JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2007-000186

En fecha 22 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por los Abogados Luis Ortiz Álvarez y Juan Carlos Oliveira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 55.570 y 117.971, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles PUBLICIDAD ALTERNATIVA 2.025 C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de noviembre de 2000, bajo el N° 58, tomo 483-A-Qto; PUBLITRUCKS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de junio de 2006, bajo el N° 72, Tomo 1337-A; MAX MEDIOS RADICALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 6 de mayo de 2003, bajo el N° 74, tomo 22-A Cto; y KAS PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 27 de abril de 2005, bajo el N° 15, tomo 1086-A; respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 28 de marzo de 2007, contenido en el Oficio N° 01.000247 de esa misma fecha, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.).
En fecha 30 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 07 de junio de 2007, el Abogado Juan Carlos Oliveira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de consideraciones.

En fecha 09 de julio de 2007, el Abogado Juan Carlos Oliveira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual ratificó los escritos recursivos formulados por sus representadas y solicitó a esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad de los mismos.

En fecha 09 de octubre de 2007, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió el recurso, y declaró procedente el amparo cautelar solicitado.

En fecha 18 de octubre de 2007, se ordenó notificar a las Sociedades Mercantiles Publicidad Alternativa C.A., Publitrucks C.A, Max Medios Radicales C.A., y Kas Publicidad C.A., así como a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T) y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 26 de enero de 2009, se recibió del Alguacil de esta Corte, boleta de notificación dirigida a las sociedades mercantiles recurrentes.

En fecha 03 de febrero de 2009, se recibió del Alguacil de esta Corte, boleta de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T).

En esa misma fecha, se recibió del Alguacil de esta Corte, boleta de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 12 de febrero de 2009, el Abogado Juan Carlos Oliveira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se libre el cartel de emplazamiento en la presente causa, a los fines de su continuación.

En fecha 19 de febrero de 2009, el Abogado Juan Carlos Oliveira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 19 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las sociedades mercantiles recurrentes, así como a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T) y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 02 de abril de 2009, se recibió del Alguacil de esta Corte, boleta de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T).

En fecha 25 de mayo de 2009, el Abogado Juan Carlos Oliveira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se libre cartel de emplazamiento a los terceros interesados, a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 06 de julio de 2009, se recibió del Alguacil de esta Corte, boleta de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 10 de agosto de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T); asimismo, dispuso que vencido el término para la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se librara el cartel de emplazamiento previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 13 de octubre de 2009, se recibió del Alguacil de esta Corte, boleta de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T).

En fecha 26 de octubre de 2009, se recibió del Alguacil de esta Corte, boleta de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 04 de noviembre de 2009, se recibió del Alguacil de esta Corte, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió oficio s/n emanado del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 10 de diciembre de 2009, el Abogado Juan Carlos Oliveira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento del recurso “de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 15 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a esta Corte.

En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 16 de marzo de 2010, el Abogado Eloy Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 123.552, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y que se homologue el desistimiento de la parte recurrente.

En fecha 13 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 31 de mayo de 2010, la Abogada Sorsiré Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal mediante el cual solicitó que se proceda a homologar la solicitud de desistimiento presentada.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 22 de mayo de 2007, los Abogados Luis Ortiz Álvarez y Juan Carlos Oliveira, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada contra el acto administrativo de fecha 28 de marzo de 2007, contenido en el Oficio N° 01.000247 de esa misma fecha, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron los Apoderados Judiciales, que sus representadas son “…compañías constituidas para la prestación de servicios de publicidad y propaganda comercial, preparación, divulgación y vigilancia de todo medio de publicidad y propaganda, en áreas urbanas de los municipios, siendo su principal actividad la de ofrecer publicidad en camiones móviles o rodantes…”, para lo cual tramitaron y obtuvieron los permisos y autorizaciones respectivos de los entes competentes.

En tal sentido, precisaron que además de contar con las autorizaciones de los Municipios respectivos, “…también cuentan con las respectivas constancias de revisión y homologación emitidas por el propio INTTT de los vehículos y camiones utilizados para el ejercicio de tal actividad…”.

