco (55) años de edad y tener en el Instituto quince (15) años de servicio, para que le fueran reconocidos los demás al servicio de la Administración Pública’.
A los fines de la resolución de la controversia observa este Juzgado lo siguiente: en primer lugar, para que a un funcionario se le otorgue el beneficio de jubilación especial debe encontrarse en servicio activo en el cargo o empleo público, en segundo lugar, si es despedido o retirado del mismo sin que se le otorgue dicho beneficio, el funcionario se encuentra legalmente facultado para impugnar la resolución de retiro y solicitar la concesión del beneficio de jubilación especial, en tercer lugar, si el acto de retiro de la Administración Pública queda firme por no haber ejercido en su contra los recursos que el ordenamiento jurídico le otorga para impugnarlo no puede pretender la concesión del beneficio de jubilación especial cuando ya ha dejado de ostentar tal carácter de funcionario público no encontrándose en servicio activo y finalmente, aun cuando se considere que el ciudadano que ha sido retirado de la función pública pueda ejercer autónomamente una acción contra el órgano de la Administración Pública en el cual ejercía funciones independientemente de la impugnación del acto de retiro del cargo, con el objeto que le sea otorgado el beneficio de jubilación especial debe hacerlo dentro de los lapsos legalmente previstos para el ejercicio de tal acción judicial, en el caso de los funcionarios públicos en el lapso de seis (06) meses contados a partir del hecho generador en los casos que la situación jurídica se produjere durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa o de tres (03) meses en los casos que la situación jurídica se originare luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el caso de la relaciones laborales según lo dictaminado por la Sala de Casación Social en reiterada jurisprudencia, es de tres (03) años contados desde la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, entre otras, sentencia Nº 1170 dictada el 07 de julio de 2006.
Observa este Juzgado que en el caso de autos, el recurrente no solamente no impugnó jurisdiccionalmente la resolución que lo retiró de la Administración Pública, sino que dejó transcurrir desde la fecha de su notificación del retiro de la misma (09-02-1999) hasta la presentación de la demanda (27/06/2006) más de siete (07) años, transcurriendo con creces los lapsos tanto de caducidad como de prescripción de la acción legalmente previstos tanto para el ejercicio de la querella funcionarial de seis (06) meses contados desde la notificación de la Resolución que lo retiró de la Administración Pública, según el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha en que fue retirado del mencionado instituto público e inclusive el de tres (03) años previsto en el artículo 1980 del Código Civil aplicable a las relaciones laborales según lo ha dispuesto la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el recurrente contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el otorgamiento del beneficio de jubilación especial. Así se establece.
(…)
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

Artículo 110: “…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial; de allí que deba concluirse que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de marzo de 2010, por la Abogada Paulina Escalante Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, al efecto, observa lo siguiente:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratio temporis, dispone lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que desde el día 12 de abril de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 17 de mayo de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de abril de 2010; así como los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13 y 17 de mayo de 2010. Asimismo, transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de abril de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de marzo de 2010, por la Abogada Paulina Escalante Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere el desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

De manera que, con base en las consideraciones anteriores, y en los criterios jurisprudenciales antes reseñados, observa esta Corte que de la revisión del fallo sujeto a apelación, no se evidencian que estén dadas las excepciones establecidas por la Sala Constitucional en su jurisprudencia, por cuanto de su contenido no se desprende que hayan sido transgredidas normas de orden público o que se haya obviado la aplicación de alguno de los criterios vinculantes dispuestos por esa misma Sala, de allí que deba declararse FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 8 de marzo de 2010. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de marzo de 2010, por la Abogada Paulina Escalante Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO ABREU MONTILLA, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2. DESISTIDO el recurso de apelación.

3. FIRME la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2010-000289
MEM/

En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________


La Secretaria,