JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000473

En fecha 24 de mayo de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 498-2010 de fecha 23 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.784, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NANCY PASTORA SÁNCHEZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.602.798, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de de la apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2009, por la Abogada Mariela Potenza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 71.791, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2009, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 25 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación y se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 1º de julio de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 25 de mayo de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día veinticinco (25) de mayo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el treinta (30) de junio de 2010, fecha en la que terminó dicha relación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 31 de mayo de 2010 y 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió cuatro (4) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2010, en esta misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.


Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de agosto de 2008, el Apoderado Judicial de la ciudadana Nancy Pastora Sánchez Arrieche, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que, “…mi representado comenzó a prestar sus servicios como Personal Administrativo dependiente del ejecutivo del Estado (sic) Lara y bajo la dependencia de la Dirección de Educación Cultural del Estado (sic) Lara, en fecha 07/01/1993, ocupando el cargo de OFICINISTA III (…) Posteriormente se desempeñó como docente de Aula desde el 16/09/00 hasta el 25/01/05 en el CENTRO PREESCOLAR ‘HAYDE RAMIREZ’ (…) en la actualidad se desempeña en la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL JULIO TEODORO ARZEA en el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I, GRADO 7 PASO 7…”. (Mayúsculas del texto)

Que, “…en fecha 02 de diciembre de 2001, obtuvo el Título de Técnico Superior Universitario en Educación Preescolar y el 19 de julio del año 2007, culminó su formación profesional obteniendo el Título Universitario de Profesora Especialidad: Educación Preescolar…”. (Mayúsculas del texto)

Que, “…en mayo del corriente año hubo una reclasificación de Cargo a todos los empleados del Ejecutivo del estado, sin embargo (…) se le mantuvo en el mismo cargo de Secretaria Ejecutiva I, cuando por derecho le corresponde la CLASIFICACIÓN GRADO 18 PASO 12 y mal puede mantenérsele en un status contrario a sus derechos, pues no solo se ha obviado la Clasificación en Grado a la cual es merecedora por ser Profesional, sino que también está dejando de percibir la remuneración que le corresponde según el tabulador de cargos vigente.”. (Mayúsculas del texto)

Por último solicitó que se “…ORDENE QUE LA CIUDADANA SEA CLASIFICADA EN EL GRADO 18, PASO 12 Y LE SEA PAGADA LA REMUNERACIÓN ESTABLECIDA EN TABULADOR DE CARGOS VIGENTE…”. (Mayúsculas del texto)

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…la querellante ocupa un cargo de Secretaria Ejecutiva I, cargo para el cual no resulta imprescindible el titulo antes mencionado. Quien aquí juzga observa que la misma pretende ser ubicada en un cargo que corresponda con el grado 18, paso 12, según su preparación académica, lo cual presenta similitud más bien con su ascenso a que tendría derecho la misma de conformidad con el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siempre y cuando se verificase que el cargo solicitado se encuentre disponible o en su defecto que exista la necesidad del servicio y la disponibilidad presupuestaria en la Administración Pública para cancelar dichos servicios, de lo cual no existe mención, ni tan siquiera prueba alguna al respecto a los autos.
Indiferentemente de lo indicado en el párrafo anterior, este Tribunal observa que lo peticionado por medio de la presente querella es que la ciudadana NANCY PASTORA SÁNCHEZ ARRIECHE sea clasificada en el grado 18, paso 12 y le sea pagada la remuneración establecida en el tabulador de cargos vigente, lo cual no resulta procedente en los términos en que se ha sido solicitado, ya que, se constata que la ciudadana mencionada no ha sido desmejorada en la clasificación de cargos realizada por la Gobernación del Estado Lara, la cual, en caso de ser así, si obligaría a este Tribunal a ordenar que la misma fuera (sic) ubicada en el cargo que detentaba antes de la desmejora. A mayor abundamiento, este Tribunal no encuentra razones jurídicas para considerar que la conducta omisiva de la Administración viole lo establecido en el Decreto Nº 10430; tal como fue alegado por la querellante, ya que según el artículo 2 del mencionado decreto (sic) el tabulador general mencionado es para los trabajadores obreros y obreras que presten sus servicios al Ejecutivo del Estado Lara y así se declara (…) resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta (…) Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior (…) decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta (…) SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional…”. (Mayúsculas y negrillas del texto original)

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el Apoderada Judicial de la querellante, en fecha 23 de noviembre de 2009, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 23 de noviembre de 2009, y a tal efecto observa:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Énfasis añadido).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día veinticinco (25) de mayo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el treinta (30) de junio de 2010, fecha en la que terminó dicha relación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 31 de mayo de 2010 y 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010. Asimismo, transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, esto es, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

Asimismo, esta Corte considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), donde estableció lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que queda firme el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2009, por la Abogada Mariela Potenza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NANCY PASTORA SÁNCHEZ ARRIECHE, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 23 de noviembre de 2009, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

4. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente


EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2010-000473
MEM/


En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria