CARACAS, ( ) DE DE 2010
200° Y 151°
En fecha 2 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso, Oficio Nº 651-05 de fecha 8 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Antonio Ortiz y Vladimir Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.235 y 53.152, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HÉCTOR ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.265.142, contra el acto administrativo s/n de fecha 25 de octubre de 2002, emanado del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 28 de marzo de 2005, mediante la cual declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 15 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de julio de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 3 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Héctor Romero, contra el acto administrativo s/n de fecha 25 de octubre de 2002, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (UCLA).
En fecha 7 de julio de 2004, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 13 de julio de 2004, el Abogado Vladimir Colmenares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, retiró el referido cartel.
En fecha 20 de julio de 2004, el Abogado Vladimir Colmenares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 5 de agosto de 2004, se abrió el lapso para promoción de pruebas, el cual venció en fecha 12 de agosto de 2004.
En fecha 21 de septiembre de 2004, comenzó la primera etapa de la relación de la causa, la cual venció en fecha 5 de octubre de 2004.
En fecha 5 de octubre de 2004, el Abogado Vladimir Colmenares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes.
En fecha 6 de octubre de 2004, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual venció en fecha 16 de noviembre de 2004.
En fecha 28 de febrero de 2005, el Abogado Rainer Vergara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.830, actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, presentó escrito de opinión fiscal.
En fecha 28 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
De la revisión del expediente, observa esta Corte que desde el día 31 de mayo de 2005, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte, no existe actuación alguna de la parte actora instando a este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia acerca del mérito de la causa, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento del interés.
En este sentido, debe señalar esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 956 de fecha 10 de junio de 2001, (caso: Fran Valero González), señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…” (Resaltado de esta Corte).
En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta, esta Corte al observar la paralización en la que se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva desde el día 31 de mayo de 2005, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte, ORDENA notificar al ciudadano Héctor Romero, parte recurrente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, o en su defecto, mediante la fijación de un cartel en la sede de este Órgano Jurisdiccional, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2005-000766
EN/
|