JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001616

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1125-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado MARCOS RAFAEL FARFÁN PINZÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.740.044, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.246, actuando en su propio nombre y representación contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2004, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró la Inadmisibilidad por caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 03 de septiembre de 2004, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Juez Trina Omaira Zurita, Presidenta; Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; y la Juez Iliana Margarita Contreras Jaimes.

En fecha 10 de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y en consecuencia acordó notificar a las partes, ciudadano Marcos Rafael Farfán Pinzón, y al Presidente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre; así como también a la Procuradora General de la República.

En fecha 16 de marzo de 2005, la parte recurrente se dio por notificado del auto de abocamiento y solicitó la notificación de la parte recurrida y de la Procuradora General de la República.

En fecha 31 de marzo de 2005, la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó la notificación de la parte recurrida.

En fecha 15 de junio de 2005, la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó la notificación de la parte recurrida y ratificó diligencias de fechas 16 de marzo de 2005, y 31 de marzo de 2005.

En fecha 28 de junio de 2005, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de haber librado Oficios Nros 2005-3264 y 2005-3265, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Juez Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Jueza Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Juez Neguyen Torres López.

En fecha 1º de febrero de 2006, la parte recurrente solicitó el abocamiento de la causa.

En fecha 14 de febrero de 2006, la parte recurrente consignó poder apud acta mediante el cual le confirió poder a los Abogados Ricardo Enrique Guzmán Ortiz, José Botomo Luces; Julian Salazar e Ibel Farfán Guacache.

En fecha 15 de febrero de 2006, esta Corte Primera se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de febrero de 2006, la parte recurrente solicitó la remisión a la Unidad de Alguacilazgo, de los oficios de notificación dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y a la Procuradora General de la República.

En fecha 17 de febrero de 2006, la parte recurrente solicitó la remisión a la Unidad de Alguacilazgo, de los oficios de notificación dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y a la Procuradora General de la República.

En fecha 20 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Javier Sánchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación al recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de abril de 2006, los Abogados Jesús Caballero Ortiz y Itzia Natascha Andueza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 4.643 y 89.591, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrida, consignaron escrito mediante el cual alegaron que el recurrente carece de interés “pues el citado ciudadano, fue jubilado por el Ministerio de Infraestructura”.

En fecha 27 de abril de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 20 de marzo de 2006, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 10 de abril de 2006, inclusive, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente transcurrió el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante para la presentación de su escrito de fundamentación a la apelación. En esta fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día 20 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 10 de abril de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006; y 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de abril de 2006”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de julio de 2006, el Abogado Jesús Caballero Ortiz actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, solicitó la declaratoria de desistimiento en la presente causa.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, quedó reconstituida la Corte mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 09 de marzo de 2010, compareció el Abogado Gerson Regalado actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida y solicitó la declaratoria de desistimiento en la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se acordó notificar a las partes, ciudadano Marcos Rafael Farfán Pinzón, y del Presidente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre; así como también a la Procuradora General de la República. En esta misma fecha se libraron oficios de notificación.

En fecha 26 de abril de 2010, el Alguacil de la Corte Primera dejó constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.

En fecha 28 de abril de 2010, el Alguacil de la Corte Primera dejó constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida a la parte recurrente.

En fecha 18 de mayo de 2010, el Alguacil de la Corte Primera dejó constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República.

En fecha 17 de junio de 2010, notificadas las partes del auto de abocamiento, dictado por la Corte en fecha 25 de marzo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SANCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de agosto de 2003, el Abogado Marcos Rafael Farfán Pinzón, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, con base en las siguientes consideraciones:

Relató, que en fecha 1º de enero de 1982 reingresó a la Administración Pública Nacional por sentencia definitivamente firma (ojo verificar datos de las pruebas, si no están, suprimir) en la “Dirección de Administración del Transito de la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre, Ministerio de Transporte y Comunicaciones” para desempeñar el cargo de “Inspector V”.

Que, “…desde mi reincorporación a la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre he sido trasladado, por instrucciones de la Dirección de Recursos Humanos, del Setra (sic) a las Direcciones de Registro de Transito y Asuntos Legales del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre; a esta última desde el 24 de mayo de 1999, según consta de Oficios (sic) DRH-1864)…".

Señaló, que el “Ministro de Transporte y Comunicaciones”, en el año 1998, acordó la cancelación de un bono único de tres (3) meses de sueldo al personal adscrito al Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, en compensación de un incremento del veinticinco por ciento (25%) aprobado en el presupuesto de ingresos propios de ese año.

Indicó, que el “Director General del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre (…) aprobó la cancelación de un BONO ÚNICO ESPECIAL por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000.00) para los funcionarios activos del Servicio autónomo al 31-12-2002 (sic), en compensación a la falta de Evaluación del Desempeño del año 2000, según Punto de Cuenta Nº 05, Agenda 54 de fecha 11-11-02…”.

