JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000024

En fecha 22 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1281, de fecha 26 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Luis Fernando Fernández Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 93.964, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO HUMANITAS, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 2 de octubre de 1990, bajo el Nº 43, Protocolo 1, Tomo 3; contra el acto administrativo s/n de fecha 20 de noviembre de 2008, notificado en fecha 08 de diciembre de 2008, dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declaratoria de incompetencia que realizara el referido Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 2009.

En fecha 25 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 26 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de marzo 2010, se ordenó oficiar al Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, fijándose un lapso de diez (10) días hábiles.

En fecha 22 de marzo de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó mediante diligencia Oficio de notificación No. 2010-0578, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 29 de noviembre de 2009, el Abogado Luis Fernando Fernández Colmenares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil Unidad Educativa Instituto Humanitas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) (sic) multa de MIL (1000) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalentes a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 46.000,oo) a la U.E. INSTITUTO HUMANITAS mediante procedimiento administrativo que cursa en el expediente No. AI-000462-2008-0101 por trasgresión de los artículos 6 numerales 2º, 10º y 18 de la ley de protección (sic) al Consumidor y al usuario (sic), (…) porque no se acogió a la Resolución conjunta del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, Resolución DM/No. 417/MPPE y Ministerio del Poder Popular para la Educación, Resolución DM No 66, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.957 que establece en su artículo 1º ‘Se fija para el año escolar 2008-2009, un porcentaje del quince (15%) como límite porcentual máximo de aumento en el cobro de las matrículas y mensualidades escolares de los planteles educativos privados, ubicados en todo el territorio nacional’…”

Señaló que, “…en fecha 2 de enero de 2009 ejercí el correspondiente Recurso Jerárquico, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), sin recibir respuesta, violándose el derecho constitucional consagrada en el artículo 51…”.

Alegó que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS) violó “…el principio de legalidad, de las infracciones administrativas y tipicidad de las penas (sic) consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución, por cuanto la sanción impuesta a mi representada se fundamenta en una Gaceta Oficial no vigente para el momento de la ENCUESTA CONSULTA [en fecha 9 de junio de 2008] a la comunidad de padres, madres, representantes o responsables, por lo que dicha sanción carece totalmente de base legal, no se fundamentó en hechos que constituyan faltas o infracciones administrativas.” (Mayúsculas de la cita, corchetes de esta Corte).

Que, “El acto administrativo impugnado, violó flagrantemente el principio de las penas, al imponer una sanción a mi representada en ausencia de una infracción previamente establecida en la ley, es decir, con fundamento en una norma no vigente en consecuencia, no consagra o tipifica una conducta punible”.

Denunció que la Administración violó el principio de seguridad jurídica, de igualdad y de confianza legítima en virtud de que, “…se pronunció en contra de sus propios criterios asumiendo una conducta confusa y equivocada, comete vicio de falso supuesto de hecho incurriendo en el artículo 313 (sic) Código de Procedimiento Civil que dice: cuando se aplique una norma que no esté vigente y la infracción es determinante en la dispositiva de la sentencia, es causal para declarar con lugar el recurso de casación y según el artículo 19 de (sic) LOPA ord, 1 lo hace absolutamente nulo”.

Denunció que la Administración al sancionar a su representada violentó el derecho a la presunción de inocencia, en virtud de que “…impuso a mi representada una sanción, sin examinar ni el expediente administrativo, ni el conjunto de pruebas y argumentos expuestos en su oportunidad legal (…), el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) no realizo (sic) actividad probatoria que demostrara la culpabilidad de mi representada, tales como bauches (sic) o facturas de pagos de mensualidades, invirtiendo la carga de la prueba, en detrimento de las pruebas y escritos presentados por la defensa en el lapso legal…” (Mayúsculas de la cita).

Agregó que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, en virtud de que “…el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) al decidir contraria (sic) a la verdad y la justicia cuando multa con Mil (1000) UNIDADES TRIBUTARIA equivalentes a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 46.000.oo) a mi representada por la trasgresión de los artículos 6 numerales 2º, 10º y 18 de la ley (sic) de protección (sic) al Consumidor y al usuario (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada de conformidad con lo previsto en el aparte 22, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual indicó lo siguiente:
Con relación al requisito de fumus bonis iuris, que “El Ente sancionador ha violado el Principio de Inocencia impuso una sanción administrativa, sin examinar el expediente administrativo, el conjunto de pruebas y argumentos expuestos por la defensa, en el lapso legal correspondiente, hecho cierto afirmado por la Sala de Sustanciación...”.

