JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000017
En fecha 01 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 014-10 de fecha 08 de enero de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, anexo al cual remite el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LEONARDO ANTONIO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.832.105, asistido por los Abogados José Vargas Rincón y René Rubio Morán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 22.881 y 108.155, respectivamente, contra la REGISTRADORA DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, en virtud de la violación de los artículos 115 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Apoderado Judicial del accionante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 02 de febrero de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 04 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 17 de diciembre de 2008, el ciudadano Leonardo Antonio Medina, asistido por los Abogados José Vargas Rincón y Rene Rubio Morán, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Zulia, acción de amparo constitucional contra la actuación administrativa de la Registradora del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en los términos siguientes:
Expresó, que en fecha 05 de agosto de 1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, celebró un remate judicial, “…en virtud del cual al BANCO MARACAIBO N.V. le fueron adjudicados los siguientes bienes inmuebles (…) con todas su adherencias, pertenencias, construcciones y mejoras actuales y sobrevinientes, situado en la Avenida 17 (antes Los Haticos), distinguido con el Nº 110-184, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, formado por un edificio tipo Galpón industrial, y la parcela de terreno propia sobre la cual está construido, el cual tiene un área de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTITRES DECIMETROS CUADRADOS (5.291,23M2)…”.
Indicó, que en fecha 24 de abril de 2008 presentó personalmente el documento contentivo del acta judicial expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde constaba el remate judicial, celebrado en fecha 05 de agosto de 1997 ante el mencionado Tribunal.
Arguyó, que “…una vez presentado, como en efecto lo fue, el documento contentivo de la referida Acta de Remate, el día 24 de abril de 2008, la Registradora del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo debió impulsar de oficio el procedimiento registral hasta que el mismo agotase la correspondiente instancia administrativa, bien acordando la inscripción protocolar del señalado documento, o bien profiriendo una formal negativa de inscripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la referida Ley especial, según el cual, los Registradores cuentan con un lapso perentorio no mayor de treinta días siguientes a la presentación del documento, para que por acto motivando rechacen o nieguen su inscripción protocolar, caso en el cual deberán notificar al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a objeto de su eventual y ulterior ejercicio del recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías…”.
Expuso, que “…para el día 30 de Junio de 2008, fecha en la que se venció el segundo trimestre (…) todavía no habían autorizado la protocolización de ese título, pero tampoco se había proferido la formal negativa registral…”.
Aludió, que conforme a los artículos 69 y 70 de la Ley de Registro Público y Notariado “…todo documento de naturaleza jurídica del acto que reproduzca, debe ser inscrito en uno o más de los protocolos abiertos en cada Oficina de Registro el primer día no feriado de los meses de Enero, Abril, Julio y Octubre de cada año; y aquellos documentos que se hubieren procesado para su registro, cuyo otorgamiento hubiere sido autorizado por el respectivo Registrador o Registradora deberían ser otorgados a más tardar el último día del respectivo trimestres, pues de lo contrario, se procedería a la anulación del asiento de inscripción protocolar…”.
Expresó, que “…habiendo presentado el documento contentivo de la señalada acta de remate durante el segundo trimestre del presente año 2008 y no habiendo obtenido de parte de la Registradora del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde la presentación de ese instrumento y durante el decurso del señalado trimestre, respuesta alguna, afirmativa o negativa, sobre la inscripción registral solicitada [promovió] ante el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el traslado y constitución de ese despacho judicial en la oficina del REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA…”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que dentro del contenido del acta que reproduce la actuación judicial llevada a cabo ante el referido Juzgado de Municipio, se destaca: “…Que fue requerido el documento cuya presentación a los efectos de registro se constar (sic) en planilla consignada, y fue precisado que ese documento corresponde a copia certificada de fecha 24 de septiembre de 1997, del Acta de Remate expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en el expediente signado con el No. 35.886, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares en vía ejecutiva fue seguido por el Banco Maracaibo NV (sic) contra la sociedad mercantil PLASTISOL C.A. (…) en respuesta al requerimiento judicial formulado, la REGISTRADORA DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ante la solicitud de otorgamiento e inscripción, del ya indicado documento, expuso: Por cuanto mediante oficio No. 04-0281-0609-154A, de fecha 19 de Febrero de 2008, esta oficina solicitó al ciudadano Procurador General de la República se sirviera girar instrucciones acerca de la vigencia de la medida de ocupación dictada por el ciudadano Jesús Petit Da Costa, en su condición de carácter de Procurador General de la República mediante Resolución No. 2.322 (…) asimismo hasta la presente fecha, no se ha negado la protocolización