JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
AP42-X-2010-000011
En fecha 06 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10/0517 de fecha 30 de abril de 2010, contentivo de las copias certificadas correspondientes a la inhibición formulada por el Abogado HÉCTOR LUIS SALCEDO LÓPEZ, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso por abstención o carencia que interpusieron los Abogados Pedro Miguel Reyes, Román Argotte Mota y Alí Ramón Zambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 9.471, 37.674 y 68.327, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Omar de Jesús Lugo Martínez y Rubén Herdé, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.682.849 y 4.023.532, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
En fecha 12 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con base a los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la siguiente manera:
I
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 29 de abril de 2010, el Juez Provisorio Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Abogado Héctor Luis Salcedo López, se inhibió del conocimiento del recurso por abstención o carencia interpuesto por los Abogados Pedro Miguel Reyes, Román Argotte Mota y Alí Ramón Zambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 9.471, 37.674 y 68.327, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Omar de Jesús Lugo Martínez y Rubén Herdé contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y en tal sentido expresó:
“…Que en fecha 11 de enero de 2.010 (sic), fue recibido por ante este Tribunal proveniente del Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo recurso de abstención o carencia (…) interpuesto por los abogados en ejercicio PEDRO MIGUEL REYES, ROMÁN ARGOTTE MOTA y ALÍ RAMÓN ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.471, 37.674 y 68.327, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos OMAR DE JESÚS LUGO MARTÍNEZ y RUBÉN J. HERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la (sic) Cédula (sic) de Identidad Nros. 3.682.849, 4.023.532, respectivamente, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), y en virtud de mantener en otro Juzgado Superior Contencioso Administrativo acción similar a la presente causa contra el mismo ente Público, aunado al hecho que tengo amistad intima (sic) con algunos de los accionantes pues fuimos compañeros de trabajo por muchos años, es que resuelvo INHIBIRME en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 84 numerales 5 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en atención al criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00856 de fecha 31 de mayo de 2.007, “Caso Inspectoría General de Tribunales contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial”. A tal efecto, remitase (sic) el presente expediente al Juzgado Distribuidor de esta Jurisdiccion e inclúyase en el mismo copia certificada del acta No. 382 de fecha 25 de febrero de 2.010 (sic), en la cual se dejó constancia de mi toma de posesión del cargo de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, así como del acto impugnado. Remítase a la Alzada y ábrase cuaderno separado a los fines de tramitar la inhibición conforme al artículo 88 ejusdem…”
II
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer de las inhibiciones formuladas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo, se debe precisar lo consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dispone:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección”.
Asimismo, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), en la cual la referida Sala, actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, aplicable ratio temporis.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las inhibiciones de los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, resulta necesario para esta Corte señalar que la presente inhibición, se tramitará de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, 1º aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso rationae temporis.
Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la inhibición formulada por el Abogado Héctor Luis Salcedo López, en su condición de Juez Provisorio Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto se observa lo siguiente:
En primer lugar, esta Corte advierte, en virtud de la notoriedad judicial de los Órganos Jurisdiccionales, que a través de la revisión del portal de Internet del Tribunal Supremo de Justicia, (http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/instituciones.asp?instituto=2353&id=010&id2=AREA%20METROPOLITANA), se evidencia que desde el 7 de mayo de 2010, el ciudadano Héctor Luis Salcedo López se encuentra cumpliendo las funciones de Juez Provisorio, en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo el ciudadano Fernando José Marín Mosquera, Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, según se desprende del mencionado portal de internet.
Así las cosas, estima necesario esta Corte señalar, que en fecha 26 de mayo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1000, (Caso: INVERSIONES ROHESAN, C.A.), indicó con relación a la notoriedad judicial lo siguiente:
“Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica”.
Con base a lo expuesto, visto que la inhibición planteada perseguía la separación definitiva del Abogado Héctor Luis Salcedo López, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del conocimiento de la causa principal; y evidenciado como ha sido que el referido Abogado ya no se encuentra ejerciendo funciones en dicho órgano jurisdiccional, esta Corte considera que dicha incidencia de inhibición ha quedado sin objeto, en consecuencia, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición planteada.
Finalmente, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió el conocimiento de la causa principal, según distribución efectuada en fecha 6 de mayo de 2010, tal y como consta en el Libro de Distribución de Causas, llevado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, distribuidor para la fecha, para que continúe la tramitación de la causa principal. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición planteada por el Abogado HÉCTOR LUIS SALCEDO LÓPEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso por abstención o carencia que interpusieren los ciudadanos Omar de Jesús Lugo Martínez y Rubén Herdé, titulares de la Cédula de Identidad Nº 3.682.849 y 4.023.532, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
2) El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición planteada por el Abogado Héctor Luis Salcedo López, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3) ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que continúe la tramitación de la causa principal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-X-2010-000011
MEM/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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