JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000746

En fecha 15 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 539-06 de fecha 22 de marzo de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 29.098, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CASTOR JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-742.597, contra la Resolución de fecha 15 de agosto de 2002, emanada de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de marzo de 2006 por el Abogado Francisco Umbría Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 55.995, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Castor José González, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2005, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 22 de mayo de 2006 se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Francisco Umbría Vera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Castor José González, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación.

En fecha 26 de junio de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 27 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Raúl Alejandro Dovale Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No 17.699, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón.

En fecha 30 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Francisco Umbría Vera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente.

En fecha 3 de julio de 2006, se recibió en esta Corte escrito de alegatos presentado por el Abogado Raúl Alejandro Dovale Prado, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón.

En fecha 4 de julio de 2006, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 17 de julio de 2006, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas, y se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

El 25 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En fecha 10 de agosto de 2006, se recibió en esta Corte escrito de consideraciones presentado por el Abogado Raúl Alejandro Dovale Prado, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón.

En fecha 7 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual se recibió el día 8 de febrero de 2007.

En fecha 7 de mayo de 2007 se llevó a cabo la celebración del acto de informes en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

En fecha 10 de mayo de 2007 se dijo “Vistos”, y se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de octubre de 2009, se recibió de la Abogada Mercedes Farías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 49.475, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Miranda del Estado Falcón, diligencia mediante la cual se dio por notificada de la presente causa y consignó documento que acredita su representación.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 23 de marzo de 2010, se recibió de la Abogada Mercedes Farías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 49.475, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Miranda del estado Falcón, escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia definitiva.

En fecha 9 de junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de junio de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 14 de agosto de 2003, el Apoderado Judicial del ciudadano Castor José González intentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución de fecha 15 de agosto de 2002, emanada de la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, que acordó la rescisión del contrato de venta condicionada sobre la parcela de terreno de origen ejidal, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcón, ratificada por el Alcalde de dicha entidad político territorial mediante Resolución Nº AMM-214-2002 de fecha 19 de agosto de 2002, que declaró resuelto de pleno derecho el contrato de adjudicación en venta del ejido celebrado entre las partes, y recuperado de pleno derecho el terreno por incumplimiento de las cláusulas contractuales contenidas en el documento, revirtiendo para el Municipio Miranda del estado Falcón la propiedad de la parcela de terreno de origen ejidal. Dicho recurso fue interpuesto con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Sostuvo el recurrente que “…mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Miranda del Estado Falcón, en fecha 11 de febrero de 1.982, bajo el N° 2, folios del 3 al 6 del Protocolo Primero, Tomo 3° del trimestre respectivo, del Municipio Miranda del Estado Falcón, le vendió una parcela de terreno ejido a mi representado, aprobada dicha venta según sesión celebrada en fecha 11 de diciembre de 1.980, ubicada en la jurisdicción del Municipio Santa Ana, Distrito Miranda (…). El área de la parcela de terreno es de Catorce Mil Seiscientos Treinta Cinco Metros cuadrados (14.635 Mts2) de superficie; igualmente se convino entre las partes que el precitado comprador daría estricto cumplimiento a la disposición legal del artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente, según el cual el adquiriente se obliga a construir en el terreno en el término de dos (2) años, contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento y sin que el interesado haya ejecutado en un cincuenta (50%) la vivienda prevista, el Concejo previa comprobación correspondiente y mediante acuerdo de la Cámara, declarará resuelto de pleno derecho el contrato, sin perjuicio del pago a justa regulación de expertos del valor de las bienhechurías, construidas en el terreno” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que “…presentó a dicha Municipalidad para su aprobación la Construcción del COMPLEJO HABITACIONAL CERRO VERDE, según proyectos que reposan en la Oficina de Ingeniería Municipal. Una vez logrado toda la permisologia por parte de Ingenería (sic) Municipal y los trámites necesarios para la construcción del Complejo Habitacional antes señalado, en el año 1.997 mi representado recibe una comunicación de la Sindicatura Municipal donde le comunican la apertura del Procedimiento de Rescate acordada en la Cámara Municipal en sesión N° 42, de fecha 04-07-07 (sic), procedimiento que no fue terminado y quedó en la etapa probatoria. Habiendo comparecido ante la Sindicatura Municipal en esa oportunidad, y haciéndole saber a la Cámara Municipal las trabas existentes para el otorgamiento de créditos por ante los órganos públicos y privados era la Construcción de una Compañía, y es así como en el año 1997, ejerciendo mi representado su legítimo derecho a la propiedad, a la posesión y dominio procedió a cederle la propiedad a la sociedad mercantil CALOMAR C.A., (…) siendo propietario de dicha empresa el recurrente CASTOR JOSÉ GONZÁLEZ conjuntamente con su cónyuge…” (Mayúsculas del original).

