JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2010-000032
En fecha 19 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles, por las Abogadas Marcelis Hernández Zabala y Enoy Guaiquirima, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.614 y 104.929, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), creada mediante Decreto Nº 2.302 de fecha 05 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de fecha 06 de marzo de 2003, contra la Asociación COOPERATIVA COOPUE 196 R.L., inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2005, bajo el Nº 13, folio 1 al 8, tomo 17, y su última modificación estatutaria se encuentra inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 10 de octubre de 2008, bajo el Nº 45, folio 334, tomo 7 del protocolo de transcripción y la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de julio de 1997, bajo el Nº 07, Tomo A-52, igualmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 02 de febrero de 2000, bajo el Nº 9, Tomo 13-A-Pro y Autorizado por la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 114.
En fecha 24 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ. En esta misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE FIANZA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES
En fecha 19 de mayo de 2010, las Abogadas Marcelis Hernández Zabala y Enoy Guaiquirima, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), interpusieron demanda de ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles, contra la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A. y la Asociación Cooperativa Coopue 196, R.L., bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que de conformidad a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 085 de fecha 30 de enero de 2008, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la Asociación Cooperativa Coopue 196, R.L., en diciembre de 2008, formalizó ante ese Organismo las solicitudes de autorización de adquisición de divisas para importaciones, las cuales fueron signadas bajos los números 9664258, 9664097 y 9664080.
Que, “…Dichas solicitudes se efectuaron en dólares de los Estados Unidos de América, a una tasa de cambio de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15) por dólar (…) una vez analizadas las solicitudes Nros. 9664258, 9664097 y 9664080 por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) se les otorgó la correspondiente autorización de liquidación de divisas (ALD) y en consecuencia se autorizó la liquidación total de cada uno de los montos que fueron solicitados…”.
Señalaron, que las referidas solicitudes se efectuaron bajo la modalidad de pago a la vista, como lo establece la Providencia Nº 085, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su artículo 18 y vigente para la fecha, señala que “…la liquidación de las divisas se efectúa antes de la nacionalización y verificación de la mercancía, es decir, antes de que los bienes ingresen al territorio nacional, siempre y cuando se constituya garantía por parte del importador a favor de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)…”.
Indicaron, que la situación anterior ocurre al inverso en las importaciones regulares, en virtud de que “…una vez hechas las solicitudes y otorgadas por parte de esta Comisión la autorización de adquisición de divisas (AAD), se procede a embarcar y trasladar al país la mercancía, la cual una vez nacionalizada y analizados los documentos relativos a la nacionalización (cierre de la importación) es que se otorga la correspondiente autorización de liquidación de divisas (ALD), sólo en caso de resultar procedente…”.
Adujeron, que la mencionada Asociación a los fines del cumplimiento de las garantías que establece el artículo 18 de la Providencia Nº 085, que rige lo concerniente a las autorizaciones de adquisición de divisas destinadas a las importaciones de bienes bajo la modalidad de pago a la vista, presentó fianzas de fiel cumplimiento para la consignación de los documentos de importación, avalado por la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A.
Precisaron, que las mencionadas fianzas de fiel cumplimiento garantizan la obligación de consignar cabal y oportunamente los documentos a que hace referencia el artículo 27 de la señalada Providencia Administrativa, es decir, “…el usuario tiene el deber de consignar los documentos que respalden la efectiva realización de la importación, los cuales pasarían a conformar los llamados ‘documentos de cierre’ y por consiguiente demostrar así el correcto uso de las divisas autorizadas y liquidadas….”.
Que, “…dicha documentación con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 18 eisudem, debe ser presentada en el lapso de 120 días continuos, contados a partir de la fecha de la liquidación por parte del Banco Central de Venezuela, de las divisas autorizadas…”.
Agregaron, que en cada una de las solicitudes realizadas bajo la modalidad de pago a la vista, le fueron liquidados los montos autorizados por esa Comisión, los cuales correspondían a los montos por los cuales fueron realizadas cada una de las solicitudes.
