JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000435
En fecha 24 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Álvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.779, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 y su vuelto del Libro de Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A Segundo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 282.07 de fecha 10 de septiembre de 2007, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), y notificada en esa misma fecha, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido por la mencionada Sociedad Mercantil contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB- GGCJ-GLO-09355 de fecha 07 de junio de 2007, dictada por la mencionada Superintendencia, a través del cual se le ordenó “…la reestructuración del crédito otorgado a la ciudadana Ligia Gandara (…) con base a las directrices establecidas por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002…”.
En fecha 25 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y mediante auto de esa misma fecha se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso y se designó Ponente.
En fecha 05 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por el Abogado Carlos Fermín Atay, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.255, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual solicitó se declarara sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 13 de diciembre de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley.
Constituida esta Corte en fecha 18 de diciembre de 2008, quedó conformada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 10 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por el Abogado Alí José Daniels Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.143, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual consignó copia simple de revocatoria del poder otorgado al Abogado Carlos Fermín Atay.
En fecha 09 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.
Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 15 de junio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso continuara con el procedimiento de Ley.
En fecha 1º de julio de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 07 de ju1io de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la citación de la ciudadana Fiscal General de la República, de la ciudadana Procuradora General de la República y del ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Asimismo, ordenó librar el cartel al que alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido el término para la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de julio de 2009, se dejó constancia en autos de la notificación al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como de la solicitud de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 05 de octubre de 2009, se dejó constancia en autos de la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República y de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 04 de noviembre de 2009, se publicó en la Cartelera de esta Corte boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ligia Gandara.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se dejó constancia en autos de la notificación practicada a la ciudadana Ligia Gandara, tercero interesada en la presente causa, al haberse vencido el lapso de diez (10) días continuos a que se refiere la boleta de notificación publicada en cartelera de esta Corte en fecha 04 de noviembre de 2009.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 08 de diciembre de 2009, se recibieron los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron agregados al expediente en fecha 09 de diciembre de 2009.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 10 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho, contados desde el día 24 de noviembre de 2009, exclusive, fecha de expedición del cartel, hasta el día 25 de febrero de 2010, inclusive, el cual fue practicado en esa misma fecha en los términos siguientes: “…desde el día veinticuatro (24) de noviembre de 2009, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de febrero de 2010, inclusive, transcurrieron treinta (30) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26 y 30 noviembre de 2009; 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 14, 15 y 16 de diciembre de 2009; 21, 25, 26, 27 y 28 de enero de 2010; 01, 02, 03, 04, 08, 09, 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010…”.
En fecha 10 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto que había transcurrido el lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro y publicación del cartel de emplazamiento en la presente causa, ordenó agregar a los autos dicho cartel y remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió el expediente en esta Corte.
En fecha 17 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de marzo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 25 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 24 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual solicitó se declarara el desistimiento en el presente recurso.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I -
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 24 de octubre de 2007, el Abogado Álvaro Yturriza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 282.07 de fecha 10 de septiembre de 2007, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), “…mediante la cual se declara sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal (…) contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09355, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) en fecha 7 de junio de 2007, por medio del cual decidió ordenar la reestructuración del crédito otorgado a la ciudadana Ligia Gandara, (…) con base en las directrices establecidas por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002…”, con base en las consideraciones siguientes:
Indicó, que mediante oficio Nº SBIF-CJ-DAU-09658 de fecha 02 de septiembre de 2003, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) solicitó información sobre el crédito otorgado a la ciudadana Ligia Gandara, para lo cual su representada solicitó una prórroga, que le fue concedida en fecha 15 de septiembre de 2003, mediante oficio Nº SBIF-CJ-DAU-10251, al cual se le dio respuesta en fecha 23 de septiembre de 2003.
Que, en fecha 15 de marzo de 2006, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), solicitó nuevamente información sobre el referido crédito, por lo cual el 29 de ese mismo mes y año, su representada consignó escrito ante ese Organismo informando que el aludido crédito había sido cancelado por la cliente en fecha 16 de diciembre de 2003.
Señaló, que mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09355, de fecha 07 de junio de 2007, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) impuso a su representada la obligación de reestructurar el crédito otorgado a la cliente con base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sus aclaratorias, al considerar que dicho crédito se encontraba enmarcado dentro de los denominados créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”.
Expresó, que en fecha 21 de junio de 2007, su representada interpuso recurso de reconsideración contra el mencionado acto y este fue resuelto negativamente mediante Resolución Nº 282.07 de fecha 10 de septiembre de 2007.
Alegó, que el acto administrativo impugnado fue dictado sin la previa sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente y, en tal sentido, expresó que dicha actuación constituía una violación del derecho constitucional a ser oído y, por ende, al derecho a la defensa y al debido proceso, argumentando que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) consideró unilateralmente que el aludido crédito se encontraba dentro de aquellos regulados por decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002, así como en la “Resolución Nº 145.02”, limitándose a notificar al Banco acerca de esta decisión, sin que su representada pudiera exponer alegatos y presentar pruebas dirigidas a contradecir esta afirmación, solicitando al respecto la nulidad del mencionado acto administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció, la violación del derecho a la presunción de inocencia de su mandante, aduciendo que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) “…basó su decisión únicamente en la declaración de la denunciante, limitándose a indicar que, según su criterio, desde el punto de vista financiero, el mencionado crédito se encontraba enmarcado dentro de los denominados ‘créditos indexados’ o ‘cuota balón’, sin analizar el caso desde el punto de vista jurídico, a la luz de las Sentencias y Resoluciones que regula la materia…”.
