JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000158
En fecha 06 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARC SC 2010/791 de fecha 25 de marzo de 2010, procedente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Moisés Guidón Gallego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.579, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE FILTROS DISTROFIL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de diciembre de 2004, bajo el Nº 08, Tomo 100-A.Cto., contra la Resolución Nº 010505 de fecha 05 de octubre de 2005, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL extinto MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Dicha remisión se efectuó en cumplimiento del auto dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 25 de marzo de 2010, mediante el cual envió en consulta la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 12 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, a quien se pasó el expediente en esa misma fecha.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 01 de febrero de 2007, el Abogado Moisés Guidón Gallego, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Distribuidora de Filtros Distrofil, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 010505 de fecha 05 de octubre de 2006, dictada por la Dirección General de Inquilinato del extinto Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio del inmueble identificado como Edificio “SACOJE”, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Bolívar, Sector Los Ravelos, Municipio Chacao, Estado Miranda, recurso que fue reformado en fecha 05 de marzo de 2007, a los fines de solicitar amparo cautelar, con fundamento en los argumentos siguientes:
Sostuvo, que los ciudadanos Valentina Salas de Herrera, Jesús María Herrera Salas y Alfredo Herrera Salas, actuando con el carácter de copropietarios del inmueble identificado como Edificio “SACOJE”, solicitaron ante la referida Dirección General de Inquilinato, regulación del canon de arrendamiento para comercio del inmueble antes aludido, el cual consta de dos (2) locales comerciales distinguidos con los números “1” y “2”, o literales “A” y “B”, separados ambos por una pared medianera, siendo su representada subarrendataria del segundo local mencionado.
Adujo, que en la solicitud de regulación presentada se señaló, a su entender, “…de mala fe, temeraria y maliciosamente…” al ciudadano Luis Chiquiar como único interesado en el procedimiento administrativo iniciado, omitiéndose toda mención de la existencia del contrato de subarrendamiento entre la sociedad mercantil Distribuidora de Filtros Distrofil, C.A., y el referido ciudadano, en su condición de arrendatario del local en referencia, motivo por el cual éste prosiguió el curso legal del procedimiento, hasta que el 05 de octubre de 2006, la Dirección General de Inquilinato del extinto Ministerio de Infraestructura dictó la Resolución impugnada, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento del inmueble, integrado por sus dos locales, el primero (local “1” o “A”) ocupado por el Centro Musical de Roma, C.A., en la cantidad de “…CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 90/100 (Bs 4.196.794,90)…” y el segundo (local “2” o “B”), en la cantidad de “…DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 75/100 (Bs.2.591.793,75)…”.
Alegó, que su representada quedó indefensa en el procedimiento administrativo en cuestión, al no haber logrado exponer sus alegatos u oposiciones, por no haber sido notificada como interesada, en desmedro del derecho al debido proceso, por cuanto “…los solicitantes con el debido conocimiento pleno y autentico (sic) que tenían de nuestra existencia como subarrendatarios en el local '2' y/o 'B' (…) han debido informar de dicha situación (sic) la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, a los fines de que fuésemos debidamente notificados de la apertura del procedimiento regulatorio a los fines de que a tenor de lo que dispone el artículo 68 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, explanáramos u opusiéramos todos los argumentos, derechos u oposiciones en nuestro haber contra la referida solicitud de regulación y sobre las actuaciones administrativas llevadas a cabo…”.
Por último, solicitó la nulidad absoluta de la Resolución Nº 010505 de fecha 05 de octubre de 2006, que resolvió regular el canon de alquiler, dictada por la Dirección General de Inquilinato del extinto Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, por haberse vulnerado lo estipulado en los artículos 66 y 67 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA
En fecha 03 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Observa esta Jurisdicente que la resolución que dio origen a las presentes actuaciones, es el resultado del procedimiento que se inicia en virtud de la solicitud de regulación de canon de arrendamiento del inmueble ut supra identificado, efectuada el uno (1) de agosto de 2005, la cual trajo como consecuencia que se resolviera fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio a los dos locales integrantes del referido edificio.
