JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000310
En fecha 18 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos prevista en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la Abogada Marcia Madrid Bellorín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.095, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el Nº 15, Tomo 223-A-SGDO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 188.10 del 30 de abril de 2010, notificada mediante oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06021 de fecha 30 de abril de 2010, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
En fecha 29 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte; se ordenó oficiar al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso; y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 18 de junio de 2010, la Abogada Marcia Madrid Bellorín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Agrícola de Venezuela, C.A., Banco Universal, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 188.10 de fecha 30 de abril de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual ratificó la sanción pecuniaria impuesta mediante Resolución Nº 623-09, notificada el 27 de noviembre de 2010, por la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 340.000,00), con fundamento en lo siguiente:
Señaló que, en fecha 21 de julio de 2009, nuestra representada fue notificada del inicio del procedimiento administrativo, por considerar la Administración, que mi representada actuaba en contravención de los artículos 405 y 455 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en virtud, de haber incumplido presuntamente con el lapso establecido para remitir a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, información relacionada con títulos valores que se mantienen en custodia de terceros. Como respuesta a tal comunicación, en fecha 03 de agosto de 2009, el representante legal del Banco Agrícola de Venezuela C.A., Banco Universal, remitió comunicación bajo el Nº AVP352, exponiendo sus alegatos y defensas mediante escrito de descargo dirigidos al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Alegó que, en el mencionado escrito de descargos la institución bancaria adujo que no le es imputable la presunta entrega extemporánea de información relacionada con los títulos valores en custodia de terceros, según el modelo de carta de confirmación Nº 1 “Certificación de Custodio”, previsto en el “…Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, toda vez que de las comunicaciones enviadas a los terceros, que mantienen en custodia Títulos Valores propiedad (sic) BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, la confirmación de la entrega de la información solicitada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con carácter de “Urgencia”, indicando los motivos por los cuales era necesaria enviarla así como la dirección donde debía hacerse…”.
Arguyó, que no obstante lo anterior, en fecha 27 de noviembre de 2009, su representada fue notificada de la Resolución Nº 623.09, mediante la cual la Administración decidió sancionarla con multa de cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital social pagado, lo que corresponde a la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 340.000,00).
Que, en fecha 14 de diciembre de 2009, fue intentado por parte de su poderdante el recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 623.09, a lo que la Administración Sectorial resolvió confirmar la sanción pecuniaria impuesta inicialmente por la cantidad la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 340.000,00).
Indico, que la Administración en el acto impugnado determinó que la recurrente había actuado en contravención a lo establecido en el artículo 193 y 251 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto detectó que su representado “…no suministró la documentación correspondiente al 30 de junio de 2009 y que al remitir la comunicación Nº BAV-VP-/2009-07-26 en fecha 23 de julio de 2009 en fechas 23 de julio de 2009, la Institución Financiera solo anexó copia de los oficios dirigidos a los custodios, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 193 del Decreto con Rango Fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) y lo pautado en la cuenta 120.00 “Inversiones en Títulos Valores” del Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo; así como, de lo establecido en el artículo 251 (sic) Decreto con Rango Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), por no cumplir con la obligación de remitir en el tiempo y las condiciones exigidas por este Ente Supervisor”.
Denunció, que la Resolución impugnada adolece del vicio del falso supuesto, acarreando en consecuencia la nulidad de la misma, al distorsionar el debido alcance de la disposición legal, al tratar de lograr un determinado efecto sobre la base de una situación fáctica distinta a la que se encuentra consagrada en la norma, limitándose la obligación de la institución bancaria a solicitar semestralmente a los custodios de sus títulos valores que remitan a la Administración la aludida información, imputándole una situación negligente de un tercero, sin tomar en cuenta que éstos cumplen con la normativa prudencial y demás directrices de carácter técnico.