Que, la liquidación se efectúo de la siguiente manera: la solicitud Nº 9664258, el 20 de enero de 2009, por 532.540,00$ equivalentes a 1.144.961,00 bolívares fuertes; el requerimiento Nº 9664097, el 09 de febrero de 2009, por 545.000,00$ equivalentes a 1.171.750 bolívares fuertes y la Nº 9664080 el 18 de febrero de 2009, por 536.100,00 $ equivalentes a 1.152.615,00 bolívares fuertes. Liquidando dicha Comisión un total de “…UN MILLÓN SEISCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.613.640) equivalentes a TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 3.469.326,00), calculados a la tasa de cambio de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (2,15) por dólar…”.
Afirmaron, que la Asociación Cooperativa disponía de 120 días contados a partir de la fecha de liquidación de divisas para consignar ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los documentos de cierre de las importaciones realizadas bajo la modalidad de pago a la vista por lo que si el Banco Central de Venezuela liquidó las divisas en las fechas anteriormente señaladas, el vencimiento del lapso para la entrega de los mismos era para la solicitud Nº 9664258 el 20 de mayo de 2009, la Nº 9664097 el 09 de junio de 2009; y la Nº 9664080 el 18 de junio de 2009.
Adujeron, que “…la presente demanda encuentra su fundamento en el Convenio Cambiario Nº 1, de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el entonces Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual estableció el Régimen para la Administración de Divisas a ser implementado en el país…” que incluye además la potestad de la Administración Cambiaria de dictar la normativa que reglamente todo lo concerniente al régimen para la Administración de Divisas.
Determinaron, el valor de la presente demanda en la cantidad de “TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 3.469.326,00)”, que es el resultante del contravalor en bolívares de las divisas liquidadas a la Asociación Cooperativa.
Por último, solicitaron medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles Cooperativa COOPUE 196, R.L. e HISPANA DE SEGUROS, C.A. de conformidad a lo establecido en los artículos 91 y 92 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que se ha materializado el buen derecho, en la situación fáctica pues la mencionada Comisión autorizó las divisas bajo la modalidad de pago a la vista y liquidó las cantidades correspondientes pero que el correcto uso de tales recursos no fue demostrado por la Asociación Cooperativa Coopue 196, R.L.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
Como punto previo, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
En el presente caso, las Apoderadas Judiciales de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), interpusieron demanda por ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles, contra la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A. y la Asociación Cooperativa Coopue 196, R.L.
Con relación a la competencia, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable rationae temporis estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)”. (Negrillas de esta Corte).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, advierte esta Corte que en el caso de autos la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), interpuso demanda por ejecución de fianza, la cual fue estimada por la cantidad de tres millones cuatrocientos sesenta y nueve mil trescientos veintiséis bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 3.469.326,00), contra la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A.
Siendo ello así, y tomando en consideración que para la fecha de interposición de la presente demanda, en fecha 19 de mayo de 2010, la Unidad Tributaria tenía un valor de sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F 65,00), según lo previsto en la Providencia Administrativa Nº SNA1/2010-0007 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361, de fecha 04 de febrero de 2010, el monto antes aludido, (estimación de la demanda) equivale a cincuenta y tres mil trescientos setenta y cuatro coma veinticuatro Unidades Tributarias (53.374,24 U.T.).
En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra citado, y tomando en consideración que los montos reclamados y especificados en la presente causa, considerados como estimación de la demanda, equivalen a la cantidad de cincuenta y tres mil trescientos setenta y cuatro coma veinticuatro Unidades Tributarias (53.374,24 U.T.), es decir, una cuantía superior a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) e inferior a setenta mil una Unidades Tributarias (70.001 U.T.) y siendo que el conocimiento de la presente causa no está atribuido a otro Tribunal para la fecha de la interposición de la presente demanda, esta Corte resulta COMPETENTE para su conocimiento en primera instancia. Así se declara.
Es por ello, que esta Corte declara su competencia para conocer del presente caso, por cuanto en la fecha de interposición de la demanda era competente, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda, se observa que fue ejercida conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por lo que, si bien correspondería, en principio, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad, dicho envío retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, por lo que esta Corte pasa a analizar la admisibilidad de la presente demanda, y a tal efecto se observa:
El artículo 35 la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
En consecuencia, se ADMITE la presente demanda ejercida conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
-IV-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO.
Admitido el presente recurso, corresponde a la Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte demandante. Al efecto observa:
Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte demandante, esta Corte en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y, en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsume la solicitud cautelar realizada por la parte recurrente en la previsión contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma trascrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Es por ello que la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, lo pueden hacer las partes en cualquier grado y estado de la causa.