Delimitado lo precedente, debe señalarse que la Dirección General de Inquilinato notificó el veintitrés (23) de agosto de 2006, al ciudadano Luis Chuiquiar (sic), titular de la cédula de identidad Nº V-11.735.721, mediante cartel de fecha doce (12) de agosto de 2006 (folio 23 del expediente administrativo), de la solicitud de regulación para comercio realizada por la ciudadana Valentina Salas de Herrera, actuando en su carácter de coheredera de la Sucesión Alfredo Herrera Guevara, propietaria del inmueble objeto de regulación. Asimismo, se desprende del estudio de las actas que conforman el expediente judicial y administrativo, que cursa al folio 20, contrato mediante el cual la ciudadana Valentina Salas de Herrera, en su carácter de propietaria del local comercial 'B' del Edificio 'Sacoje', autoriza al ciudadano Luis Chuiquiar (sic), en su carácter de arrendatario del referido local, a que lo diera en sub-arrendamiento a la sociedad Distribuidora de Filtros 'DISTROFIL', C.A.
En ese orden de ideas, quien aquí decide considera menester señalar el inicio del procedimiento administrativo inquilinario establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo contenido se transcribe a continuación:
'Artículo 66: El procedimiento se iniciará a instancia de la parte interesada mediante solicitud escrita. Presentada ésta, el organismo regulador la admitirá dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes, si cumple con todos los requisitos que estableciere el Reglamento del presente Decreto Ley. Si la solicitud presentare defectos u omisiones se notificará al interesado para que las mismas sean subsanadas o corregidas dentro de los quince (15) días calendario siguientes contados a partir de su notificación. Si las omisiones fueren subsanadas, se le dará curso a la solicitud, La decisión que niegue la admisión de la solicitud, deberá ser motivada y contra ella se podrá interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo denegatorio.
Artículo 67: Admitida la solicitud, se notificará a los interesados, y se les indicará que deberán comparecer al tercer día hábil administrativo siguiente a su notificación, a exponer lo que estimen conveniente.' (Cursivas y negritas del Tribunal)
Siendo ello así, esta Juzgadora entrará a hacer un análisis de los alegatos formulados por la representación judicial de la parte recurrente, referidos tanto al quebrantamiento de normas constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, como a la vulneración de lo estipulado en el artículo 68 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que a su juicio, su representada no fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo regulatorio en el cual era interesada, motivo por el cual no pudo hacerse parte en el mismo, a los fines de ejercer en las diversas etapas de éste su derecho a la defensa.
Ahora bien, al respecto tanto la doctrina procesal, como la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, han sido reiterativas al señalar que la actividad administrativa, requiere de un conjunto de controles legales, por una parte, dirigidos a la correcta dirección de todas sus actuaciones, y por la otra, determinados a salvaguardar los intereses que puedan ser afectados. De allí que exista una estructura procedimental, en la cual la administración dotada de poderes jurídicos de actuación deba cumplir con cada etapa; por ello, antes de dictar un acto administrativo que afecte derechos e intereses de los particulares, la Administración está en el deber de aperturar el procedimiento correspondiente, así como a notificar a todos y cada uno de los interesados, con el objeto de garantizar su participación (Artículo 49 de la Carta Magna), es decir, su derecho al debido proceso y a la defensa, ello destinado a la obtención de un acto administrativo ajustado a derecho, esto es, en el cual la declaratoria de voluntad de la administración sea coincidente con los requisitos legales previamente establecidos.
En el mismo sentido, se observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
…omissis…
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 29, de fecha 15/02/2000 (caso: Enrique Méndez Labrador), dejó sentado lo siguiente:
'…Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas….' (Cursivas de este Órgano Jurisdiccional).
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo dictado el 12/7/90, realizó algunas consideraciones del derecho a la defensa con respecto al procedimiento administrativo, sosteniendo que:
'La posibilidad cierta de contradecir las pretensiones de las partes, previa la debida citación o notificación. Además, el mismo se expresa en la facultad de promover y evacuar pruebas, y su garantía surge, obligatoriamente, cuando se trata de pretensiones que sustentan el incumplimiento de obligaciones o en la comisión de faltas por parte de los administrados. Todo ello desvirtúa los hechos constitutivos del procedimiento a través de la actividad probatoria”. (Cursivas extraídas de la transcripción de la sentencia ut supra señalada, realizada por el autor Henrique Meier E., en la obra intitulada 'Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo', págs. 437 y 438.)