Adujo, que le 1º de marzo de 2002, el “Director General del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura” le remitió oficio Nº DG-Nº 00233, mediante el cual le comunican que a partir del 24 de mayo de 1999, le correspondía el goce del beneficio del incremento del 25 % sobre el sueldo mensual en forma retroactiva.

Que, ante la falta de pago, interpuso recurso de reconsideración ante el Director General, y al haber operado el “Silencio Administrativo”, ejerció el recurso jerárquico que fue declarado con lugar mediante Resolución Nº DM/0832 de fecha 28 de mayo de 2003, por lo que se le adeuda “…la totalidad del incremento del veinticinco (25%) y el Bono por un monto de un MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000.00), en compensación por la falta de Evaluación al Desempeño del año 2000…”, conceptos que a la fecha no se han hecho efectivos.

Denunció, que el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, le adeuda los siguientes conceptos: “…DIFERENCIA DE SUELDOS Y SUS INCIDENCIAS, desde el 24-05 hasta el 31 de Diciembre de 1999, incluyendo la Bonificación de Fin de Año, a razón de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES mensual (sic) (Bs. 111.393,00) para un total de UN MILLON VEINTIOCHO MIL Q33UINIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.028.528,70). AÑO 2000 por los conceptos señalados anteriormente, Bono Vacacional y de Productividad la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (1.767.435,60). Año 2001 por los conceptos del año anterior, a razón de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (133.671,75) que asciende a la suma de: DOS MILONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (2.316.977,00). Año 2002 por los mismos conceptos de los años 2000 y 2001, a razón de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 169.702,28) que da un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.771.803,83). Año 2003, por los mismos conceptos de los años, 2000, 2001 y 2002, a razón de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.169.702,28) que da un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.771.803,83)…”.

Igualmente solicitó el pago de la prima de responsabilidad al haber desempeñado la “Jefatura de Asesoría Jurídica, en la Dirección de Vigilancia” desde el 15 de septiembre de 1998 hasta el 24 de mayo de 1999, que “…a razón de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUAL (100.000.00) menos CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000.00), recibido, (…) da un total de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.00.00)…”; y un “…BONO ÚNICO DE TRES MESES DE SUELDO AL 31-12-98 (sic), a razón de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 185.655.00) que asciende a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 556.965)…”.

Por último solicitó, el pago de un “…BONO ÚNICO ESPECIAL EN COMPENSACIÓN A LA FALTA DE EVALUACIÓN DE DESMPEÑO, año 2000 por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00)…”; estimando la demanda en la cantidad de “…DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.873.513,95)…”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“…Este Tribunal para decidir observa:

Por cuanto la caducidad es de orden público este Tribunal para a pronunciarse en relación a la misma y al respecto se tiene, que el recurrente solicita le sean canceladas diferencias de sueldo y sus incidencias desde el 24 de mayo hasta el 31 de diciembre de 1999, así como la bonificación de fin de año; año 2000-2001-2002-2003 bono vacacional y de productividad; prima de responsabilidad desde el 15 de septiembre de 1998 hasta el 24 de mayo de 1999; bono único de tres meses de sueldo al 31-12-1998 y bono único especial en compensación a la falta de evaluación de desempeño año 2000, que los pagos reclamados corresponden a los servicios prestados en el ministerio de Infraestructura.

Este Tribunal tomando en cuenta el criterio establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, en la que estableció que:

`la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución…´.

Ahora bien, de las solicitudes hechas por el actor se desprende que entre una y otra existen lapsos diferentes, lo cual no interrumpe la caducidad para accionar contra tales peticiones, siendo que desde el momento en que nació su derecho, nace un lapso perentorio para exigir su solicitud, y habiendo este interpuesto la querella el 25 de agosto de 2003, había operado con creces el lapso de caducidad para la interposición de la misma, es por lo que este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declarar su caducidad, entendiendo que cualquiera que sea su derecho subjetivo, éste por ley tiene un lapso para ejercerlo válidamente, pues así lo impone la seguridad jurídica requerida en el fallo Constitucional antes mencionado, en consecuencia se declara la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.”

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Marcos Rafael Farfán Pinzón, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

El párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 20 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 10 de abril de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de dos mil seis (2006) y los días 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de abril de dos mil seis (2006), evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en la citada norma.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado Marcos Rafael Farfán Pinzón, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

Ahora bien, no deja de observar esta Corte el criterio sostenido en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se estableció lo siguiente:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
'… omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
…omissis…' (Destacado de este fallo).
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)” (Destacado de este fallo).

De la sentencia parcialmente citada se desprende que es obligación de todos los jueces, en aquellos procesos en que opere el desistimiento del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante la ausencia de su fundamentación examinar, el fallo apelado para determinar si el Tribunal a quo con su decisión: i) no violó normas de orden público y; ii) no vulneró o contradijo interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. Así, examinada la decisión apelada, la misma cumple con las determinaciones señaladas.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Marcos Rafael Farfán Pinzón, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 11 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE




El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2004-001616
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,