Asimismo, debe señalarse que dicha disposición normativa ratifica el amplio poder jurisdiccional del que goza el juez contencioso administrativo en materia de medidas cautelares, el cual no se limita a la potestad de dictar medidas específicas y especialmente consagradas en las leyes -medidas cautelares nominadas-, sino que, por el contrario, dispone de la potestad para aplicar cualquiera que estime pertinente -medidas cautelares innominadas-.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicitó el decreto de una medida cautelar nominada, específicamente, el embargo preventivo sobre bienes muebles de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A. y la Asociación Cooperativa Coopue 196, R.L.; ante este pedimento, debe indicarse que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los mencionados artículos disponen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2ª El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”. (Negrillas de esta Corte).
En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:
“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. (Negrillas de esta Corte).
Del análisis de las normas y de la decisión mencionada, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perduraran hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada (límite de irreversibilidad afectante de toda medida cautelar).
De esta manera, debe el juez emprender la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En cualquier caso, el fundamento del peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo no puede sustentarse en enunciados, sino que se requiere que quien solicite la protección cautelar aporte a los autos elementos de prueba suficientes que demuestren la verosimilitud de lo alegado o prima facie de la existencia de elementos que constituyan presunción grave del derecho que se reclama.
Por último, en relación a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos de conformidad con lo previsto, en el supra citado artículo 104, el cual prevé evaluar los intereses generales que puedan verse afectados, resultando determinante al momento de otorgar o no la cautela solicitada, en virtud, que aun cuando procedan los requisitos o extremos legales necesarios (fumus boni iuris y periculum in mora) para que esta se acuerde, igualmente deben ser ponderados los intereses generales, observando el impacto que pueda generar tal otorgamiento en la esfera de los derechos de terceros ajenos a la controversia, todo ello en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, previsto como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese orden de ideas, es imperioso para esta Corte resaltar que en el caso concreto la parte actora es la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular del Planificación y Finanzas, por lo cual se hace necesario traer a colación lo previsto en las normas contenidas en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que disponen lo siguiente:
“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1.- El embargo;
2.- La prohibición de enajenar y gravar;
3.- El secuestro;
4.- Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.
Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados…”. (Resaltado de esta Corte).
Se desprende de la interpretación de las referidas normas, que la Procuraduría General de la República puede solicitar cualquier medida cautelar nominada e innominada, para la defensa de sus bienes -como ocurre en el caso de autos- y que en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que goza la República el Juez para decretar dichas medidas preventivas deberá examinar los requisitos de toda medida cautelar, bastando la verificación o la existencia de una sola, es decir, del fumus bonis iuris o del periculum in mora, no siendo necesario la concurrencia de ambos requisitos, ello en razón de los privilegios que ostenta.
Precisado lo anterior, observa esta Corte, que en el caso sub iudice, a los fines de determinar el otorgamiento o no de las medidas solicitadas, resulta necesario examinar los requisitos establecidos en la referida disposición del artículo 92, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) ó el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
De la lectura realizada al escrito libelar, se desprende que la tutela cautelar solicitada tiene como objeto asegurar el pago de la cantidad de tres millones cuatrocientos sesenta y nueve mil trescientos veintiséis bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 3.469.326,00) correspondiente a los contratos de fianza de fiel cumplimiento signados con los números 15503, 15515 y 15499, en virtud del presunto incumplimiento de las obligaciones de hacer que tenía la Asociación Cooperativa COOPUE 196 R.L., con la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Providencia Administrativa Nº 085, por cuanto, la mencionada Asociación disponía de 120 días continuos contados a partir de la fecha de liquidación de las divisas autorizadas, para nacionalizar la mercancía y consignar la documentación a que hace referencia el artículo 27 de la mencionada providencia.
