JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000501
En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 10/0611, de fecha 25 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ RIVOLI MEJÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.735.553, asistido por el Abogado Dom Gonzalo Crespo Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 26.223, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 130-2009, de fecha 21 de septiembre de 2009, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2010, por el Abogado Dom Gonzalo Crespo Piña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 30 de abril de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente, más un (1) día correspondiente al término de la distancia, para que las partes consignen los respectivos escritos de informes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2010, se verificó el vencimiento del lapso otorgado para presentar el escrito de informes, sin haberse presentado el mismo.
En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de marzo de 2010, el ciudadano Carlos José Rivoli Mejía, asistido por el Abogado Dom Gonzalo Crespo Piña, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Vargas, con base en las consideraciones siguientes:
Indicó que, “…mi representado Ex Comisario (P.E.V.) CARLOS JOSÉ RIVOLI MEJIA (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.735.553, venezolano (sic), mayor de edad (sic), ingreso (sic) a la Policía Metropolitana de Caracas, donde permaneció hasta el año 2001, manteniendo una conducta ejemplar, es decir, intachable. Con la creación del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el año 2001, mi representado fue seleccionado y consecuencialmente ingresó a trabajar en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Vargas, donde permaneció trabajando de manera impecable hasta (sic) 29 de Septiembre de 2009 fecha ésta cuando de manera intempestiva y sin justificación alguna, recibió una jubilación especial sin haberla solicitado. Vale destacar que para el momento cuando mi representado fue notificado de la jubilación especial solicitada, ostentaba la jerarquía de Sub Comisario del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, y ocupa los primeros lugares dentro de las evaluaciones de servicio, propias a esta profesión...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Igualmente señaló, que “… el acto administrativo por medio del cual se pasa a mi representado a la condición de jubilado, sin su autorización, se basa sustenta (sic) en los artículos 12, numeral 2° y el artículo 14 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, (…) En el caso de mi representado, se encuentra en perfecto estado de salud, y no existe ningún informe médico y técnico que demuestre lo contrario; vale decir, no es susceptible justificar la jubilación especial otorgada, fundamentada en el numeral 1°, del citado artículo 14, del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Asimismo, mi representado no padece, ni tiene situaciones sociales graves, derivadas de cargas familiares debidamente avaladas por algún informe social, donde eventualmente se especifiquen que las circunstancias que generan tal situación, dependen exclusivamente del trabajador, a quien se pretende otorgar el beneficio; motivos por el cual no es susceptible justificar la jubilación especial otorgada, fundamentada en el artículo 2° (sic), del artículo 14, del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas…” (Resaltado de la cita).
Adujo que el ciudadano Carlos José Rivoli Mejia, “… no tiene ninguna incapacidad física o mental, ni nunca la ha tenido, que pudiera impedir o reducir su capacidad de trabajo; motivos por el cual no es susceptible justificar la jubilación especial otorgada, fundamentada en el numeral 3°, del artículo 14, del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y funcionarias adscritos al Instituto de Policía y Circulación del Estado Vargas...”.
Denunció que, “… no existe dudas respecto al hecho demostrado, donde se evidencia que la administración, al emitir el acto administrativo por medio del cual se pasa a mi representado a la condición de jubilado, sin su autorización, sustentado en los artículos 12, numeral 2°, y el artículo 14 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; subsume erróneamente en las varias veces citada normativa jurídica, comportamientos o situaciones de hecho, que mi representado nunca a (sic) ejecutado, ni nunca ha realizado, incurriendo así en lo denominado por la Doctrina y Jurisprudencia, como falso supuesto…”.
Arguyó que, “… la base legal para sostener el acto administrativo objeto del presente recurso, es el citado Decreto del Ejecutivo Regional, que fija el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; sin embargo, en clara contradicción, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en Leyes Nacionales, se otorgan estas mismas competencias de manera exclusiva y excluyente, a otras autoridades del Gobierno Nacional (…) En consecuencia, el acto administrativo es (sic) cuestión es absolutamente nulo, por violación expresa de los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos…”.