Solicitaron, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, considerando que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a su mandante “…toda vez que el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras afectaría de forma negativa el patrimonio de la institución cuyo objeto, como ya se manifestó, se orienta en el financiamiento de productoras y productores, así como organizaciones productivas de la economía social: pequeñas y medianas empresas, cooperativas y demás formas productivas asociativas, por lo que, está demostrado el periculum in mora; ahora bien, con respecto al periculum in danni (sic), en el caso que nos ocupa, es el riesgo evidente en la inminente producción de daños irreparables al patrimonio del Estado…”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
En el caso de autos, se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 188.10 de fecha 30 de abril de 2010, suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido por la recurrente contra el acto administrativo que impuso sanción de multa por la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 340.000,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) del capital social pagado.
Con relación a la competencia, se observa que el artículo 399 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.947 Extraordinario del 23 de diciembre de 2009, establece lo siguiente:
Artículo 399.- “Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.
De conformidad con la norma supra transcrita resulta evidente que esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, se advierte que fue ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por lo que, si bien correspondería, en principio, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de su admisibilidad, dicho envío retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por lo que esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del recurso, y a tal efecto se observa:
El artículo 35 la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Asimismo, específicamente con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidencia que el acto impugnado dictado en fecha 30 de abril de 2010, fue notificado a la parte recurrente en fecha 04 de mayo de 2010, por lo que al haber sido interpuesto el presente recurso en fecha 18 de junio de 2010, debe considerarse que su ejercicio se verificó dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días a los cuales hacer referencia el artículo 399 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.947 del 23 de diciembre de 2009. Así se decide.
De manera que, no constatada en esta fase del procedimiento la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, verificados los requisitos del recurso contenidos en el artículo 33 eiusdem, esta Corte ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 188.10 de fecha 30 de abril de 2010, dictado por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Así se decide.
-IV-
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Admitido el presente recurso, corresponde a la Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante. Al efecto observa:
Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte demandante, esta Corte en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y, en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsume la solicitud cautelar realizada por la parte recurrente en la previsión contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma trascrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Es por ello que la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, lo pueden hacer las partes en cualquier grado y estado de la causa. Así tenemos que:
El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
En ese orden de ideas, es menester destacar que las medidas cautelares, como elemento fundamental del referido derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, constituyen, a su vez, mecanismos que permiten al Juez dictar las decisiones que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento.
Igualmente, debe señalarse que la concreción jurisprudencial del dispositivo referido, mediante la cual se da cuenta de la correcta aproximación al examen del asunto debatido en fase cautelar, se encuentra claramente desarrollada en el contenido de la sentencia Nº 26 de fecha 11 de enero de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.A. Electricidad de Caracas Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), en el cual se expresó lo siguiente:
“…Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada 'teniendo en cuenta las circunstancias del caso'.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos…”. (Resaltado de esta Corte)
De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar en el ámbito especializado del contencioso administrativo, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la demora, todo ello claro está teniendo en consideración las circunstancias particulares del caso.
En lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados juntos con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (sentencia Nº 3390 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.)
En ese orden de ideas, esta Corte trae a colación la sentencia Nº 935, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2009 (Caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), a través de la cual estableció lo siguiente:
“…De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…”. (Resaltado de esta Corte).
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el Juez a fin de decretar una medida cautelar debe verificar los requisitos establecidos como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual su decisión no debe fundamentarse en simples alegatos o argumentos, sino en elementos probatorios fehacientes que determinen hechos concretos, de los cuales el juzgador pueda crearse la convicción de presunción grave de la existencia del perjuicio alegado.