Así tenemos que en el análisis del fumus bonis iuris corresponde la verificación que se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud acerca de la presunción del buen derecho a favor del demandante, por lo que se examinarán los elementos probatorios consignados junto con el escrito libelar, a fin de soportar dicha solicitud, al respecto, consta en autos:
i) Copia Certificada del Poder otorgado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) entre otros a las Abogadas Marcelis Hernández Zabala y Enoy Guaquirima, para actuar de forma conjunta o separadamente en representación de los derechos e intereses de ese Organismo, autenticado en la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de abril de 2010, inserto bajo el Nº 37, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (Vid. Folios 14 al 16)
ii) Copia certificada del Oficio Nº 001003-3215-09 de fecha 19 de noviembre de 2009, mediante el cual la ciudadana Procuradora General de la República, en ejercicio de la atribución conferida por el numera 1 del artículo 35 y numeral 12 del artículo 44 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República sustituye en la Consultora Jurídica de la Comisión de Administración de Divisas, según reunión ordinaria Nº 716 de fecha 08 de octubre de 2009, y memorándum distinguido con las siglas y números CAD-PRS-438-2009 de fecha 09 de octubre de 2009, emanado de esa Comisión, para sostener y defender los derechos e intereses que cursen contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
iii) Copia certificada de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación Nº 9664258, RUSAD-0040-03-03, por un monto de $ 521.540,00, presentado por la Asociación Cooperativa COOPUE 196, R.L., ante la Comisión de Administración de Divisas. (Vid. Folios 19 y 20)
iv) Factura Pro-forma Nº EX582, emitida por la Importadora Marco Fidel Cortes Ruíz, en fecha 11 de octubre de 2008, por monto de “$ 532.540,00”, presentada anexa a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación por la Asociación Cooperativa COOPUE 196, R.L., ante la Comisión de Admiistración de Divisas. (Vid. Folios 21)
v) Copia certificada de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación Nº 9664097, RUSAD-004-03-03, por un monto de “$ 534.000,00”, presentado por la Asociación Cooperativa COOPUE 196, R.L., ante la Comisión de Administración de Divisas. (Vid. Folios 22 y 23).
vi) Factura Pro-forma Nº EX587, emitida por la Sociedad Mercantil Comercializadora Expogan, S.A., en fecha 11 de octubre de 2008, por monto de “$ 545.100,00”, presentada anexa a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación por la Asociación Cooperativa COOPUE 196, R.L., ante la Comisión de Admiistración de Divisas. (Vid. Folios 24).
vii) Copia certificada de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación Nº 9664080, RUSAD-004-03-03, por un monto de “$ 525.000,00”, presentado por la Asociación Cooperativa COOPUE 196, R.L., ante la Comisión de Administración de Divisas. (Vid. Folios 25 y 26).
viii) Factura Pro-forma Nº EX586, emitida por la Sociedad Mercantil Comercializadora Expogan, S.A., en fecha 11 de octubre de 2008, por monto de “$ 536.000,00”, presentada anexa a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación por la Asociación Cooperativa COOPUE 196, R.L., ante la Comisión de Admiistración de Divisas. (Vid. Folios 27).
ix) Copia Certificada del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento signado bajo el Nº 15503, mediante el cual la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la obligaciones contraídas por la Asociación Cooperativa COOPUE 196 R.L., frente a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hasta por la cantidad de un millón ciento cuarenta y cuatro mil novecientos sesenta y un bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 1.144.961,00), equivalentes a quinientos treinta y dos mil quinientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 532.540,00), autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 03 de diciembre de 2008, bajo el Nº 08, tomo 225 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, para garantizar la autorización de adquisición de divisas (AAD) Nº 02962677. (Vid. Folios 33 al 35)
x) Copia Certificada del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento signado bajo el Nº 15515, mediante el cual la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la obligaciones contraídas por la Asociación Cooperativa COOPUE 196 R.L., frente a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hasta por la cantidad de un millón ciento setenta y un mil setecientos cincuenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 1.171.750,00) equivalentes a quinientos cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$. 545.000,00), autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 03 de diciembre de 2008, bajo el Nº 18, tomo 225 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, para garantizar la autorización de adquisición de divisas (AAD) Nº 02962673. (Vid. Folios 36 al 38)
xi) Copia Certificada del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento signado bajo el Nº 15499, mediante el cual la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la obligaciones contraídas por la Asociación Cooperativa COOPUE 196 R.L., frente a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hasta por la cantidad de un millón ciento cincuenta y dos mil seiscientos quince bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 1.152.615,00), equivalentes a quinientos treinta y seis mil cien dólares de los Estados Unidos de América (US$.536.100,000), autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 03 de diciembre de 2008, bajo el Nº 04, tomo 225 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, para garantizar la autorización de adquisición de divisas (AAD) Nº 02962672. (Vid. Folios 39 al 41)
xii) Impresión de pantalla del sistema de liquidación del Banco Central de Venezuela, el cual desembolso en fecha 20 de enero de 2009, el monto de quinientos treinta y dos mil quinientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 532.540). (Vid. Folio 42).
