JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000270

En fecha 1 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TSSCA-0689-2010 de fecha 20 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA MARIA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.549.382 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2010, por el mencionado Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de junio de 2010 se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y en esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura del expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de junio de 2009, el Abogado Stalin Rodríguez actuando con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana Ana María Pérez interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Afirmó, que su representada ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 1º de noviembre de 1980, hasta su egreso como jubilada el 1º de septiembre de 2005, según se evidencia de Planilla de Cálculo que cursa al folio quince (15) del expediente.

Adujo, que su mandante en fecha 24 de marzo de 2009 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de “…ciento treinta y cinco mil ciento veintisiete bolívares con cero un céntimo (Bs.135.127, 01)…”, según se evidencia de la Planilla de Liquidación, que riela al folio trece (13) del expediente.

Que, a su parecer, el monto pagado puede considerarse como un anticipo de prestaciones sociales conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que la cantidad cancelada no se corresponde con el tiempo de servicio prestado por su representada.

Indicó, que la primera diferencia surge respecto del cálculo del Régimen Anterior por cuanto el Ministerio recurrido, las calculo “…en ochenta y nueve mil cuatrocientos sesenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 89.460,84), como se aprecia de la página resumen marcada con la letra “C”, dicho monto comprende la indemnización y antigüedad, los intereses de fideicomiso,compensación por transferencia e intereses adicionales…”.Ahora bien, considerando que en este caso las prestaciones sociales del régimen anterior corresponde aplicar la Ley del Trabajo de fechas 5 de mayo de 1975, la Ley del 12 de julio de 1983 y la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajo del 20 de diciembre de 1990, resulta necesario determinar qué establecía dichas leyes en cuanto al cálculo de la antigüedad. En resumen, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la indemnización por antigüedad se calculaba con base a un (1) mes de salario por un año…”.

Señalo, que su mandante además de la remuneración correspondiente al cargo de Docente VI/ Aula era acreedora de una prima geográfica por trabajar en una zona rural y “… que la Administración calculó el capital correspondiente al tiempo de servicio en áreas rurales y determinó que ascendía a dos mil ochocientos noventa y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.2.899,76), (…) la objeción que hago es que de acuerdo al régimen jurídico vigente para la época (…) En resumen el error de cálculo de la ruralidad consiste en que lo correcto era calcular la indemnización por antigüedad multiplicando los años de servicio por 1 mes de sueldo y no por una (1) quincena y así solicito que se declare…”.

En este mismo orden de ideas indicó que “…salvo que la administración argumente y pruebe porqué calcula la indemnización por antigüedad de la ruralidad multiplicando los años de servicio por una (1) quincena cuando lo correcto es por un (1) mes de sueldo y, que explique y pruebe porqué la ruralidad no genera interés de fideicomiso…”.
Asimismo, observó el Apoderado actor, que en la Planilla de Calculo aparece reflejado un descuento por el monto de “… ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de anticipo, que la Administración descuenta dos (2) veces dicha cantidad. Así se aprecia de la planilla de finiquito que al efecto anexo marcado con la letra“E” en la columna denominada capital e interés mensual, que al sumar el monto correspondiente al capital con el interés mensual, en fecha 30-9-1997 se descuenta Bs.50,00 y posteriormente el 30-11-1998 se descuenta Bs.100,00, luego, en la pagina 3-3 del mismo anexo se observa que la Administración suma la indemnización por antigüedad con el interés adicional cuyo resultado lo identifica como sub-total de Bs.F. 89.460, 84 cantidad ésta que ya soporta el descuento de anticipo, sin embargo, al Observar la pagina resumen del finiquito, véase el anexo C, en parte final de la página resumen en el cuadro llamado TOTALES, se aprecia una vez más la Administración procede a descontar la cantidad de 150,00 por concepto de anticipo, en otras palabras, si el monto que la Administración llama sub-total del régimen anterior ya soporta el descuento de anticipo a los efectos de calcular del interés adicional, porque en la pagina resumen vuelve a descontar 150,00…”.

Expresó, que el interés acumulado es consecuencia del error señalado anteriormente. Así, al considerar la variación que surge en cuanto a la prestación de antigüedad ello arroja la cantidad de“…treinta y un mil setenta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.31.078, 78)..