Indicaron que el 20 de marzo de 2007, el Instituto recurrido, “…sin que mediara procedimiento administrativo previo alguno, y sin contar con competencia para ello, prohibió la circulación y retuvo los vehículos…”, siendo entregados días después con la condición de no circular con publicidad, por cuanto en criterio de dicho Instituto “…la publicidad en movimiento sobre un vehículo no salvaguarda los valores ambientales ni la seguridad vial…”.
Asimismo expusieron que el Instituto recurrido ha manifestado que pretende regular la materia de publicidad, y hasta tanto ello no ocurra, no otorgaría permisos para que circulen los vehículos, pese a ser ésta una competencia municipal.

Adujeron que en fecha 18 de abril de 2007, sus representadas consignaron una comunicación ante el Instituto recurrido a los fines de solicitar una reunión institucional y así colaborar en el proceso de elaboración del “Proyecto de Resolución Ministerial”, que regularía la materia sin que hasta la fecha hayan obtenido respuesta alguna ni se haya realizado consulta pública alguna al respecto.

Que sus poderdantes se encuentran ante una clara situación de indefensión e incertidumbre jurídica como consecuencia de “…i) las actuaciones materiales llevadas a cabo por el INTTT, las cuales carecen de fundamento jurídico y constituyen vías de hecho que impiden de manera ilegítima el ejercicio de la actividad económica de su preferencia; y ii) ante el mutismo reinante en la Institución frente a los distintos acercamientos que LAS EMPRESAS han intentado…” (Mayúsculas del original).

Consideraron que las actuaciones efectuadas por el Instituto recurrido “…deben ser anuladas por contravenir lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Igualmente, denunciaron la violación del derecho a la defensa de sus representadas, consagrado en el artículo 49 del texto Constitucional, el cual “…exige entre otros muchos aspectos, que cuando se desee modificar la situación jurídica de un administrado, (i) se inicie un procedimiento, y (ii) que en el marco de éste exista la posibilidad del interesado de ser oído, de ser notificado del acto que afecte a la persona en sus derechos, de acceder al expediente y de presentar cualquier prueba que le permita desvirtuar el criterio que administrativamente se le imputase…” .

Indicaron, que en el caso concreto el Instituto recurrido no dio apertura a ningún procedimiento administrativo para impedirles a las empresas recurrentes el ejercicio de su derecho a la libertad económica, “…sino que simplemente se limitó a imponerla unilateralmente por medio de sus vigilantes sin mayor fundamento y continúa haciéndolo…”.

Expresaron, que fue vulnerado el derecho a la libertad económica de sus poderdantes consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto si bien el mismo no es absoluto, en el presente caso su restricción es “…evidentemente arbitraria e ilegal y, por lo tanto, susceptible de ser recurrida a través del recurso contencioso administrativo de nulidad…”, por cuanto derivó de una decisión unilateral emanada de una autoridad incompetente, ya que conforme al artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia en materia de regulación de publicidad corresponde a los municipios y no al Instituto recurrido.

A ello agregaron, que las actuaciones llevadas a cabo por el Instituto recurrido han limitado los atributos del derecho de propiedad de sus mandantes sobre sus vehículos publicitarios, al impedirles el uso de la actividad para la cual fueron expresamente acondicionados, con anuencia incluso del Instituto.

Denunciaron la violación de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, por cuanto “…el INTTT ha generado con su proceder una grave inseguridad puesto que (…) mientras que por un lado el Instituto pretende asumir una competencia para impedir la actividad de nuestras representadas, por el otro, reconoció expresamente que la competencia le corresponde realmente a los municipios…”, tal como se desprende del contenido del Oficio N° 01.000247 emanado de la Presidencia de dicho Instituto en el que “…dispuso textualmente que ‘la Empresa que usted representa posee permisos municipales de circulación de estas unidades por tal motivo estamos convocando a los alcaldes involucrados a una reunión a fin de aclarar el alcance de los permisos otorgados’…”.

Continuaron explanando, que sus representadas “…no sólo se constituyeron debidamente como personas jurídicas, y asumieron una actividad económica que no está prohibida en la Ley, sino que además adquirieron todas las autorizaciones municipales de circulación que, más allá de la precariedad que se les quiera endosar, son los únicos actos administrativos que LAS EMPRESAS debían obtener favorablemente y así lo hicieron…” (Mayúsculas del original).