xiii) Impresión de pantalla del sistema de liquidación del Banco Central de Venezuela, el cual desembolso en fecha 09 de febrero de 2009, el monto de quinientos cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$. 545.000,00). (Vid. Folio 43)
xiv) Impresión de pantalla del sistema de liquidación del Banco Central de Venezuela, el cual desembolso en fecha 18 de febrero de 2009, el monto de quinientos treinta y seis mil cien dólares de los Estados Unidos de América (US$.536.100,00). (Vid. Folio 44)
xv) Comunicación electrónica enviada por la Comisión de Administración de Divisas en fecha 23 de marzo de 2010, mediante la cual le informó a la Asociación Cooperativa COOPUE 196, R.L., que el lapso de 120 días para la consignación de la documentación requerida por el artículo 27 de la aludida Providencia Nº 085 había vencido, con respecto de la solicitud Nº 9664258, que había sido liquidada oportunamente por el Banco Central de Venezuela. (Vid. Folio 45)
xvi) Tres (3) comunicaciones electrónicas enviadas por la Comisión de Administración de Divisas en fecha 04 de abril de 2009, mediante las cuales le informó a la Asociación Cooperativa COOPUE 196, R.L., que para esa fecha estaba próximo el vencimiento del lapso de 120 días para la consignación de la documentación requerida por el artículo 27 de la referida Providencia Nº 085de las solicitudes números 9664258, 96640987 y 9664080. (Vid. Folios 46, 47 y 48)
xvii) Oficios signados bajos la nomenclatura CAD-PRE-VACD-GBS-0115106 y CAD-PRE-VACD-GBS-0115100, ambos de fecha 13 de mayo de 2009, suscritos por la Comisión de Administración de Divisas y enviados a la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., con el fin de informarle que la Asociación Cooperativa COOPUE 196, R.L., incumplió con la obligación de consignar la documentación a la cual hace referencia el artículo 27 de la Providencia Nº 085, en las solicitudes de divisas para importación números 9664258 y 9664097 respectivamente. (Vid. Folios 49 y 50)
xviii) Oficio signado bajo la nomenclatura CAD-VACD-GBS-094496, de fecha 03 de mayo de 2010, suscrito por la Comisión de Administración de Divisas dijeron a la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., con el fin de informarle que la Asociación Cooperativa COOPUE 196, R.L., incumplió con la obligación de consignar la documentación a la cual hace referencia el artículo 27 de la Providencia Nº 085, en la solicitud de divisas para importación Nº 9664080. (Vid. Folio 51)
Del análisis de las normas previstas en la Providencia Administrativa Nº 085 y de los referidos documentos consignados por la parte demandante se desprende prima facie, que tales elementos probatorios demuestran que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgó la autorización de liquidación de divisas, para que el Banco Central de Venezuela, efectuara posterior desembolso de las divisas correspondientes a las tres (3) solicitudes efectuadas, por la Asociación Cooperativa COOPUE 196, R.L., por tanto tal situación conlleva a que la Asociación Cooperativa COOPUE 196, R.L. cumpliera con la obligación de hacer, que consiste en la consignación de la documentación a que hace referencia el artículo 27 de la Resolución Nº 085 del 30 de enero de 2008, razón por la cual estima esta Corte que se evidencia preliminarmente el incumplimiento por parte de la demandada Asociación en el envío de la documentación requerida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Asimismo, aprecia esta Corte -Vid. folios treinta y tres (33) al cuarenta y uno (41)- que la mencionada Asociación Cooperativa suscribió tres (3) contratos de fianza de fiel cumplimiento con la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A. a favor de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para asegurar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la obligación consagrada en el artículo 27 de la mencionada Providencia Administrativa de fecha 30 de enero de 2008, para las importaciones pactadas con pago a la vista, todo ello con el fin avalar las liquidaciones de divisas efectuadas por el Banco Central de Venezuela en fechas 20 de enero, 09 y 18 de febrero de 2009, como respuesta a las solicitudes de adquisición de divisas (AAD) números 9664258, 9664097 y 9664080 efectuadas por la Asociación Cooperativa COOPUE 196, R.L.