Que, se observa un descuento de “…quinientos cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos ( Bs. 504,95) por concepto de “ Anticipo de Fideicomiso”. Es el caso que mi representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso…”.

Por último solicitó; I) que se ordene a su mandante el pago por la cantidad de “… doscientos catorce mil ciento treinta y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.214.139,61) por concepto de diferencia de prestaciones sociales…”, que es la diferencia que surge entre lo cancelado por el Ministerio recurrido que fue de “… ciento treinta y cinco mil ciento veintisiete bolívares con cero un céntimos (Bs, 135.127,01) por lo que la diferencia de prestaciones sociales es de setenta y nueve mil doce bolívares con sesenta céntimos (Bs. 79.012,60)…”, II) que se ordene pagar el monto de “…ciento dieciséis mil quinientos quince bolívares con noventa y tres céntimos (Bs 116.515,93)…” por concepto de intereses de mora generados III) que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito se practique una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Ana María Pérez contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en lo siguiente:

“…Observa esta juzgadora, que la presente querella se circunscribe al reclamo del pago de la cantidad de setenta y nueve mil doce bolívares con sesenta céntimos (Bs. 79.012,60) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, detectadas en el pago inicial, y de ciento dieciséis mil quinientos quince bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 116.515,93), por concepto de intereses moratorios desde el 1º de septiembre de 2005, fecha del egreso de su representado, hasta el día 24 de marzo de 2009, fecha del pago.

Del escrito libelar se evidencia, que la parte querellante solicita la cantidad total de setenta y nueve mil doce bolívares con sesenta céntimos (Bs. 79.012,60), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivadas de los errores de cálculos en los que incurrió la Administración, tanto en el régimen anterior como en el vigente, al momento de calcular lo que le correspondía por concepto de antigüedad, derivada de la prestación de un servicio rural (prima geogràfica), circunstancia que influye tanto en el calculo total de las prestaciones sociales, como en los intereses de fideicomiso o intereses acumulados.

Argumenta que el error se manifiesta en la base del calculo, pues la administración calcula este concepto tomando en consideración la fracción de quincena mensual, y así se evidencia del punto 28, denominado “observaciones”, contenido en la planilla que anexa marcada “D”, cuando lo correcto era realizar el cálculo con base en “un mes de sueldo”, bajo la formula de multiplicar tres meses por cada año de servicio, por “un mes” de sueldo en el régimen anterior, todo de conformidad con el régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica de Trabajo de 1991 hasta el 18 de junio de 1997, (régimen anterior); y, a partir del 19 de junio de 1997 (nuevo régimen), debió calcularse tomando en cuenta cinco días de salario por “mes”, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Ahora bien, al analizar la normativa invocada, esto es, el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, se evidencia que la misma establece: “Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo”.

Del análisis se desprende, que la norma anteriormente transcrita establece la manera que debe ser computada la prestación de antigüedad, derivada del servicio rural del funcionario, la cual se determina añadiendo tres meses en la antigüedad, por cada año de servicio, es decir, cada año de servicio debe ser computado como un año y tres meses, concepto que al ser verificado en la planilla de calculo anexa “D”, se evidencia que fue calculado debidamente por la administración, sin embargo, de los argumentos se desprende, que el punto controvertido radica en la fracción del sueldo utilizado como base del calculo por la administración, para computar el monto de este concepto, pues se utilizó la fracción quincenal, siendo que, a su decir, lo correcto era utilizar el total del último sueldo devengado de conformidad con la Ley del Trabajo de 1991 que regía el régimen anterior y también, cinco días de salario por “mes”, en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que rige el régimen nuevo.

Al respecto se hace necesario analizar la normativa vigente desde el 12 de julio de 1983, al año 1997, así se tiene que el artículo 41 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Trabajo de 1983, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.219 Extraordinario, establecía: “Artículo 41.(…omisis…) El abono anual de la antigüedad y del auxilio de cesantía a que se refiere este artículo, será calculado con base en el salario devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediato anterior a la fecha del abono…” destacado del Tribunal.

Así mismo debe indicarse, que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece: ´Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes´.