Manifestaron que el propio Instituto recurrido ha otorgado regularmente homologaciones de los vehículos de publicidad los cuales han sido trasladados a la sede del Instituto a los fines de realizar las inspecciones pertinentes, no obstante “…sorpresivamente, ahora el INTTT pretende desconocer tal situación de confianza legítima, la cual, además, se acentúa por el hecho de que en tales homologaciones expresamente se reconoce que los vehículos están destinados, por ejemplo, a ‘valla publicitaria sobre plataforma’ o ‘cava de publicidad’…”.

Señalaron, que fue violentado el derecho a la igualdad contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la prohibición realizada por el Instituto recurrido únicamente se refiere a las empresas recurrentes, “…dejando a otras tantas arbitrariamente la posibilidad de prestar el servicio de publicidad rodante…”, situación ésta que es un “…hecho notorio, y basta simplemente con transitar por las arterias viales de la ciudad capital y constatar como camiones equipados para publicidad rodante -de mayores dimensiones a los de nuestras representadas- se encuentran en movimiento o, aún, parados en cualquier esquina…”.

Adujeron, que el Instituto recurrido en ningún momento ha suministrado datos estadísticos que permitan demostrar la incidencia de este tipo de publicidad sobre el índice de accidentes de tránsito, “…constituyendo por lo tanto esta afirmación una presunción absurda…”.

Seguidamente, reiteraron la incompetencia del Instituto recurrido para actuar en materia de publicidad comercial en vialidad urbana, “…ello en razón de que dicha actividad se efectúa en áreas urbanas del Municipio, en donde las competencias en materia de publicidad, vialidad, circulación y ordenación del tránsito (…), corresponden de manera exclusiva y originaria al ente local…”, tal y como se desprende del contenido de los artículos 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 63 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Agregaron al respecto, que la Administración Pública Nacional tiene competencia sobre publicidad comercial solamente en autopistas, las cuales están definidas por el artículo 231 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Consideraron, que el Instituto recurrido incurrió en un falso supuesto de hecho al presumir la incidencia desfavorable de la publicidad rodante sobre la visión de los conductores, lo cual pretendió fundamentar en el contenido de los numerales 1 y 5 del artículo 373 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ya que los vehículos de sus representadas “…no cuentan con ningún tipo de pantallas, o elementos cinéticos que, a tenor de la norma anterior, serían los capaces de distraer a los conductores…” y, en cualquier caso, “…en las vías públicas, existen y pueden divisarse claramente otros elementos que podrían condicionar o afectar decisivamente los niveles de riesgo para un conductor o usuario vial medio…”.

Asimismo estimaron, que el Instituto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al fundamentar el Oficio N° 01.000247 en el contenido del artículo 18 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, según el cual sería competencia del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura la regulación, seguimiento, planificación de actividades en materia de vialidad, circulación, tránsito y transporte terrestre, acuático y aéreo, obviando que, si bien el Instituto se encuentra adscrito a dicho Ministerio, no por ello detenta expresamente la competencia que se atribuye.

Que igualmente incurrió en un error al invocar el contenido del artículo 373 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ya que éste se refiere únicamente a las autorizaciones otorgadas por las autoridades competentes, que en el caso de la publicidad en vehículos en movimiento son las municipales y por cuanto dicho Reglamento se dictó, “…en lo que se refiere a publicidad comercial, en virtud de la delegación establecida en el artículo 45 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996 -reeditado en el 64 de la Ley vigente- que expresamente se refiere a la publicidad institucional y comercial que se autorice en las inmediaciones de carreteras y autopistas…”.

Solicitaron de manera subsidiaria, en caso de ser desechadas las denuncias anteriores, se considere que el acto administrativo contenido en el Oficio N° 01.000247 está viciado por inmotivación, vulnerando así el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en el mismo no se expresan los fundamentos legales de la retención de los vehículos ni las razones que llevaron al Instituto recurrido a impedir la circulación de los vehículos.

Solicitaron amparo cautelar a favor de sus representadas, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…que les permita ejercer su actividad de publicidad comercial de acuerdo a las autorizaciones municipales que ellas ostentan, en particular en lo atinente a la publicidad en camiones o vehículos móviles, y que en este sentido, se ordene al Instituto que mientras se sustancia y decide el presente recurso de nulidad, se abstenga de perturbar, retener o prohibir la libre circulación de los vehículos de publicidad rodante…”.

Adujeron, que la presunción de buen derecho o fumus boni iuris se evidencia de los argumentos de inconstitucionalidad referentes a la violación del derecho a la defensa, a la igualdad, a la libertad económica, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima.