Tal como lo refiere la norma citada, así como las decisiones citadas, la función de la notificación en los procedimientos administrativos, deben su sustento al cabal desarrollo del íter procedimiental, en el cual la voluntad del acto emitido es producto de los alegatos y razonamientos expuestos por el o los interesados, por ello la indefensión causada a falta de la notificación o citación de éstos, trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo, no solamente por la vulneración de normas de rango constitucional, tal como lo reseña el autor Henrique Meier, sino por la inobservancia del principio de legalidad constitutivo de toda emanación de voluntad de la administración. En concordancia con lo expuesto, el artículo 48 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala el deber que tiene toda autoridad administrativa de notificar de la apertura de los procedimientos administrativos a los interesados, cuyos derechos pudieren ser afectados, para que en su oportunidad legal hagan su respectiva defensa. En el caso de autos, se evidencia que en efecto la hoy recurrente, tenía interés en el procedimiento iniciado por la propietaria del inmueble objeto de regulación, en virtud del contrato de sub-arrendamiento celebrado entre la propietaria y el arrendador con la sociedad mercantil Distribuidora de Filtros Distrofil, C.A., ut supra identificados, y que tal como lo alegó la Representante del Ministerio Público, de lo cual tenía pleno conocimiento la solicitante de la regulación del inmueble, en virtud de ello, la Dirección General de Inquilinato fue inducida en error al practicar solamente la notificación del ciudadano Luis Chiquiar, en su carácter de arrendador del local 'A', omitiendo la notificación del otro interesado quien hoy recurre del acto administrativo de efectos particulares, producto de la vulneración de los derechos constitucionales relativos al debido proceso y derecho a la defensa, y del procedimiento establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; razón por la cual queda evidenciado que el acto hoy impugnado fue dictado en detrimento de los intereses y derechos de uno de los interesados, por lo que resulta ajustado a las normales legales y constitucionales, declarar con lugar la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte actora Sociedad Distribuidora de Filtros Distrofil, C.A., en el sentido que se declare la nulidad de la Resolución Nº 010505, de fecha cinco (5) de octubre de 2006, que resolvió fijar el canon de arrendamiento del inmueble identificado como Edificio 'SACOJE', ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Bolívar, Sector Los Ravelos, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, integrado por sus dos locales, el primero ocupado por el Centro Musical de Roma, C.A., local '1' o 'A', por la cantidad de Bolívares Fuertes Cuatro mil ciento noventa y seis con setenta y nueve céntimos (Bs. F. 4.196,79) y al local '2' o 'B', en la cantidad de Bolívares Fuertes dos mil quinientos noventa y uno con setenta y nueve céntimos (Bs. 2.591,79), en virtud de la operatividad de la reconversión monetaria, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Negrillas de la cita)
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ahora bien, ante la derogatoria de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante sentencia Nº 02271 de fecha 24 de octubre de 2004, caso: Tecno servicio Yes`Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, aplicable ratio temporis, de la manera siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, igualmente se desprende que esta Corte constituye la Alzada de los mencionados Tribunales y siendo que en el presente caso la decisión sometida a consulta fue dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para su conocimiento. Así se decide.
Es por ello, que esta Corte confirma su competencia para conocer del presente caso, por cuanto a la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad era competente, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al respecto observa:
Cursa al folio doscientos uno (201) del expediente judicial, auto de fecha 25 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual señaló lo siguiente:
“…Visto el contenido de la diligencia estampada en fecha 24 de marzo del corriente año, por el profesional del derecho Jaime Ruiz Pellegrino (…) en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicita al Tribunal proceda a la ejecución del fallo dictado en fecha 03 de febrero de 2009, por cuanto la misma se encuentra definitivamente firme en virtud que la recurrida no ejerció recurso de apelación.
…omissis…
De la revisión efectuada al expediente judicial de la presente causa, se constata que la parte perdidosa no ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado el 03 de febrero del año pasado. No obstante, por cuanto la parte recurrida es un órgano representado por la Procuraduría General de la República, debe forzosamente aplicarse lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé: “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En vista de tal prerrogativa, este Tribunal niega el pedimento formulado por la representación judicial de la parte recurrente y ordena remitir el expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo a fin de la consulta obligatoria estatuida en el artículo 72 eiusdem…”. (Destacado de la cita)
Visto lo anterior, corresponde entonces a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable o no la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
Así, tenemos que de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la sentencia sometida a consulta declaró la nulidad de la Resolución Nº 010505 de fecha 05 de octubre de 2006, emitida por la Dirección General de Inquilinato del extinto Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Vivienda y Hábitat, y cursante en copia simple a los folios ocho (08) al diez (10) del expediente judicial y en original a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) del expediente administrativo.