Partiendo de los principios constitucionalmente consagrados en nuestra Carta Magna entendemos que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, elemento integrante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la tutela judicial efectiva que además resulta una medida cautelar típica en el ámbito de la jurisdicción especializada. El otorgamiento de esta medida cautelar acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación de la Administración, porque incluye implícitamente una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad derivada de la presunción de legalidad del acto administrativo que se encuentra sujeta para el acuerdo en sede jurisdiccional de los dos elementos antes mencionados a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Por otra parte, como se ha señalado anteriormente, ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al periculum in mora que el solicitante tiene la carga de alegar y probar en consecuencia, la existencia concreta o inminencia del daño, así como la naturaleza irreparable o de difícil reparación, ambos elementos o extremos deben cumplirse como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora e igualmente se debe ponderar los intereses en juego y en particular la medida y la intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su proposición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, debe inclusive abarcar la evaluación judicial sobre el impacto de la proposición de la ejecución que dicho acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
Por último, con relación a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos de conformidad con lo previsto, en el supra citado artículo 104, el cual prevé evaluar los intereses generales que puedan verse afectados, resultando determinante al momento de otorgar o no la cautela solicitada, en virtud, que aun cuando procedan los requisitos o extremos legales necesarios (fumus boni iuris y periculum in mora) para que esta se acuerde, igualmente deben ser ponderados los intereses generales, observando el impacto que pueda generar tal otorgamiento en la esfera de los derechos de terceros ajenos a la controversia, todo ello en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, previsto como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en lo expuesto y circunscribiéndonos al caso de autos se observa que la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, alegó que los extremos legales necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar se encuentran dados, “…toda vez que el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras afectaría de forma negativa el patrimonio de la institución cuyo objeto, como ya se manifestó, se orienta en el financiamiento de productoras y productores, así como organizaciones productivas de la economía social: pequeñas y medianas empresas, cooperativas y demás formas productivas asociativas, por lo que, está demostrado el periculum in mora; ahora bien, con respecto al periculum in danni, en el caso que nos ocupa, es el riesgo evidente en la inminente producción de daños irreparables al patrimonio del Estado…”.
Ahora bien, del texto íntegro del escrito recursivo, esta Corte no evidencia el argumento necesario para el estudio y otorgamiento de la cautela solicitada; no obstante y en atención a las amplias facultades del Juez contencioso administrativo que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”, y en franco respeto a una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental; mal podría el Juez de Instancia como director del proceso, no extraer del escrito libelar lo solicitado por quien demanda, más allá de las omisiones en las que haya podido incurrir. En efecto es obligación del Juez indagar en lo alegado por el accionante, con el fin de darle una solución apegada a la Ley y a la justicia, velando siempre por su recta aplicación a los fines de satisfacer plenamente la pretensión del justiciable, máxima aspiración de los administrados, razón por la cual es menester interpretar adecuadamente la pretensión del recurrente, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada.
Sobre la base del razonamiento antes expuesto, esta Corte entiende que el fumus boni iuris, en el caso sub iudice, se encuentra materializado en el vicio de falso supuesto, que a decir de la parte recurrente adolece el acto impugnado, toda vez que la Administración Sectorial sancionó mediante multa al Banco Agrícola de Venezuela, C.A., Banco Universal, por la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 340.000,00), siendo que su obligación “…se circunscribe en el deber de solicitar semestralmente, a los custodios de sus títulos valores, que remitan a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la aludida información (…) por lo que no ha debido imputar ese órgano supervisor al Banco Agrícola de Venezuela, la actuación negligente de un tercero, al evidenciar que esta Institución Bancaria da cumplimiento a la normativa prudencial o directrices de carácter técnico y contable de ella emanado”.
Así tenemos que se entiende denunciado el vicio de falso supuesto de derecho, el cual, se materializó a su parecer en que la Administración distorsiona el debido alcance de la disposición legal, al tratar de lograr un determinado efecto sobre la base de una situación fáctica distinta a la prevista en la norma, toda vez, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras asumió que la institución bancaria recurrida había incumplido con el deber de suministrar la información, sin valorar las causas justificadas que llevaron a la falta de recepción por parte de la Administración de la misma.