Indicaron, que “…en cuanto al medio de prueba que demuestre o haga presumir la violación o amenaza de los derechos denunciados, se estima pertinente confrontar los Oficios impugnados y las Actas de Retención de los vehículos de nuestras representadas, y éstos a su vez, con la realidad de los hechos, buena parte de ellos notorios, todo ello a fin de constatar la contrariedad a Derecho patente en el presente caso…”.

Con relación al periculum in mora, sostuvieron que, en todo caso, “…desde una perspectiva tradicional, el periculum in mora resulta evidente toda vez que el impedir la salida o el parar los camiones de publicidad en movimiento cada vez que salgan a rodar en la calle genera graves daños a cualquier empresa cuya actividad comercial sea precisamente esa (…) lo cual adicionalmente genera una carga intolerable y una incertidumbre para los trabajadores y familias que dependen de que tal actividad se mantenga…”.

Subsidiariamente, para el caso en que sea declarado improcedente el amparo cautelar, solicitaron que fuesen tomados en cuenta “…los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad expuestos en el presente recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acuerde MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor de nuestra representada a través de la cual ordene al Instituto que mientras se sustancia y decide el presente recurso de nulidad, se abstenga de perturbar, retener o prohibir la libre circulación de los vehículos de publicidad rodante pertenecientes a la empresa…” (Mayúsculas del original).

Al respecto indicaron, que el fumus boni iuris emana de los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad denunciados, “…desde que existen fundados y contundentes indicios de incompetencia y de violación directa a los derechos fundamentales relativos a la defensa, a la libertad económica, a la igualdad y a la confianza legítima…”, y en relación al periculum in mora nuevamente señalaron que “…la actuación arbitraria del INTTT impide a nuestras representadas el libre desenvolvimiento de su actividad comercial, lo cual las coloca prácticamente al borde del cierre definitivo de sus operaciones. Esta situación se torna más delicada aún, si se toma en cuenta que dicha prohibición impide el cumplimiento de una serie de compromisos que las empresas, amparadas por los permisos y autorizaciones de las autoridades municipales, contrajeron antes de que el INTTT implantara la prohibición de facto…”.

Finalmente, en virtud de las razones expuestas, solicitaron que el recurso interpuesto fuese admitido y tramitado conforme a la Ley, que se acordara el amparo cautelar permitiéndosele a sus representadas “…mientras dure el presente juicio, la libre circulación de los vehículos que exhiben la publicidad…”, o que de manera subsidiaria, se acordara la medida cautelar innominada y que en la sentencia definitiva se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 31 de mayo de 2010, la Abogada Sorsiré Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:

“… De la revisión efectuada en el expediente, se desprende que en fecha 10 de diciembre de 2009, el abogado JUAN CARLOS OLIVEIRA BONOMI, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles PUBLICIDAD ALTERNATIVA 2.025 C.A., PUBLITRUCKS C.A., MAX MEDIOS RADICALES C.A., y KAS PUBLICIDAD, expresando que DESISTEN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE NULIDAD, en los siguientes términos:
(…)
El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresado por el actor ante el juez, por el cual abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
En este sentido, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
(…)
La doctrina dominante ha considerada que para que el Órgano Jurisdiccional imparta la homologación del desistimiento, es preciso que la parte que desista, cumpla los requisitos previstos en los artículos 154 y 265 del Código de Procedimiento Civil. (…) Los requisitos que debe analizar todo tribunal para declarar el desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes; y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público (…) En tal sentido, observa el Ministerio Público que corre inserto a los folios 214, 215 y 216 del expediente, poder otorgado por las Sociedades Mercantiles PUBLICIDAD ALTERNATIVA 2.025 C.A., PUBLITRUCKS C.A., MAX MEDIOS RADICALES C.A., y KAS PUBLICIDAD, a los abogados JUAN CARLOS OLIVEIRA Y LUIS ORTIZ ÁLVAREZ, para actuar con el carácter de Apoderados Judiciales de las mencionadas empresas, indicando que los mismos están facultados expresamente para desistir, tanto de la acción como del procedimiento. (…) En consecuencia, visto que en el presente caso se verifican los requisitos para proceder a la homologación del desistimiento de la acción solicitada por los apoderados judiciales de las empresas recurrentes, en la medida de que se desprende del expediente el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte recurrente para desistir de la acción de nulidad, y considerando que el asunto que se ventila es disponible entre las partes y no afecta el orden público, el Ministerio Público solicita a esta digna Corte HOMOLOGUE la solicitud del desistimiento…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso mediante sentencia de fecha 09 de octubre de 2007, se observa lo siguiente:
Riela al folio doscientos ocho (208) del expediente, declaración consignada por el Abogado Juan Carlos Oliveira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual manifestó la voluntad de desistir del presente recurso, de la manera siguiente:
“De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, formalmente desisto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y fundamento dicha petición en el cese de las causas que generaron su interposición así como en la regularización definitiva de la situación jurídica de las unidades que prestan los servicios de publicidad móvil o rodante como consecuencia de la aplicación de la Resolución Nº 046 del otrora Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda)…”.