De la normativa destacada ut supra, se evidencia, tanto la forma del computo del tiempo de servicio en medio rural (artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación), como el salario que debe ser tomado en cuenta como base de cálculo para el pago de la antigüedad rural tanto en el régimen anterior, como en el vigente, (artículo 41 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Trabajo de 1983 y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.), en razón de lo cual debe concluirse que la administración debe tomar en cuenta, para el cálculo de la prestación de antigüedad derivada de la prestación del servicio rural, la totalidad del sueldo “mensual”, es decir, del último sueldo devengado, en el caso del régimen anterior, y cinco días de salario por “mes”, en el caso del nuevo régimen, criterio que fue confirmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, con Ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza. Exp. Nº AP42-N-2009-000479.

Al analizar el caso concreto, se evidencia que la administración, para los efectos de calcular el concepto utilizó como base de cálculo, una fracción quincenal del último sueldo mensual, siendo esto así, debe determinarse que el ente, incurrió en un error, el cual se observa de la planilla de calculo de la antigüedad rural, la cual corre inserta al folio catorce (14) del expediente judicial, pues lo correcto era, efectuar el cálculo con base en el último sueldo devengado, ante esa situación, y aras de restituir la situación jurídica infringida, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Ecuación, realizar el cálculo de la Antigüedad Rural de la querellante de conformidad con lo establecido anteriormente, y el consecuente pago del mismo, así se decide.

En cuanto a la solicitud de los intereses de fideicomiso generados por la indemnización de antigüedad derivada de la prestación del servicio rural, ésta Juzgadora observa, que de las actas del expediente, específicamente de la planilla que corre inserta al folio catorce (14), además del error en el cálculo de la indemnización de antigüedad, tal como se dejó establecido ut supra, que no consta el cálculo de la cantidad correspondiente por concepto de intereses de fideicomiso y acumulados, derivados de la prestación de antigüedad por la prestación del servicio rural, tanto en el régimen anterior como en el régimen nuevo, razón por la cual, ésta Juzgadora ordena el cálculo, y el pago de los intereses de fideicomiso o intereses acumulados, derivados de la prestación del servicio rural, en el régimen anterior, de conformidad con lo establecido en el párrafo 4º, del artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990; y en el régimen anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en virtud que las diferencias detectadas en la prestación de antigüedad, repercuten directamente en la cuantificación y determinación de los intereses generados sobre las prestaciones sociales, los cuales, eminentemente, han variado, al ser reconocida una diferencia directa sobre los montos que forman parte del capital, (Vid. Sentencia N° 2008-1960 de fecha 31 de octubre de 2008, caso: Ángel Ramón Hernández VS. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, dictada por este Órgano Jurisdiccional)

En cuanto al reintegro reclamado de la cantidad de quinientos cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 504,95), por concepto de Anticipo de Fidecomiso, descontado en la planilla de finiquito, el cual a su decir nunca fue solicitado, esta Juzgadora observa, que del expediente, no se evidencia documento probatorio que demuestre que el querellante haya solicitado anticipos a la Administración, por tal motivo se ordena el reintegro de dicha cantidad a los fines de que sea incluida en el calculo de las prestaciones sociales, y sus respectivos intereses (Vid Vid. Sentencia N° 2008-1960 de fecha 31 de octubre de 2008, caso: Ángel Ramón Hernández VS. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, dictada por este Órgano Jurisdiccional), así se decide.

En cuanto a la denuncia del doble descuento por concepto de anticipo, de la cantidad de ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 150,00) por concepto de anticipo, que se aprecia de la planilla de finiquito que anexa marcada “E”, específicamente de las columnas denominadas capital e interés mensual, cuando se suma, el monto correspondiente al capital con el interés mensual, y se descuenta la cantidad de cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 50,00), en fecha 30 de septiembre de 1997, y en fecha 30 de noviembre de 1998, se descuenta la cantidad de cien bolívares con cero céntimos (Bs. 100,00), y, en la página resumen de finiquito, en el recuadro llamado totales, la administración procede a descontar la cantidad de ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 150,00), por el mismo concepto.