Finalmente, solicitó la nulidad del Acto Administrativo contenido en Resolución N° 129-2009 de fecha 21 de septiembre de 2009, emanado del despacho del Gobernador del Estado Vargas,“… mediante el cual se le otorga una `JUBILACIÓN ESPECIAL´, no solicitada, al ciudadano CARLOS JOSÉ RIVOLI MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.735.553, por estar inmerso dentro de los supuestos que lo hace susceptible de nulidad, de conformidad con lo establecido del (sic) 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir en faso (sic) supuesto en su contenido, e Incompetencia manifiesta de la administración para dictarlo, todo ello de conformidad con los artículos 25, 198, 156, numerales 22 y 32; 187 numeral 1° y 147, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y como consecuencia de ello, se ordene: PRIMERO: Reponer la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de la vigencia de la citada resolución, es decir, N° Resolución 130-2009 de fecha 21 de Septiembre de 2009 (…) y en consecuencia, se restituya mi representado a su condición de Sub Comisario del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir: Sueldos, Primas Judicial por Cargo, Prima de Alimentación (Cesta Ticket), Bono vacacional y de Fin de año y demás emolumentos hasta la resolución del presente recurso …”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 30 de abril de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“…Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ RIVOLI MEJIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.735.553, asistido por el abogado DOM GONZALO CRESPO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.223, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 130-2009, de fecha 21 de septiembre de 2009, suscrito por el Gobernador del Estado Vargas. (…) En fecha 29 de septiembre de 2009, el ciudadano CARLOS JOSÉ RIVOLI MEJIA, ya identificado, se dio por notificado del acto administrativo recurrido, tal como consta al folio 22 del presente expediente.
En consecuencia, el lapso de tres meses (3) meses, que a los fines de la interposición del recurso de nulidad funcionarial prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se inició el día 29 de septiembre de 2009, fecha en la cual quedó notificado del contenido del acto administrativo y venció el día 30 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive. Por lo tanto para el día 26 de marzo de 2010, fecha de interposición del recurso, éste lapso había vencido, en razón de lo cual este Tribunal lo declara INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Así se decide..”.
III
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida por el Abogado Dom Gonzalo Crespo Piña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer en apelación de un recurso de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 30 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 26 de marzo de 2010, por haber operado la caducidad, y al efecto observa:
Con relación a lo anterior, el A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto el hecho que dio lugar a la interposición del mismo, es decir, la notificación de Resolución Nº 130-2009 de fecha 21 de septiembre de 2009, se produjo el 29 de septiembre de 2009 y siendo el caso que el recurso se ejerció en fecha 26 de marzo de 2010, estimó que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado lo anterior, esta Corte para decidir el recurso de apelación interpuesto, debe pronunciarse respecto a la caducidad de la acción que es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, observando lo siguiente:
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Se debe señalar que el recurso contencioso administrativo funcionarial puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.
Ahora bien, para el caso sub examine este hecho que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el Acto Administrativo contenido en Resolución Nº 130-2009 de fecha 21 de septiembre de 2009 y notificado en fecha 29 de septiembre de 2009, como se evidencia del acto administrativo impugnado que corre inserto al folio dieciséis (16), fecha esta que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone lo siguiente:
Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Resaltado de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de la Corte)
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que el recurrente señaló expresamente en su escrito libelar que fue objeto de “Jubilación Especial” mediante Resolución Nº 130-2009 de fecha 21 de septiembre de 2009, dictado por el Gobernador del estado Vargas y teniéndose por notificado de la referida Resolución en fecha 29 de septiembre de 2009, tal como se evidencia del folio veintidós (22) del expediente de la presente causa, hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso.
Siendo ello así y visto que en el presente caso el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 26 de marzo de 2010, según consta del vuelto del folio once (11) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, ciertamente entre dichas fechas, es decir, el 29 de septiembre de 2009 y el 26 de marzo de 2010, transcurrió el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción, tal como lo consideró el Juzgado A quo. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial del ciudadano Carlos José Rivoli, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaro Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 130-2009, de fecha 21 de septiembre de 2009, emanada de la Gobernación del estado Vargas, en consecuencia, queda Firme la decisión apelada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Dom Gonzalo Crespo Piña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ RIVOLI MEJIA, contra el acto administrativo contenido en Resolución Nº 130-2009, de fecha 21 de septiembre de 2009, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
2.-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
EL Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2010-000501
MEM-
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
La Secretaria,
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