Conforme a lo expuesto, para impartir la homologación al desistimiento del recurso, es preciso que la parte que desista, cumpla los requisitos previstos en los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de esta Corte).
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Se desprende de las normas transcritas, que dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Ello así, riela a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del expediente judicial, instrumento poder otorgado por el ciudadano Ramón Valery, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil Publicidad Alternativa 2025, C.A., ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2000, al Abogado Juan Carlos Oliveira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 117.971, donde se le confieren una serie de facultades, dentro de las cuales se constata de forma expresa la facultad especial del mencionado Abogado para “…oponer y contestar todo tipo de defensas y argumentos; desistir; transar…”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado de esta Corte).

Riela a los folios cuarenta (40) y cuarenta (41) del expediente judicial, instrumento poder otorgado por el ciudadano Ángel La Rosa, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil Publitrucks, C.A., ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de junio de 2006, al Abogado Juan Carlos Oliveira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 117.971, donde se le confieren una serie de facultades, dentro de las cuales se constata de forma expresa la facultad especial del mencionado Abogado para “…oponer y contestar todo tipo de defensas y argumentos; desistir; transar…”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado de esta Corte).

Riela a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del expediente judicial, instrumento poder otorgado por el ciudadano Fernando Álvarez, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Max Medios Radicales C.A., ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de mayo de 2003, al Abogado Juan Carlos Oliveira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 117.971, donde se le confieren una serie de facultades, dentro de las cuales se constata de forma expresa la facultad especial del mencionado Abogado para “…oponer y contestar todo tipo de defensas y argumentos; desistir; transar…”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado de esta Corte).

Por último, riela a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del expediente judicial, instrumento poder otorgado por el ciudadano Kurt Sanabria, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Kas Publicidad, C.A, ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de mayo de 2005, al Abogado Juan Carlos Oliveira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 117.971, donde se le confieren una serie de facultades, dentro de las cuales se constata de forma expresa la facultad especial del mencionado Abogado para “…oponer y contestar todo tipo de defensas y argumentos; desistir; transar…”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado de esta Corte).

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte recurrente para desistir del presente recurso de nulidad, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de las Sociedades Mercantiles Publicidad Alternativa, C.A., Publitrucks, C.A., Max Medios Radicales, C.A. y Kas Publicidad, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 01.000247, de fecha 28 de marzo de 2007, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.). Así se decide.

Efectuada la declaración anterior, debe este Órgano Jurisdiccional DEJAR SIN EFECTO el decreto de amparo cautelar otorgado por esta Corte en sentencia Nº 2007-002055, de fecha 09 de octubre de 2007. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por los Abogados Luis Ortiz Álvarez y Juan Carlos Oliveira, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las sociedades mercantiles PUBLICIDAD ALTERNATIVA 2.025, C.A., PUBLITRUCKS, C.A., MAX MEDIOS RADICALES, C.A., y KAS PUBLICIDAD, C.A., contra el acto administrativo de fecha 28 de marzo de 2007, contenido en el Oficio N° 01.000247, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.).

2. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de nulidad efectuado por el Abogado Juan Carlos Oliveira, en su carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Publicidad Alternativa 2025, C.A., Publitrucks, C.A., Max Medios Radicales C.A., y Kas Publicidad, C.A.

3. DEJA SIN EFECTO el decreto de amparo cautelar otorgado por esta Corte en sentencia Nº 2007-002055, de fecha 09 de octubre de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-N-2007-000186
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.