Al respecto, advierte este Tribunal que, según se desprende de la planilla de finiquito de las prestaciones sociales, que corre inserta al folio trece (13) del expediente, el Órgano querellado señaló al final de sus cálculos lo siguiente: Total régimen anterior al 18/06/97, ochenta y nueve mil cuatrocientos sesenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 89.460,84), cantidad que comprende la indemnización por antigüedad, los intereses de fideicomiso acumulado, la compensación por transferencia y los intereses adicionales; seguidamente indica en las “Deducciones”, del régimen anterior la cantidad de ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 150,00) por concepto de “Anticipo Artículo Nro. 668”; seguidamente contiene los resultados del nuevo régimen, cuyo total fue de cuarenta y dos mil novecientos dieciséis, con cuarenta céntimos (Bs. 42.916,40), lo cual comprende la indemnización por antigüedad, la fracción artículo Nro 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales, adelanto de fideicomiso, capital de fideicomiso y deducciones de interés de fideicomiso; y de seguidas procede a totalizar cada uno de los conceptos anteriores, momento en el cual suman los resultados del régimen anterior, del nuevo régimen, del rural y las deducciones del total anticipo, por la cantidad de ciento cincuenta bolívares, con cero céntimos (Bs. 150,00), para concluir que el total de las prestaciones sociales es la cantidad de ciento treinta y cinco mil ciento veintisiete bolívares, con cero un céntimos (Bs. 135.127,01), analizados los datos mencionados, no advierte este Juzgado una doble deducción del concepto denominado anticipos de fideicomiso, tal como lo pretende hacer ver la parte querellante, y así se puede corroborar mediante una simple operación matemática consistente en la sumatoria de los resultados del régimen anterior, del nuevo régimen y de la rural y al restar la cantidad de ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 150,0), operación que arroja como resultado la cantidad de ciento treinta y cinco mil ciento veintisiete bolívares, con cero un céntimos (Bs. 135.127,01), monto que coincide con el monto pagado al querellante, tal como se evidencia de la copia del cheque que riela al folio doce (12) del expediente. En consecuencia, se niega el reintegro de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos, (Bs. 150,00), solicitado con base en la doble deducción del concepto de fideicomiso, y así se decide.

Reclama los intereses de mora, generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de egreso (01 de septiembre de 2005), hasta el día del pago de las mismas (24 de marzo de 2009), que asciende a la cantidad de ciento dieciséis mil quinientos quince bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 116.515,93). Al respecto, debe indicar quien sentencia, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago de las prestaciones sociales generará intereses.

La mora en el pago de las prestaciones sociales (intereses moratorios sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República) genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo y, por consiguiente, se constituye como reparabilidad del daño por mandato Constitucional, para mantener un equilibrio económico, y su efecto es cumplir con la función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, derivada de la existencia de un crédito para con el trabajador si el pago no fue satisfecho en su oportunidad, en atención a esto debe acordarse en caso de verificarse los supuestos para su procedencia.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago. En el caso de autos la querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de Septiembre de 2005, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución. Se observa entonces que a la fecha de su egreso la Administración Pública no canceló de manera inmediata a la querellante la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, sino en fecha 24 de marzo de 2009, tal como se desprende del folio doce (12) del expediente, transcurriendo un lapso de 3 años y 6 meses y 23 días hasta su efectiva cancelación.

De tal manera, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad de ciento treinta y cinco mil ciento veintisiete, con cero un céntimos (Bs. 135.127,01), monto éste que fuera pagado a la querellante por concepto de prestaciones sociales; desde la fecha en que nació el derecho, es decir, desde la fecha del egreso que se produjo el 01 de Septiembre de 2005, hasta el 24 de marzo de 2009, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales, y así se decide.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Finalmente, solicita a éste Juzgado, que ordene la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la presente querella, al respecto, debe destacar quien aquí decide, que los intereses moratorios constituyen una indemnización por la demora de la administración en el cumplimiento de su obligación de pagar las prestaciones sociales de conformidad con el mandato constitucional, por lo que ordenar la corrección monetaria sobre los intereses moratorios constituiría una doble indemnización, así mismo, debe destacarse, que siguiendo la jurisprudencia reiterada, el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación, y así se decide

En virtud de las consideraciones antes expuestas este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el Abogado STALIN A. RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.549.382, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en consecuencia:

1. SE ORDENA el pago de la diferencia sobre las prestaciones sociales, ocasionada en el error en el cálculo en cuanto a la prestación del servicio rural.

