JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000588
En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Luís Vargas Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.190, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. (COPA AIRLINES), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1996, bajo el Nº 15 Tomo 75-A, contra el acto administrativo Nº PRE/CJU/GPA 2853 de fecha 12 de agosto de 2009, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
En fecha 12 de noviembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 24 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró Inadmisible por caducidad el recurso de nulidad interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 30 de noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó escrito mediante el cual apeló de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 02 de diciembre de 2009, vista la diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009, suscrita por el Abogado Luís Vargas Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Compañía Panameña de Aviación S.A., se acordó la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el aparte 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, ésta quedo integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 25 de enero de 2010, el ciudadano Williams Patiño, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República
En fecha 11 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Alzada ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 24 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de abril de 2010, una vez recibido el presente expediente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2010, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 07 de abril de 2010, sin que las partes consignaran escrito de informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 10 de noviembre de 2009, el Abogado Luís Vargas Rodríguez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo Nº PRE/CJU/GPA2853, de fecha 12 de agosto de 2009, dictado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que el objeto del recurso es la nulidad del “…acto administrativo de efectos particulares, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), identificado como Notificación PRE-CJU-GPA-664 000020 del 26 de enero de 2009, y la Providencia Administrativa adjunta identificada PRE-CJU-CPA-021-09 de esta misma fecha, y en contra de la notificación PRE-CJU-GPA-2853 de fecha doce (12) de agosto de 2009, que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido por mi representada Compañía Panameña de Aviación S.A. (…), en contra de la decisión tomada por dicho Instituto en fecha de (sic) veintiséis (26) de enero de 2009, por medio del cual se impuso a mi representada la sanción contentiva de multa de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 UT)…”.
Expresó, que en fecha 07 de septiembre de 2009, fue recibida por su representada la notificación PRE-CJU-GPA-2853 de fecha 12 de agosto de 2009, en la cual se le informó que contra el mencionado acto podría ejercer el recurso contencioso administrativo de anulación o las acciones que a bien tenga, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de su notificación.
Indicó, que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) mediante memorándum Nº GGTA/GOV/DOI/2008-134 de fecha 20 de junio de 2008, suscrito por la Gerente General de Aeronáutica Civil, solicitó se realizaran las evaluaciones pertinentes, a los fines de determinar la viabilidad de iniciar un procedimiento administrativo contra su representada y la línea aérea AeroRepública, con fundamento en la existencia de un servicio de transporte de código compartido que no había sido autorizado por el referido Instituto “…y que se traduce en la promoción de un servicio que no ha sido aprobado por la Autoridad Aeronáutica, en vista de que la línea aérea Copa Airlines estaba anunciando la salida del vuelo RBP649 que cubre la ruta Maiquetía-Bogotá, siendo esta numeración de la línea aérea AeroRepública…”.
Manifestó, que en fecha 06 de noviembre de 2008, mediante Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-021-09, el Instituto recurrido acordó imponer una multa de Mil Unidades Tributarias (1.000 UT) a su mandante, de conformidad con lo establecido en el numeral 2.2.13 del artículo 130 y 72 de la Ley de Aeronáutica Civil.
Arguyó, que el anuncio realizado en fecha 16 de junio de 2008, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía en relación al vuelo RPB649, no pudo ser efectuado por la aerolínea Copa por cuanto los vuelos de dicha aerolínea, así como los de la línea aérea AeroRepública, son anunciados por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), el cual es el organismo administrador del aeropuerto, encargado del control de las comunicaciones internas y de los mensajes que se difunden por el sistema interno de altavoces.
Afirmó, que “…el acta Nº de control MIQ/097-07/003 (…) está incompleta en su elaboración: No identifica a la persona que supuestamente firma al pie por Copa, número de cédula de identidad con uno de sus números remarcados y en consecuencia confuso, en el cargo señala una palabra ilegible y luego la palabra Estación (sic), luego firma ilegible y con una nota después de la firma que copiada textualmente puede leerse `Por error de comunicación el vuelo fue llamado como Copa´. Esto nos indica que supuestamente hubo `un error de comunicación´, y digo supuestamente porque en el expediente no hay pruebas en contra de COPA de que la línea aérea hubiera hecho ese llamado y si esto fuera cierto, que el vuelo fue llamado como Copa fue indudablemente por un error del funcionario del IAAM (sic) que hacía en ese momento el llamado para embarcar en los vuelos, en este caso el vuelo RPB649…”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “…uno de los requisitos, de los muchos, para considerar que existe un código compartido es que las aerolíneas, en este caso dos, estén designadas en la ruta para efectuar vuelos regulares; en este caso Copa Airlines, no lo está porque nuestro permiso es para Terceras y Cuartas Libertades del Aire entre Panamá y Venezuela y no de Tercera y Cuartas Libertades del Aire entre Colombia y Venezuela, como lo es el caso de las operaciones Aerorepública (sic)…”.