Asimismo, observa esta Corte del contenido de la normativa especial aludida (Providencia Administrativa Nº 085 del 30 de enero de 2008), que establece lo siguiente:
“Artículo 18: En el caso de importaciones pactadas con pago a la vista, la liquidación de las divisas podrá efectuarse antes de la nacionalización de la mercancía, previa autorización de adquisición de divisas expedida por esta Comisión y constitución de garantía por parte del importador a favor de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan exceptuadas de este mecanismo las importaciones que se realicen bajo regímenes aduaneros especiales.
El importador deberá en un plazo de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha de liquidación de las divisas autorizadas, nacionalizar la mercancía y consignar los documentos a que se refiere el artículo 27 de esta Providencia por ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Si el monto cancelado en divisas a su proveedor fuere inferior al autorizado, el importador debe reintegrar al Banco Central Venezuela la Totalidad o el remanente de las divisas liquidadas, según sea el caso”. (Resaltado de esta Corte)
De la norma supra citada se observa que en los casos que el solicitante de las divisas, haya pactado con el exportador el pago de las mercancías objeto de importación en modalidad de “pago a la vista”, se podrá liquidar anticipadamente las divisas, previa presentación de la garantía, para que una vez ingresadas las mercancías a la República Bolivariana de Venezuela, el importador nacionalice las mismas y presente en un plazo de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la fecha de la liquidación de las divisas autorizadas, la documentación a la que hace referencia el artículo 27 de la misma Providencia.
Ahora bien esta Corte observa, que para la fecha de interposición de la presente demanda no existe en el expediente elemento probatorio alguno que haya sido consignado por el demandante, en que se evidencie de que la Asociación Cooperativa COOPUE 196, R.L., haya efectuado la consignación de la documentación relacionada con la nacionalización de las mercancías objeto de la importación, o copia de la factura comercial definitiva, copia de documento de transporte, declaración de ingreso de mercancías, entre otros documentos solicitados y que obligatoriamente deben ser consignados por el importador ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en estricto cumplimiento a lo establecido en los artículo 18 y 27 de la Providencia Administrativa 085 de fecha 30 de enero de 2008, vigente para el momento de la liquidación de las divisas.
Igualmente se advierte que motivado al presunto incumplimiento por parte de la Asociación Cooperativa COOPUE 196, R.L., la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 13 de mayo de 2009, remitió sendos oficios signados bajos los números CAD-PRE-VACD-GBS-0115106 y CAD-PRE-VACD-GBS-0115100, a la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., relacionados a las solicitudes números 9664258 y 9664097 respectivamente (Vid. Folios 49 y 50) y en fecha 03 de mayo de 2010, oficio Nº CAD-VACD-GBS-094496 (Vid. folio 51), relacionado con la solicitud Nº 9664080, mediante la cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) informó a la mencionada Sociedad Mercantil el incumplimiento por parte de la Asociación Cooperativa, y que motivado a los contratos de fianzas suscritos entre ambas partes a favor de la Administración, procediera al cumplimiento de los mismos en un lapso de treinta (30) días, ejerciendo de esta manera la Administración su derecho de solicitar el fiel cumplimiento que involucraba en cabeza del solicitante, la consignación y enteramiento a dicha Comisión del uso y destino de la divisas liquidadas en el marco del proceso de importación de mercancías bajo la modalidad de pago a la vista.
De lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional prima facie, que existe presunción grave de que la Asociación Cooperativa COOPUE 196, R.L., incumplió con el lapso ( de 120 días) establecido en la normativa especial para consignar toda la documentación y hacer el debido enteramiento a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) sobre el uso y destino final de las divisas liquidadas por el Banco Central de Venezuela, así como la documentación que evidencie la nacionalización de las mercancías importadas y para lo cual fueron autorizadas dichas divisas, todo ello en el marco de lo previsto en los artículos 18 y 27 de la Providencia Administrativa Nº 085 dictada por la Administración.