Con respecto al peligro de daño inminente o periculum in mora, que “Ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo, ejecute medidas de embargo ejecutivo contra la U.E. INSTITUTO HUMANITAS, se cobre intereses moratorios, o como cuestión se le exija cancelar la multa para admitir la demanda” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado con lugar en la sentencia definitiva, y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 20 de noviembre de 2008 emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 7 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer del presente recurso, fundamentándose en lo siguiente:

“Se solicita en el presente caso la nulidad de un acto dictado por el Presidente de INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo, al no ser éste un órgano administrativo de carácter estadal o municipal, le corresponde en primera instancia el control jurisdiccional del acto dictado por él a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los criterios competenciales establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 1.209 del 2 de septiembre de 2004, Nº 1.315 del 8 de septiembre de 2004, Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004 y Nº 02271 de fecha 23 de noviembre de 2004, mediante la cual se delimitó las competencias que deben ser asumidas por los referidos organismos jurisdiccionales…
(…omississ…)

En virtud de lo anterior, visto que el acto contra el cual se recurre está comprendido dentro de la categoría contemplada en el numeral 3 del fallo parcialmente transcrito [sentencia Nº 1.209 de fecha 2 de septiembre de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia] ‘(…) acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal. (…)’, se declina la competencia para conocer del presente juicio en las Cortes de lo Contencioso Administrativo” (Corchetes de esta Corte).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y, para ello se observa lo siguiente:

Según la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto contra el acto administrativo s/n de fecha 20 de noviembre de 2008, dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que fuera notificado en fecha 8 de diciembre de 2008, mediante el cual se decidió sancionar a la recurrente con multa de mil (1.000) unidades tributarias equivalente a la cantidad de cuarenta y seis mil Bolívares (Bs.46.000,00), con base a lo previsto en el artículo 120 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (hoy artículo 128 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 de fecha 01 de febrero de 2010)

No obstante, la representación judicial de la parte recurrente, señaló que “en fecha 2 de enero de 2009 ejercí el correspondiente Recurso Jerárquico, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), sin recibir respuesta, violándose el derecho constitucional consagrada en el artículo 51”.

Ello así, se observa del contenido del artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que establece:

“Artículo 124. Al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio, se remitirá el expediente a la Presidenta o Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a fin de que decida mediante providencia administrativa dentro de los veintiún días hábiles. La providencia administrativa será redactada en términos claros y precisos, con relación sucinta de los hechos y de derecho en que se fundamenta la decisión.

La Presidenta o Presidente del Instituto puede ordenar, en cualquier estado del procedimiento, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos. De lo cual deberá notificar a las partes, a los fines de que tengan el debido control de la prueba.

Contra esta decisión podrá intentarse recurso jerárquico por ante la Ministra o Ministro con competencia en la materia dentro de los quince (15) días siguientes. Frente a la decisión de la Ministra o Ministro, se podrá ejercer el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los noventa (90) días continuos.” (Resaltado de esta Corte).

Como se desprende de la norma transcrita, una vez interpuesto el correspondiente recurso jerárquico ante el Ministro de Adscripción, la competencia para conocer en sede jurisdiccional de las decisiones de dicha autoridad, quedará atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme a lo expuesto, considera esta Corte que el presente recurso de nulidad ha sido interpuesto contra el acto denegatorio tácito (por haber operado el silencio administrativo) del Ministro del Poder Popular para el Comercio, en el recurso jerárquico interpuesto en fecha 2 de enero de 2009 por la representación judicial de la Unidad Educativa Instituto Humanitas, respecto de la resolución s/n de fecha 20 de noviembre de 2008, por lo que resulta pertinente para esta Corte hacer referencia a la sentencia Nº 00102 de fecha 3 de febrero de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Sociedad Mercantil ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A.), en la cual estableció lo siguiente.

“En el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad se ha interpuesto contra el acto denegatorio tácito -por haber operado el silencio administrativo- del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en la oportunidad de decidir el recurso jerárquico ejercido por la empresa accionante contra la Resolución s/n del 12 de mayo de 2008, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Planilla de Liquidación de Multa Nº 69426828.
En tal sentido, cabe traer a colación el contenido del numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte de dicha norma, conforme al cual:
‘Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia (…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
(...omissis...)
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.”

De la disposición parcialmente transcrita se desprende la competencia que corresponde a la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, para conocer los recursos de nulidad que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad se interpongan contra los actos dictados por los órganos que conforman el Poder Ejecutivo Nacional, y aquellos de rango nacional que ejerzan el Poder Público.
(…omissis...)

En este orden de ideas, dado que en el caso bajo examen se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra el acto denegatorio tácito -por haber operado el silencio administrativo- de un órgano de la Administración Pública Central, concretamente, el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, dado que en el caso bajo examen, se ha agotado la vía administrativa al intentarse el recurso jerárquico ante el Ministerio de adscripción, se debe entender que el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, se ha intentado contra el silencio administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública Central, esto es, el Ministro del Poder Popular para el Comercio, por lo cual la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el numeral 30, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo expuesto, esta Corte no acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte constata que siendo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer el presente recurso, resulta oportuno citar lo que establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”.

Asimismo, es preciso observar lo que establece el numeral 19, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la manera siguiente:

“La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:
(…)
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

De modo que, conforme a la normativa citada, en los casos que de existir controversias relativas al conocimiento de un mismo asunto entre los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso administrativa, le corresponderá a la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, decidir el conflicto de competencia planteado.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso administrativo plantea el conflicto negativo de competencia, a los fines de garantizarle a las partes una transparente e idónea administración de justicia en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del referido conflicto de conformidad con lo previsto en el artículos 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 numeral 19, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Luis Fernando Fernández Colmenares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO HUMANITAS, contra el acto administrativo s/n de fecha 20 de septiembre de 2009, dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

3. ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie con respecto al conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ



El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AP42-N-2010-000024
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.