De la lectura detenida del acto administrativo impugnado, se evidencia que el referido Órgano Administrativo resolvió “…Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, del inmueble identificado como edificio 'SACOJE', Nº de catastro 2-13/27-19, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Bolívar, Sector Los Ravelos, Municipio Chacao, Estado Miranda…”, lo cual había sido solicitado por la ciudadana Valentina Salas Herrera, actuando con el carácter de “coheredera de la Sucesión ALFREDO HERRERA GUEVARA” propietaria del referido inmueble, y en el que se encontraba ubicado el local Nº 2 o “A” del cual era arrendatario el ciudadano Luis Chiquiar, condición que constata esta Corte según cartel de notificación de fecha 22 de agosto de 2006, emitido por la Dirección General de Inquilinato del extinto Ministerio de Infraestructura, cursante al folio veintitrés (23) del expediente administrativo y, a su vez, subarrendataria la sociedad mercantil Distribuidora de Filtros Distrofil, C.A, según afirmación de la parte recurrente contenida en el escrito libelar.
De lo anterior, se desprende que el acto administrativo impugnado y anulado por el A quo en la presente causa sólo afectó intereses particulares, es decir, a la ciudadana Valentina Salas Herrera, así como a sus coherederos, parte solicitante y propietaria del inmueble objeto de regulación del canon de arrendamiento, al arrendatario ciudadano Luis Chiquiar y, en todo caso, a la parte recurrente sociedad mercantil Distribuidora de Filtros Distrofil, C.A., según los alegatos y elementos probatorios cursantes a los autos, empresa ésta que resultó favorecida con la declaratoria de nulidad de la referida Resolución recurrida, sin que tal decisión afecte directa o indirectamente los intereses de la República.
En este contexto, se hace necesario traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2007-1741 de fecha 17 de octubre de 2007, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, como se señala a continuación:
“…Corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Con relación a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado acerca de la consulta, institución ésta que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición alguna, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa si bien es cierto que la sentencia recurrida modificó un pronunciamiento de la Administración –como lo son las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo–, no se observa que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República, lo cual resulta lógico concluir por cuanto los actos administrativos impugnados tienen su génesis en un conflicto entre particulares, razón por la cual no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta el fallo apelado. Así se declara…”.
Igualmente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2009, en el expediente Nº AP42-N-2009-000204, caso: Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA) señaló lo siguiente:
“…esta Corte observa que aún en sentencias como la sometida a consulta que modifiquen o anulen un pronunciamiento de la Administración -como lo son las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo-, en el supuesto de que tales declaratorias no afecten directa o indirectamente los intereses de la República, no existen motivos por los cuales deba el Tribunal Superior revisar a través de la consulta las referidas sentencias, más aún cuando el acto administrativo no ha lesionado los intereses patrimoniales de la parte recurrente, sino que la ha favorecido.
Así tenemos, que dado que en el caso de autos la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida efectuada por el Juzgado a quo no afectó directa o indirectamente los intereses de la República, por cuanto fue el Consultor Jurídico de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA), empresa del Estado Venezolano cuyo capital social es propiedad en un noventa y nueve por ciento (99%) de la Compañía Anónima de Administración de Fomento Eléctrico (CADAFE), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, quien interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 51 de fecha 20 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de sueldos caídos interpuesta por la ciudadana María del Carmen Márquez contra la mencionada empresa, no existiendo el supuesto de afectación del patrimonio de la República, que lleve a esta Corte a revisar a través de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 04 de noviembre de 2008, en vista que el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo fue anulado. Así se declara…”.
Tomando en consideración los criterios expuestos y lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa que en el caso de autos la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida efectuada por el Juzgado a quo no afectó directa o indirectamente los intereses de la República, pues, no fue contraria a la excepción, defensa o excepción de la República, no existe el supuesto de afectación del patrimonio de la República, exigido en la norma contenida en el mencionado artículo 72, que lleve a esta Corte a revisar a través de la consulta el fallo dictado en fecha 03 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto dicha decisión sólo afectó intereses particulares. Así se declara.
En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la consulta sometida a conocimiento de este Órgano Jurisdiccional y se declara FIRME el fallo dictado en fecha 03 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Moisés Guidón Gallego, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE FILTROS DISTROFIL, C.A., contra la Resolución Nº 010505 de fecha 05 de octubre de 2005, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL extinto MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA y HÁBITAT.
2. IMPROCEDENTE la consulta del fallo.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 03 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2010-000158
ES/
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil diez (2010), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,
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