Ahora bien, como fue afirmado anteriormente esta Corte observa que para la fecha de interposición de la presente demanda, no existe evidencia que haya cumplido con la consignación de la documentación a que hace alusión el artículo 27 de la aludida Providencia Administrativa, lo que se traduce en la presunción grave del derecho reclamado que tiene a la parte actora (Comisión de Administración de Divisas), lo cual conlleva a tener como satisfecho el requisito del fumus bonis iuris, luciendo probable su pretensión, pues tiene suficiente sustento fáctico y jurídico como para que se presuma el buen derecho que asiste a la parte demandante, teniendo presente que en el curso legal del juicio, la parte demandada, es decir, la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., consigne elementos probatorios suficientes para ejercer su defensa y desvirtué la exigibilidad de las obligaciones contractuales que le son demandadas.
Por tanto, del análisis que antecede, se desprende preliminarmente la presunción grave del buen derecho o verosimilitud del derecho que se reclama, a favor de la parte demandante, es decir, el pago de la cantidad correspondiente al contrato de fianza de fiel cumplimiento suscrito entre la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., y a la Asociación Cooperativa COOPUE 196, R.L., a favor de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas, por tanto estima esta Corte que se verificó el requisito del fumus boni iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar nominada relativa al embargo preventivo de bienes muebles. Así se declara.
De manera que, visto que el derecho reclamado por el demandante, emerge de los referidos elementos probatorios, que demuestran la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris necesario para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, y en atención a lo previsto en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en especial lo señalado en la última parte del artículo 92, esta Corte declara PROCEDENTE la medida cautelar nominada solicitada. Así se declara.
Conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se ordena abrir cuaderno separado con el fin de tramitar y sustanciar la oposición de la medida cautelar nominada acordada, por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, conforme con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional ACUERDA el embargo de bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., hasta por el doble de la suma demandada, más las costas calculadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Siendo ello así, se DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., hasta por el doble de la suma demandada, la cual corresponde a la cantidad de seis millones novecientos treinta y ocho mil seiscientos cincuenta y dos bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 6.938.652,00), monto obtenido del doble de la cantidad estimada en la pretensión de la parte demandante con respecto al pago del monto objeto de los contratos de fianzas de fiel cumplimiento, más las costas estimadas en treinta por ciento (30%) de la suma demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de un millón cuarenta mil setecientos noventa y siete bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F 1.040.797,80). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de tres millones cuatrocientos sesenta y nueve mil trescientos veintiséis bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 3.469.326,00), la cual asciende al saldo de la suma liquida exigible más las costas procesales. Así se decide.
Con respecto a la medida cautelar decretada de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., estima esta Corte que debe aplicarse lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el cual señala que en el caso de que un Órgano Jurisdiccional decrete una medida cautelar o ejecutiva contra alguna empresa de seguros, deberá ser notificada la Superintendencia de Seguros a fin de que esta determine los bienes sobre los cuales recaerá la medida.
En consecuencia, esta Corte ORDENA oficiar a la Superintendencia de Seguros a los fines de notificarla del decreto de la medida preventiva de embargo de bienes muebles contra la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., dictado por este Órgano Jurisdiccional a fin de que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida. Así se decide
Igualmente, se ORDENA comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada. Así se decide.
Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que la causa continúe su curso de Ley. Así se decide
Por último, se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición de la medida cautelar acordada, conforme a lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para el conocimiento en primera instancia de la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes inmuebles por las Abogadas Marcelis Hernández Zabala y Enoy Guaiquirima, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A. y la Asociación COOPERATIVA COOPUE 196 R.L.
2.- ADMITE la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo.
3.- PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles, contra de la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A.
4.- DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., hasta por el doble de la suma demandada, la cual corresponde a la cantidad de seis millones novecientos treinta y ocho mil seiscientos cincuenta y dos bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 6.938.652,00), monto obtenido del doble de la cantidad estimada en la pretensión de la parte demandante con respecto al pago del monto objeto de los contratos de fianzas de fiel cumplimiento, más las costas estimadas en treinta por ciento (30%) de la suma demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de un millón cuarenta mil setecientos noventa y siete bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F 1.040.797,80). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de tres millones cuatrocientos sesenta y nueve mil trescientos veintiséis bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 3.469.326,00), la cual asciende al saldo de la suma liquida exigible más las costas procesales.
5.- ORDENA oficiar a la Superintendencia de Seguros, a fin de que determine los bienes sobre los cuales recaerá la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles decretada contra la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A.
6.- ORDENA librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada.
7.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.
8.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición de la medida cautelar nominada acordada, conforme a lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-G-2010-000032
ES/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria
|