JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000123

En fecha 11 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2009/358 de fecha 9 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Nestor Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.236, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELECOE SYSTEM C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31 de Octubre de 2003, bajo el Nº 73, del Tomo 154-A-PRO, contra la Providencia Administrativa signada bajo el Nº 004538-2005-0101, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de enero de 2009, mediante la cual declaró competente a esta Corte para conocer del recurso interpuesto.

En fecha 12 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente, al Juez Andrés Brito.

En fecha 27 de abril de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 29 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dicto decisión por medio de la cual admitió el presente recurso de nulidad, así mismo ordenó citar a las partes.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 26 de enero de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dicto auto mediante el cual ordenó se practique por secretaria computo del lapso de treinta (30) días de despacho transcurridos desde el día 26 de enero de 2010, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el día 05 de abril de 2010, inclusive.

En esta misma fecha, se ordenó practicar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos desde el día veintiséis 26 de enero de 2010, exclusive, hasta el día cinco (05) de abril de 2010, inclusive, transcurrieron treinta (30) días de despacho, correspondiente a los días 27 y 28 de enero de 2010; 01, 02, 03, 04, 08, 09, 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010; 01, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010; 05 de abril de 2010, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera Contencioso Administrativo, a los fines que dicte decisión correspondiente.

En fecha 27 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En esta misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 12 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal, suscrito por la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Costes en lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 15 de diciembre de 2008, el Abogado José Néstor Molina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Telecoe System, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “... A mi representada, el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (...) conforme al procedimiento administrativo signado bajo el N° 004538-2005-0101, le impuso una sanción de multa de Trescientas (300) Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (antes Bs. 1O.080.000,OO), en virtud del procedimiento administrativo sancionador, que contra la misma incoara, (...) la señora DORA L. SALCEDO...”.(Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Así mismo, señaló que contra la decisión emanada del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), interpuso los correspondientes recursos de reconsideración y jerárquico, siendo que el referido Instituto ratificó la sanción de multa impuesta denegando los alegatos expuestos en los mencionados recursos.

Adujo que, “...en modo alguno hemos alegado indefensión, o que haya habido prescindencia alguna del procedimiento sancionatorio legalmente establecido a esos efectos, ni tampoco que haya habido retroactividad en la aplicación de la Ley ¡NO! ¡ABSOLUTAMENTE NO! únicamente afirmamos y lo seguimos haciendo de que la motivación dada, para fundamentar la sanción impuesta a mi representada, no se corresponde a esos hechos que la Administración ha dado por acreditados no se corresponden con las disposiciones legales de derecho material y sancionatorio que se pretenden pertinentes al caso debatido, pues la ausencia de tipo sancionador, supone la absoluta imposibilidad de dirigir un penalidad contra autor cualquiera de una conducta descrita por la Ley como infracción, incluso cuando ésta intrínsecamente lo sea...” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Agregó que, “...en la entonces Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (...) aplicable rationae temporis y materiae, en cuanto a ella se refiera en éste (sic) escrito, ha establecido un sistema de responsabilidades para el proveedor y en sus relaciones con los consumidores y usuarios, destacándose entre ellas, el de las consecuencias que pueda tener ante la Administración, cuando con sus actuaciones el proveedor incurre en infracciones administrativas, al violar con esos comportamientos las que se configuran y tipifican como tales en la LPCU (...) Cabe acotar, que en el contenido de esa norma (artículo 92 de la Ley de Protección del Consumidor y Usuario) se establece y por lo que respecta a esa responsabilidad un régimen especial y común con la responsabilidad civil y, en ella, además, se traza, las reglas generales aplicables para determinar esas responsabilidades y en particular la administrativa…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Indicó que, “...la aplicación del régimen de responsabilidad administrativa derivada de ese ya mencionado artículo 92, únicamente resultará aplicable cuando la causa de la infracción sea bien la lesión a los derechos generales de los consumidores y usuarios cuando ella se trate- enumerados
genéricamente en el artículo 6 de aquella Ley, o lo estén expresamente previstos como Ilícitos Administrativos y sancionados como tales (...) sin perjuicio de lo establecido en el artículo 122 ejusdem (...) Es evidente e incuestionable que en el artículo 122 de la LPCU se encuentra perfectamente determinada la sanción de multa que debe aplicarse como consecuencia jurídica por la transgresión de los comportamientos ajurídicos (sic) que allí se inculpan, lo que no puede admitirse y si discutirse es que en el reenvío normativo y expreso que hace el artículo 92 íbidem, exista suficiente concreción y concordancias, como para confrontar lo que vendría a ser el precepto, consistente en el imperativo de una determinada conducta, en la prescripción de no hacer o de hacer algo, y estas conductas deben expresarse y decirse con la debida especificidad, para que esas acciones calificadas de sancionables queden suficientemente precisadas con el complemento indispensable de la forma a la que la ley penal remite, y resulte de esta forma salvaguardada la función de garantía de tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada...”.

Expresó que, “...no siendo la analogía ni las interpretaciones extensivas aplicables a las sanciones, penales o administrativas, es en estos casos, la adecuada solución a los supuestos no regulados y por tanto no castigados y, que dieran lugar a la sanción impuesta a mi representada ‘CORPORACIÓN TELECOE SYSTEM, C.A.’, la falta de sanción, en otras palabras, se solicita en razón de todo lo expuesto que esa multa con la que fuera gravada, le sea anulada. Al haber sido multada en base a supuestos no tipificados como infracciones contempladas en la LPCU...” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó que, “...En cuanto a la sanción de multa que nos fuera dictada por ese Instituto, se solicita y a todo evento igualmente que su monto a pagar quede diferido, en razón de la interposición de este recurso de nulidad, que obviamente, está y desde ya pendiente de decisión. Se solicita, igualmente, que la misma (...) nos sea rebajada al mínimo que permite la norma que prevé el monto de las multas a ser impuestas en esa eventualidad y caso, es decir, se le rebaje a treinta (30) unidades tributarias (3OUT)...”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la sentencia de fecha 27 de abril de 2009, en la cual este órgano jurisdiccional se declaro competente, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la presente causa, y al respecto, se observa lo siguiente:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del auto dictado en fecha 13 de abril de 2010, por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, referido al cómputo del lapso correspondiente para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, y en tal sentido se observa:
La señalada disposición legal establece lo siguiente:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapos de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”. (Destacado de la Corte).
Con referencia a la interpretación de la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.238 dictada en fecha 21 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini, sostuvo lo siguiente:
“…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de admisión del recurso de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa...”.
El anterior criterio fue reiterado por la mencionada Sala en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, (caso: Jimmi Javier Muñoz), mediante la cual señaló:

“2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia..”. (Resaltado de esta Corte).
Con fundamento en lo expuesto en las mencionadas decisiones, esta Corte advierte que la parte recurrente tenía un plazo de treinta (30) días de despacho a partir de la expedición del cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para su retiro, publicación y consignación en el expediente.

En virtud de lo anterior, esta Corte observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que en fecha 26 de enero de 2010 (Vid. folio 112) el Juzgado de Sustanciación de esta Corte expidió el cartel de emplazamiento a lo terceros interesados, y que en fecha 13 de abril de 2010 (Vid. Folio 113), la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que desde el 26 de enero de 2010, exclusive, hasta el 5 de abril de 2010, inclusive, había transcurrido el lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro, publicación y consignación en autos de dicho cartel, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a dichas cargas en el lapso previsto para ello, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, conforme a la cual se produce la declaratoria de perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y el archivo del expediente. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2009-000123
EN/





En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.