Expuso, que en relación a la información encontrada en la página Web de su representada y que de la cual se desprende a entender del Instituto recurrido, la presunción de que la sociedad mercantil Compañía Panameña de Aviación S.A. y aerolíneas AeroRepública poseen un código compartido, ofreciendo la ruta Caracas-Bogotá, la misma “…es falsa, primero porque el servidor de la mencionada página Web se encuentra fuera del territorio nacional, cuestión ésta que es punto importante a la hora de tomar como medio de referencia en este asunto, ya que la norma nacional en este caso no posee extraterritorialidad. En segundo lugar la palabra `presumiblemente´ revierte el enfoque que se trata de dar al procedimiento, ya que si la referencia es presumible, no se tienen los suficientes medios de convicción para dar cierta la veracidad de la información que se suscribe y por ende se menoscaba e infringen los derechos constitucionales por el hecho que se toma en cuenta esto para decidir sobre un hecho (…) viciado en todas las etapas del procedimiento…”.
Arguyó, que la Providencia Administrativa PRE-CJU-CPA-021-09 “…manifiesta la poca concordancia que guarda lo establecido por la Autoridad Aeronáutica en hacer valer un acuerdo suscrito por dos aerolíneas para soporte técnico y de asistencia al pasajero, y NO para comercializar en forma conjunta un vuelo, como se establece en la mencionada notificación…”. (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, que “…la Notificación PRE-CJU-GPA-664 000020 del 26 de enero de 2009 y la Providencia Administrativa adjunta identificada PRE-CJU-CPA-021-09 de esta misma fecha, así como la Notificación PRE-CJU-GPA2853 de fecha doce (12) de agosto de 2009, sean declaradas nulas, de nulidad absoluta, por inconstitucional e ilegal…”.
-II-
DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 24 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Revisadas las actas que conforman el expediente este Juzgado de Sustanciación pudo constatar que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto, por el mencionado abogado, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), tal como consta del sello estampado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al vuelto del folio seis (6) del expediente, asimismo, consta a los folios veintinueve (29) y treinta (30), del presente expediente, copia simple del acto administrativo cuya nulidad solicita, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica (INAC) en fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), y notificado en fecha siete (07) de septiembre de dos mil nueve (2009), de lo cual se desprende con claridad, que el mencionado recurso de nulidad fue interpuesto intempestivamente por cuanto el lapso de caducidad, conforme al artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil, es de treinta (30) días hábiles y venció el día veinte (20) de octubre dos mil nueve (2009), y no el día diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), cuando ya había transcurrido el lapso preclusivo, todo esto en concordancia con la Sentencia Nº 02078 de fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), dictada por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: `Asimismo señaló que las referidas vacaciones judiciales no suspendieron el lapso de caducidad, por cuanto éstas sólo paralizaron los lapsos procesales, es decir, `aquellos que discurren dentro del proceso, distinto es el caso de los lapsos extraprocesales (como lo es el de caducidad) que ocurren antes de instaurar el juicio, se trata de los lapsos que no se han fijado en un proceso, aquellos que no marcan ni el inicio ni el fin de etapa alguna´. En consecuencia, el lapso de caducidad previsto en la norma citada se encuentra rebasado con creces, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible el recurso interpuesto por haber operado la caducidad de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 (sic) la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 20 del artículo 21 ejusdem…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación del auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y al efecto observa:
El artículo 19, aparte 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable a la fecha de interposición del presente recurso, dispone lo siguiente:
“Artículo 19: (…) El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de la admisión o inadmisibilidad de la demanda o recurso, mediante auto motivado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente. Del auto por el cual se declare inadmisible la demanda, recurso o solicitud, podrá apelarse por ante la Sala respectiva, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes…”. (Resaltado de esta Corte).
Vista la norma ut supra transcrita, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Sustanciación, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Abogado Luís Vargas Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Compañía Panameña de Aviación S.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y a tal efecto observa lo siguiente:
En fecha 24 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente contra el acto administrativo Nº PRE/CJU/GPA 2853 de fecha 12 de agosto de 2009, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica (INAC), al considerar que “…el lapso de caducidad, conforme al artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil, es de treinta (30) días hábiles y venció el día veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), y no el diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) (…). En consecuencia el lapso de caducidad se encuentre rebasado con creces…”.