Alegó además, que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) incurrió en un falso supuesto, debido a que interpretó erróneamente el contenido de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las Resoluciones sobre la materia, lo cual le llevó a concluir que los efectos de éstas resultarían aplicables al crédito otorgado a la cliente, aun cuando jurídicamente el contrato no cumple con los requisitos concurrentes exigidos por la sentencia para la configuración de los denominados créditos indexados o cuota balón.
Solicitó, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 282.07 de fecha 10 de septiembre de 2007, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Conjuntamente con el recurso de nulidad, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, aparte 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Adujo, que la presunción de buen derecho de su representada deviene de los alegatos planteados en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo impugnado, “…constituyendo prueba de ello el mismo contenido del citado acto, del cual se desprende que Sudeban no verificó debidamente los supuestos de procedencia de la sanción impuesta a mi representado, ya que no puede establecerse, con base a los elementos existentes en el expediente administrativo, que el crédito otorgado al Cliente sea un crédito bajo la modalidad ‘cuota balón’, ya que, en modo alguno, el mencionado crédito reúne las características propias de los créditos ‘cuota balón’…”.
En cuanto al periculum in mora, manifestó que “…El perjuicio de difícil reparación que la ejecución inmediata de la mencionada Resolución acarrearía a mi representado sería de índole económico, ya que, de procederse a realizar la reestructuración inmediata del crédito otorgado a la ciudadana Ligia Gandara, ello implicaría la erogación de una suma de dinero indeterminada actualmente, que traería consigo una merma en el patrimonio del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, siendo de difícil recuperación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente mi mandante, en el caso de declararse la nulidad del acto por ante esta instancia judicial…”.
-II-
DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 10 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto con fundamento en lo siguiente:
“…Visto el cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, donde se desprende que ha transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro y publicación del cartel a que aluden las sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo números 2007-000717 de fecha 29 de marzo de 2007 y 2007-000827 de fecha 12 de abril de 2007, respectivamente, en razón que la parte interesada no realizó el correspondiente retiro y publicación dentro del lapso establecido en las referidas sentencias, este Juzgado de Sustanciación acuerda agregar a los autos dicho cartel y remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en esta oportunidad, pronunciarse acerca del auto dictado en fecha 10 de marzo de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, referido al lapso correspondiente para el retiro y publicación del cartel de emplazamiento contenido en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis al caso de autos para la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en tal sentido, observa:
El mencionado artículo en su aparte 12, establece lo siguiente:
“…En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapos de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”. (Destacado de la Corte).
Se desprende de la norma transcrita ut supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que se sigue un juicio de nulidad en el cual pudieran tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo; caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad y el archivo del expediente, salvo el caso que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Referente a la interpretación de la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1238 dictada en fecha 21 de junio de 2006, (caso: Gustavo González Velutini), sostuvo lo siguiente:
“…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de admisión del recurso de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa...”. (Negrillas de esta Corte).
Criterio reiterado por la mencionada Sala en sentencia Nº 2477 de fecha 18 de diciembre de 2006, (caso: Jimmi Javier Muñoz), que además acordó hacer extensiva dicha interpretación al resto de los procesos en los cuales se ordenan carteles o edictos (tales como las nulidades de efectos particulares), con excepción de los casos en que por estar involucrado el orden público y el bien común se decida no aplicarlo, en el cual expuso:
“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia..”. (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con las decisiones anteriormente citadas, aplicables al caso de autos para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de tres (03) días de despacho con el que cuenta el Órgano Jurisdiccional para librar dicho cartel, o desde la fecha del auto de admisión del recurso si el cartel hubiere sido librado en esa oportunidad, y cuyo incumplimiento a la carga procesal aludida, trae como consecuencia la declaratoria de perención de la instancia y el archivo del expediente, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, del recurso y el archivo del expediente, con mayor razón se aplicaría la declaratoria de perención, en aquellos supuestos en los cuales el accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel, como ocurrió en el caso sub iudice.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, que en fecha 24 de noviembre de 2009, -Vid. Folio setenta y cuatro (74)-, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que el 10 de marzo de 2010, -Vid. Folio ciento setenta y nueve (179)-, el Secretario de dicho Juzgado certificó que desde el 24 de noviembre de 2009, exclusive, hasta el 25 de febrero de 2009, inclusive, habían transcurrido treinta (30) días de despacho para el retiro y publicación de dicho cartel, el cual no fue retirado por la parte recurrente en el lapso previsto para ello, por lo tanto esta Corte estima que el cómputo realizado por el mencionado Juzgado se ajusta al criterio de la Sala Constitucional, referido a los treinta (30) días de despacho, del cual disponía la parte recurrente para retirar y publicar en prensa el referido cartel, lapso aplicable a los recursos contencioso administrativos de nulidad de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.238 de fecha 21 de junio de 2006, ut supra mencionada, lo cual trae como consecuencia la declaratoria de perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y el archivo del expediente.
En consecuencia, esta Corte confirma el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 10 de marzo de 2010. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Álvaro Yturriza Ruiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el Abogado Álvaro Yturriza Ruiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 282.07 de fecha 10 de septiembre de 2007, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), y notificada en esa misma fecha, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la mencionada empresa contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB- GGCJ-GLO-09355 de fecha 07 de junio de 2007, dictada por ese Ente, a través del cual se le ordenó “…la reestructuración del crédito otorgado a la ciudadana Ligia Gandara (…) con base a las directrices establecidas por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002…”.
2. CONFIRMA el auto dictado en fecha 10 de marzo de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
3. ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2007-000435
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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