2. SE ORDENA el pago de los intereses moratorios, desde el 01 de septiembre de 2005, hasta el 24 de marzo de 2009, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como se estableció en la motiva del presente fallo, dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país
.
3. Se ORDENA reintegrar la cantidad de quinientos cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 504,95), por concepto de Anticipo de Fidecomiso…”.




-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

(…)

La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

(…)

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

En tal sentido, se observa que las pretensiones adversas a los intereses de la República y acordadas por el Juez A quo, fueron las referentes al reintegro de la cantidad de “…quinientos cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.F 504,95)…”, por concepto de anticipo de fideicomiso; el pago de la diferencia sobre las prestaciones sociales, ocasionada en el error en el cálculo en cuanto a la prestación del servicio rural y sus intereses bajo el régimen anterior y el régimen vigente y finalmente el pago de los intereses moratorios por el retardo de la Administración en la cancelación de las prestaciones sociales de la parte recurrente, contados desde el 1º de septiembre de 2005, fecha en la cual egresó la parte recurrente por jubilación, hasta el 24 de marzo de 2009, fecha de pago de sus prestaciones sociales, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al error de cálculo en la prestación del servicio rural esta Corte observa que se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial en la Planilla de Calculo que riela al folio catorce (14) que la Administración utilizó como base para la realización de dicho cálculo solo una fracción quincenal del último sueldo mensual devengado por la recurrente, siendo lo correcto realizar el cálculo con base al último sueldo percibido razón por la cual se ordena la realización de dicho calculo y su cancelación tomando en consideración lo anteriormente expuesto tal y como lo señalo el Juzgado a quo. Así se decide.
En esta mismo orden de ideas, en cuanto a la solicitud de intereses de fideicomiso derivados por la prestación del servicio rural, esta Alzada observa que al verificarse el error en el cálculo del referido concepto analizado anteriormente es consecuencia lógica que ello haya generado diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales así como de los correspondientes intereses de fideicomiso del servicio rural en el régimen anterior y en el vigente por lo cual resulta procedente dicho recalculo ordenándose el pago de dichos intereses de conformidad con lo establecido en el párrafo 4º del artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo de año 1990 en el del régimen anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo en el régimen vigente tal y como lo ordenó el A quo. Así se decide.
Con respecto al descuento de la cantidad de “…quinientos cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.F 504,95)…” por concepto de anticipo de fideicomiso, esta Corte observa de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente judicial que consta al folio trece (13) y veintiséis (26) las planillas de cálculo de intereses de las Prestaciones Sociales elaborada por el Ministerio recurrido, en la cual se refleja un descuento por la mencionada cantidad por concepto de anticipo de fideicomiso, sin embargo, no existe prueba en autos que demuestre que la parte recurrente haya solicitado tal anticipo, ni mucho menos que dicho monto lo recibió, por lo cual esta Corte estima acertado el reintegro de la cantidad solicitada, tal y como lo consideró el Juzgado a quo. Así se decide.
En relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, ésta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

Artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de esta Corte)

Como se observa de la norma transcrita el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo genera intereses.

Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, Nº 1301 caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).

Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente esta Corte observa, que a la ciudadana Ana María Pérez le fue concedido el beneficio de jubilación el 1º de septiembre de 2005, fecha que consta en la planilla de cálculo que riela al folio trece (13) del expediente judicial, hecho no controvertido por la parte recurrida; y que el 24 de marzo de 2009, fue que la parte recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales según se aprecia en copia fotostática de recibo de pago que riela al folio doce (12) del expediente, resulta evidente que existió demora en su cancelación, desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 24 de marzo de 2009. Aunado a lo anterior, no se aprecia de las actas que conforman el expediente que se le haya cancelado el pago de los intereses moratorios correspondientes, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual, esta Corte estima que el A quo actuó conforme a derecho al ordenar el pago de dichos intereses moratorios. Así se decide.

De manera que, al quedar ratificado por esta Alzada lo declarado por el A quo respecto a la procedencia de los intereses moratorios originados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 1º de septiembre de 2005, hasta el 24 de marzo de 2009, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario ordenar igualmente como lo hizo el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez a quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.



-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA MARÍA PÉREZ contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO





La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


ES/

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diez (2010), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


La Secretaria,