Ahora bien, a los efectos de verificar la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte observa que en fecha 12 de agosto de 2009, el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), dictó decisión resolviendo el recurso de reconsideración ejercido por el Apoderado Judicial de la Compañía Panameña de Aviación S.A., señalando lo siguiente:
“PRIMERO: De conformidad con los artículos 90 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración ejercido en contra del acto administrativo Nº PRE-CJU-GPA-021-09, dictado por este Instituto en fecha 26 de enero de 2009 (…).
SEGUNDO: Ratifica en todas y cada una de sus partes el Acto Administrativo Nº PRE-CJU-GPA-021-09, de fecha 26 de enero de 2009 (…) y la planilla de liquidación de multa distinguida con el Nº 000006. Por consiguiente, se ratifica la sanción de multa en contra de la empresa `COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA)´, por la cantidad de Mil unidades Tributarias (1.000 U.T.), que al valor actual de la unidad tributaria según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, de cincuenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 55,00), corresponde a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 55.000,00).
TERCERO: Se orden notificar del presente acto administrativo a la empresa `COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA)´, e informarle a su vez, que a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, contra el presente acto podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo dentro de los 30 días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil…”. (Resaltado de esta Corte).
En efecto, evidencia esta Alzada que en fecha 07 de septiembre de 2009, la parte recurrente fue notificada del acto administrativo ut supra mencionado, según consta a los folios veintinueve (29) al treinta (30) del expediente judicial, fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso establecido en el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 122: Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta días hábiles siguientes. Si es ejercido el recurso de reconsideración, deberá agotarse íntegramente la vía administrativa para poder acudir a la vía jurisdiccional. …”. (Resaltado de esta Corte).
Vista la norma anteriormente trascrita, y aplicable al caso sub examine observa esta Alzada que la parte recurrente había agotado efectivamente la vía administrativa al ejercer el correspondiente recurso de reconsideración, razón por la cual una vez notificado -en fecha 07 de septiembre de 2009- el actor contaba con treinta (30) días hábiles siguientes a la mencionada notificación, a los fines de interponer recurso contencioso administrativo de nulidad ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. De manera, que estima esta Corte que la falta de interposición del referido recurso dentro del lapso legalmente establecido acarrea su inadmisibilidad por caducidad.
Igualmente, se evidencia de las actas que a la fecha en que fue notificada la parte recurrente del acto administrativo objeto de impugnación, este Órgano Jurisdiccional se encontraba en receso judicial, comprendido desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, siendo interpuesto por la parte recurrente el recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 10 de noviembre de 2009, según consta a los folios uno (01) al seis (06) del expediente judicial.
Ahora bien, en relación al receso judicial, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02078, de fecha 10 de agosto de 2006 (caso: Eduardo Cateno Lapi García), ha señalado:
“…las referidas vacaciones judiciales no suspenden el lapso de caducidad, por cuanto éstas sólo paralizaron los lapsos procesales, es decir, ‘aquellos que discurren dentro del proceso, distinto es el caso de los lapsos extraprocesales (como lo es el de caducidad) que corren antes de instaurar el juicio, se trata de los lapsos que no se han fijado en un proceso, aquellos que no marc+an ni el inicio ni el fin de etapa alguna’.
(…omissis…)
Al respecto esta Sala señala que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene un lapso de interposición que una vez vencido, sin que se haya interpuesto, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales para su admisibilidad.
(…omissis…)
Al respecto esta Sala señala que el lapso de seis (6) meses previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al cual estuvo sometido el apelante para ejercer su recurso de nulidad, es un lapso de caducidad, del cual se deriva que no puede ser interrumpido, ni prorrogado, y en tal sentido, tampoco puede ser objeto de suspensión con motivo de las vacaciones judiciales…”. (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad no se suspende o interrumpe en virtud del receso judicial, dado que se trata de un lapso de caducidad, el cual, no admite interrupción alguna, prórroga ni suspensión, de tal manera que corre indefectiblemente.
Precisado lo anterior, observa esta Alzada que desde el 07 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue notificada la parte recurrente del acto administrativo objeto de impugnación, hasta el 10 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad había transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días hábiles, establecido por ley para su interposición, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción, tal como lo declaró el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En vista de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Luís Vargas Rodríguez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de noviembre de 2009, mediante el cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el mencionado Abogado. En consecuencia, CONFIRMA el auto apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luís Vargas Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A., contra el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el mencionado Abogado, contra el acto administrativo Nº PRE/CJU/GPA 2853 de fecha 12 de agosto de 2009, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
2. CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2009-000588
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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