del referido documento hasta recibir respuesta por parte de la Procuraduría General de la República. (…) Es evidente que esa respuesta, requerida mediante la actuación judicial promovida por mi persona y llevada a cabo por el prenombrado Tribunal de Municipio en fecha 30 de junio de 2008, además de improcedente en derecho, por razón de su ilegalidad, porque desconoce la función calificadora que le asiste a todo Registrador y Registradora, es claramente inconstitucional, porque transgrede el artículo 51 de la Carta Magna (…) y porque vulnera flagrantemente el artículo 115 constitucional…”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “…en ejecución de los dispuesto en los (…) artículos 4 y 1 de los Decretos Nº 278 y 301 de fechas 13 de Julio de 1994 y 3 de agosto de 1994 respectivamente, el ciudadano JESUS PETIT DA COSTA, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, expidió el oficio Nº D.G.S.P.J. 00932, de fecha 22 de septiembre de 1994, por el cual comunicó al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la medida de OCUPACIÓN ADMINISTRATIVA decretada sobre el inmueble situado en la Avenida 17 (antes Los Haticos), distinguido con el Nº 110-184, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “…la LEY DE REGULACION DE LA EMERGENCIA FINANCIERA, sancionada por el Congreso de la República en fecha 29 de junio de 1995, promulgada por el Presidente de la República el día 6 de julio de 1995 y publicada en Gaceta Oficial Nº 4.931 Extraordinario del 6 de julio de 1995, dispuso en su artículo 73, que los entes que hayan procedido a ejecutar medidas para el aseguramiento de bienes, créditos y derechos que formen parte del patrimonio de los directivos y administradores de los bancos o instituciones financieras intervenidas o de estos entes, del grupo financiero vinculado o de sus empresas relacionadas, o de sus deudores, deberán actuar conforme a lo previsto en el Titulo III Capitulo II de esta Ley, dentro de los ciento veinte (120) días siguientes contados a partir de la fecha de su promulgación, lapso en el que dichas medidas se mantendrán vigentes, transcurrido éste sin que el juicio se hubiere iniciado, la medida cesará…”.
Arguyó, que “…no obstante que habiendo transcurrido más de trece (13) años desde que la referida medida de OCUPACIÓN ADMINISTRATIVA cesase en todos sus efectos dictada por el Procurador General de la República, mediante Resolución No. 2.322, (…) todavía la REGISTRADORA DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, exige que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA (sic) le gire instrucciones en cuanto a la vigencia de esa medida, a fin de procesar el registro del documento…”.
Manifestó, que “…en fecha 24 de noviembre de 2004 el BANCO MARACAIBO N.V. cedió y traspasó a la sociedad mercantil CONTENEDORES Y ENVASES PLASTICOS C.A (CONENPLAS) (…) conjuntamente con otros bienes, el inmueble situado en la Avenida 17 (antes Los Haticos) (…) que es el mismo inmueble sobre el cual recayó la medida de OCUPACIÓN ADMINISTRATIVA, dictada por el PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, Dr. JESUS PETIT DA COSTA (…) ese acto de adquisición del inmueble consta en el respectivo documento de compra que fue autenticado ante Notario Público de Curazao, Antillas Neerlandesas, en fecha 24 de noviembre de 2004 y que lógicamente se encuentra en la obligada espera del acto de protocolización del documento por el cual al BANCO MARACAIBO N.V. previamente le fue judicialmente adjudicado en el ya mencionado acto de remate. De manera que, virtualmente es la sociedad mercantil CONTENEDORES Y ENVASES PLASTICOS C.A. (CONENPLAS), quien en la práctica sufre los efectos adversos de la reticencia comportada por la REGISTRADORA DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA al no acordar pero tampoco negar, la inscripción del título a través del cual el BANCO MARACAIBO N.V. adquirió la propiedad que posteriormente a esa empresa transmitió…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Aludió, los criterios establecidos en las sentencias Nº 462 y Nº 2.228 de fechas 06 de abril de 2001 y 15 de agosto de 2003, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo previsto en los artículos 27, 51 y 115 de la Carta Magna.
Finalmente, solicitó con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…se ordene a la ciudadana SOREL MARY D´LYS LEON ZAPATA, en su carácter de REGISTRADORA DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, o quien en su lugar ostentare el señalado cargo, a protocolizar el documento del Acta de Remate expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el No. 35.886, dentro del juicio que por Cobro de Bolívares en vía ejecutiva fue seguido por el Banco de Maracaibo NV (sic) contra la sociedad mercantil PLASTISOL C.A. celebrado el día 05 de agosto de 1997, partiendo de que la medida de OCUPACIÓN ADMINISTRATIVA dictada por el PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA (sic), en su Resolución N° 2.322 de fecha 9 de septiembre de 1994, perdió vigencia y efectos por aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 de la LEY DE REGULACIÓN DE LA EMERGENCIA FINANCIERA…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, bajo las siguientes consideraciones:
“…La parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 115 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, en su orden, a los derechos constitucionales a la propiedad, y a la petición, generado por la conducta de la ciudadana SOREL MARY D´LYS LEON ZAPATA, en su carácter de REGISTRADORA DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en virtud de que en fecha 24 de abril de 2008 fue presentado por ante el referido Registro para su protocolización el Acta de Remate expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el No. 35.886; no obstante señala que hasta la fecha no ha sido autorizada la protocolización de ese título ni tampoco ha sido proferida la formal negativa de inscripción Registral.