Con relación a ello, debe esta Corte indicar que el vicio de falso supuesto de derecho se patentiza cuando la Administración aplica erradamente el derecho a una situación que ha sido comprobada en el expediente administrativo, es decir, que los hechos existen y han sido probados, pero la fundamentación jurídica del acto, su base legal, es desacertada, bien sea porque los hechos son subsumidos en una norma errónea (no aplicable al caso concreto), en una norma que ha sido derogada (inexistente en el derecho positivo vigente), o cuando la norma que resulta aplicable se interpreta de forma equivocada.
Con relación a este vicio se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.015 de fecha 08 de julio de 2009, caso: Ligia Margarita Rodríguez Estrada, en la cual dispuso lo siguiente:
“…Sobre este particular, en múltiples oportunidades la Sala ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”. (Resaltado de esta Corte)
A fin de determinar - de manera preliminar- si la Administración incurrió en el vicio denunciado se advierte que, tal como se dijo anteriormente, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consideró que la Sociedad mercantil Banco Agrícola de Venezuela, C.A., Banco Universal, había incumplido con el deber de solicitar de manera tempestiva la remisión semetral a los custodios de los títulos valores que se encuentren en manos de terceros, según el Modelo de Cartas de Confirmación Nº 1 “Certificados de Custodios” del código de cuentas e instrucciones para estos sujetos regulados por la Ley Geneal de Bancos y Otras Instituciones Financieras, expresando en la Resolución recurrida que “…el Banco arguye que los elementos esgrimidos por el Organismo en el Auto de Apertura del presente Procedimiento Administrativo que le fue notificado el 21 de diciembre de 2009 mediante el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-20044, ya fueron objeto de revisión en otro procedimiento administrativo sancionatorio en contra del mismo Banco correspondiente al Auto de Apertura SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11009 notificado en fecha 21 de julio de 2009; alega, que para la fecha de la presentación de los descargos del presente procedimiento, se encontraba a la espera del pronunciamiento sobre el Recurso de Recondideración…”.
La anterior afirmación por parte del organismo recurrido, contenida en la Resolución de fecha 30 de abril de 2010, que riela a los folios veinte (20) al veintiséis (26) del expediente, lleva a esta Corte a estimar que en el caso sub examine, prima facie, no se evidencia de autos que a la parte recurrente le asista el buen derecho pretendido en fase cautelar, puesto que de la revisión de las actas se denota en forma preliminar que la recurrente no justificó su incumplimiento, esgrimiendo que su obligación “…se circunscribe en el deber de solicitar semetralmente, a los custodios de los títulos valores que remitan a la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras la aludida información….”, siendo que efectivamente esta documentación debe ser remitida por los terceros custodios de tales títulos valores, bajo las especificaciones y requerimientos técnicos establecidos en el mencionado Código, con la consecuencia de ser sancionada dicha Institución Financiera si el envío de ésta no se realiza de manera adecuada, en virtud, que se entiende como la falta de un mecanismo apropiado de información y previsión por parte del sujeto regulado, que imposibilita el cumplimiento del deber por parte del tercero, razón por la cual, no se verificó el requisito del fumus boni iuris exigido para que sea acordada la cautela solicitada. Así se declara.
Conforme al razonamiento anteriormente expuesto, estima esta Corte, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos de pruebas que podrían ser incorporados al proceso en esta instancia judicial por la parte recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, la conducta omisiva fue reconocida por la misma parte actora, encuadrando dentro del supuesto de hecho contenido en la norma sancionadora citada supra, aunado al hecho que ni de las actas que conforman el presente expediente, ni de los alegatos expuestos por el actor, se observa que en tiempo hábil hayan solicitado una extensión del lapso para consignar la información requerida o presentado alguna justificación ante la Administración Sectorial con el fin de avalar tal omisión.
Con fundamento a lo expuesto, esta Corte considera que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de esta naturaleza, la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del restante requisito del periculum in mora. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para el conocimiento en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la Abogada Marcia Madrid Bellorín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 188.10 de fecha 30 de abril de 2010, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión que impuso sanción de multa a la referida sociedad mercantil.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
3. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2010-000310
ES/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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