Al respecto, considera este Juzgado importante destacar el artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual dispone lo siguiente:
`En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso´.
De la anterior norma se colige, la obligación del Registrador o Registradora de negar o rechazar –mediante acto motivado- la inscripción del documento presentado en un lapso no mayor de treinta días (30), asimismo por argumentación ad simile se interpreta que en el mismo lapso –no mayor de de (sic) treinta (30) días- el Registrador o Registradora debe autorizar la protocolización del documento presentado.
Ahora bien, resulta menester destacar que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: `La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal (…)´, por lo que el amparo constitucional procede contra conductas omisivas de todos los órganos del Poder Público.
En este mismo sentido, el artículo 5 eiusdem, señala lo siguiente:
`(…) La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio´.
En efecto, el mandamiento de amparo constitucional encuentra su finalidad en evitar que se menoscaben derechos constitucionales amenazados de violación y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, sea que provenga de un acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho y abstenciones u omisiones. De manera que, los administrados disponen de un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualesquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente derechos y garantías constitucionales, pero que están sujetos a la condición que no hubiere un medio procesal acorde con dicha pretensión o bien que existiendo sea insuficiente.
En este contexto, sobre las abstenciones o negativas de la administración la Sala Constitucional en sentencia del 6 de abril de 2004, expediente No. 03-1085 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), sostuvo:
`… En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica`.
Así las cosas, de conformidad con el criterio parcialmente transcrito el recurso por abstención o carencia procede ante la omisión de un órgano de la Administración Pública en dar cumplimiento a una obligación específica o genérica.
En tal sentido, en el caso bajo estudio la omisión que se denuncia como presuntamente lesiva es de carácter específico, en virtud que la petición formulada por el accionante tiene como efecto consecuencial una respuesta de la Administración, la cual se encuentra predeterminada en una norma de rango legal –artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado- como un deber específico de ésta. Así pues, cuando ocurren casos como el de autos, donde se denuncian omisiones específicas y el derecho a recibir respuesta, surge como medio de protección el recurso por abstención o carencia.
Al respecto, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, `(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes´.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en numerosos fallos ha señalado el carácter específico de la acción de amparo constitucional y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (caso: `Oly Henríquez de Pimentel´), expresó lo siguiente:
`Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(…omissis…)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado´.
De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
En tal sentido, visto que en el presente caso la pretensión del accionante pueden ser satisfecha a través del recurso por abstención o carencia, el cual fue dispuesto por el legislador para tales fines y, no habiendo demostrado que el ejercicio de aquel mecanismo de impugnación resulte insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, este Juzgado considera que la presente acción de amparo resulta a todas luces inadmisible de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
No obstante, en atención al criterio reiterado de esta Sala, para la introducción de dicho medio procesal ordinario –Recurso de Abstención- y en aplicación del principio pro actione, se tendrán como disponibles los lapsos de interposición que preceptúa la Ley de la materia, los cuales se computarán a partir de la publicación de esta decisión…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Leonardo Antonio Medina, y al respecto, observa:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 35, establece:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 01 de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro C.A.), mediante la cual estableció:
“… en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Leonardo Antonio Medina, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tal efecto observa:
En fecha 14 de diciembre de 2009, el Juzgado A quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el accionante, por considerar que se configuraba la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del carácter extraordinario que reviste dicha acción.
Ahora bien, observa esta Alzada del escrito presentado por el accionante, que el objeto de la acción constitucional es la protocolización del documento contentivo del Acta de Remate Judicial, expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 1997 y presentada ante el Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2008.
Al respecto, es necesario destacar que la acción de amparo constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular. Dicho procedimiento especial es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, razón por la cual, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
En efecto, la pretensión de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, en virtud del cual el Juez únicamente debe verificar la existencia en el caso concreto, de alguna violación o amenaza de violación de normas de rango constitucional, no pudiendo analizar textos legales ni sublegales, salvo que ello se requiera a los fines de establecer si se ha conculcado el núcleo esencial del derecho.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte pasa a determinar si la sentencia apelada se encuentra o no ajustada a derecho, para lo cual es preciso destacar, que la Carta Magna contempla un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria Rangel Ramos), y ratificada en sentencia Nº 1.029 del 27 de mayo de 2004, (caso: Elizabeth Morini Morandini), ha sostenido:
“…Otro de los preceptos constitucionales que informan este sistema reforzado de garantías judiciales de los derechos fundamentales –ya desde un plano menos principalista, pero no de menor importancia para entender el papel que la Constitución otorga a los jueces–, es el contenido en el artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado. (…) De suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional (aun sin necesidad de solicitud expresa) los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto in comento, con el objeto de prodigar una tutela preventiva que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y por si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que éste se plantea, el artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental.
Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.
Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se desprende que la acción de amparo constitucional está considerada como un recurso extraordinario que procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, razón por la cual el Juez deberá revisar si la vía ordinaria fue agotada y si el accionante ha hecho uso de los recurso ordinarios establecido en la Ley para la restitución del derecho lesionado.
En tal sentido, éste medio extraordinario está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una lesión de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, además se requiere que la violación o amenaza de violación sea actual siendo posible colocar al agraviado en la situación jurídica previa a la violación del derecho constitucional alegado como conculcado.
Determinado lo anterior esta Corte trae a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5, lo siguiente:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Como puede observarse el propósito de tan extraordinario recurso es garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de uno de tales derechos y garantías constitucionales, la continuidad en su goce y su ejercicio, de manera inmediata y directa en aquellos casos que para su restablecimiento no existan otras vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.248 de fecha 26 de junio del 2006, (caso Luís Martín Galviz), ha señalado:
“…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…”.
Por lo tanto, en atención a la sentencia in commento, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los Jueces deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues sólo puede proponerse la acción de amparo si han sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, y sólo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean el caso, que el uso de los medios procesales ordinarios resultarían insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, de tal manera que no es posible sustituir, a través del ejercicio del amparo constitucional, el mecanismo ordinario que el ordenamiento jurídico ha previsto, en el cual han de otorgarse las garantías procesales tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte observa, en el caso de autos que el ciudadano Leonardo Antonio Medina, parte accionante, pretende atacar la omisión de la Registradora del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, mediante esta especialísima vía constitucional, toda vez que, contra esta actuación disponía el accionante en amparo, de un procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer su pretensión, como lo sería la vía del recurso por abstención o carencia, tal como lo señaló el Juzgado A quo en su decisión.
En efecto, el recurso por abstención, es un instrumento procesal por medio del cual puede recurrir el administrado afectado en su esfera jurídica subjetiva, esta vez no por un acto administrativo expreso y precedente, sino por una inercia en el actuar del funcionario administrativo que se encuentra inevitablemente conminado a realizar una actuación especifica y predeterminada, incurriendo en una omisión o negativa de la misma
En este contexto tenemos, que la doctrina ha señalado en relación al referido recurso de abstención, que “…la pretensión va encaminada a lograr un fallo sobre la `obligatoriedad de determinado acto o de realizar una actuación concreta´ por la Administración, y a la cual se constriñe mediante una orden judicial de cumplimiento efectivo de la obligación impuesta por ley”. (DE ORSINI, María Consideraciones Acerca del Recurso por Carencia o Abstención en Venezuela. Anuario Nº 29. Universidad de Carabobo, 2006. Pág. 145).
Del análisis del escrito libelar y de los documentos que consta en autos, estima esta Alzada que el mecanismo idóneo para la satisfacción de la pretensión aludida era el recurso por abstención o carencia y no la vía constitucional, evidenciándose de igual forma del escrito presentado, que la parte accionante no mencionó -en el supuesto caso- cuáles eran aquellos perjuicios que se tornarían irreparables o irreversibles, si se acudía a uno de los medios procesales ordinarios, de manera que no existe elemento alguno de convicción para esta Corte, en torno a que dichos medios ordinarios eran insuficientes para lograr el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción alegó el accionante que pudiese ser debidamente verificada y restablecida, en el presente caso, mediante el ejercicio de la acción de amparo.
De manera que no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales.
En virtud de que la presente acción persigue un mandamiento de amparo constitucional, mediante el cual se ordene “…protocolizar el documento del Acta de Remate expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia..”, presentado por el ciudadano Leonardo Antonio Medina, en fecha 24 de abril de 2008, ante el Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, esta Corte considera que el presunto agraviado disponía de otra vía judicial ordinaria, resultando forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2009, mediante la cual declaro Inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEONARDO ANTONIO MEDINA, asistido por los Abogados José Vargas Rincón y Rene Rubio Morán, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2009, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano antes mencionado, contra la actuación de la REGISTRADORA DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 14 de diciembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-O-2010-000017
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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