Narró que, “…solicitó la renovación del permiso de construcción a (sic) todos los trámites legales, la exoneración de los impuestos de construcción según lo establecido en la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 31 de Octubre de 1997, (…) en sesión efectuada el día Miércoles 12 de abril de 2.000, le fue aprobada la solicitud, la cual consistió en la renovación del permiso de construcción y la exoneración de los impuestos municipales por considerar que este proyecto es una obra de interés social…”.

Esgrimió que “…en fecha 23 de abril de 2.000, mi representado realizó un Contrato de Obra con la Sociedad Mercantil CREBIENES S.C., (…) y es a partir de allí que se procede al inicio de la construcción del referido complejo habitacional, donde se logra la acometida de los servicios públicos y el urbanismo y la construcción de dos casas tales como se plasma en la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, y según avalúo practicado por la Ingenería (sic) Municipal que dio un avalúo sobre lo edificado en dicho terreno…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó el recurrente que “La Constitución Nacional (sic) no Autoriza al Municipio para Rescatar Unilateralmente la Propiedad sobre un Terreno de Origen Ejidal: el contrato que se celebró entre mi representado (…) y la Municipalidad (…) en el año 1.980 (sic), en (sic) un contrato de compra de (sic) venta, regulado por el Código Civil además de las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Municipio no puede unilateralmente resolver un contrato de compra venta, cuando se trasladó la propiedad”.

Asimismo, adujo que “El Municipio procedió a revetir (sic) la venta del Terreno Ejido antes que se venciera el lapso de la prórroga de la construcción autorizada: el procedimiento administrativo realizado por la Sindicatura Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violar los procedimientos legalmente establecidos”.

Que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto “…la administración no cumplió con los requisitos exigidos para la reversión de la compra venta del terreno ejido objeto de esta querella, porque no tomó en cuenta que el documento original de la venta sólo obligaba a la construcción de una vivienda, y no de varias, como tampoco un complejo habitacional…”.

Opuso la prescripción de la acción de resolución o reversión de la venta del terreno ejido, ya que “…habiendo sido vendido el terreno ejido que el Municipio pretende rescatar en fecha 11 de febrero de 1982, bajo el N° 2, folios del 3 al 6 del protocolo primero, tomo 3° del trimestre respectivo, a la fecha han transcurrido más de veinte (20) años desde que se suscribió el contrato, por lo que la acción de rescate o resolución del contrato está prescrita a tenor de lo previsto en el artículo 70 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 106 y 107 de la Ley de Régimen Municipal, así como la cesión que mi representado le hizo a la sociedad mercantil CALOMAR C:A., hoy dueña de la referida parcela de terreno…”.

Que, “si el Alcalde no sometió a consideración de la Cámara Municipal el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la decisión del Cuerpo Colegiado, cometió una usurpación de funciones, y con ello la contestación al recurso de reconsideración está viciada de nulidad absoluta por ser dictada por una persona manifiestamente incompetente de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 138 de la Constitución Nacional (sic) de Venezuela” (Negrillas de la cita).

Solicitó en el petitorio del recurso lo siguiente “…PRIMERO: se declare la nulidad absoluta de la Resolución de la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón de fecha 15 de agosto de 2.002, en la sesión N° 50, y ratificada por el Alcalde de dicho Municipio Ing. RAFAEL PINEDA PIÑA en la respuesta al Recurso de Reconsideración contestado en fecha 04 de febrero de 2.003 y notificado en fecha 06 de febrero de 2.003. SEGUNDO: Se le mantenga la propiedad del terreno objeto de esta querella a la sociedad mercantil CALOMAR C.A., de la cual es Presidente mi representado CASTOR JOSÉ GONZALEZ. TERCERO: Se abstenga el Municipio Miranda del Estado Falcón de la cancelación de cualquier cantidad de dinero a ningún tercero diferente al recurrente o la empresa CALOMAR C.A., con ocasión del ilegal rescate de la propiedad del terreno objeto de esta querella. CUARTO: Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 500.000.000,00)” (Destacado del original).

Finalmente, solicitó se decrete amparo cautelar “…al existir la violación directa a una garantía constitucional como lo es el derecho a la propiedad y el derecho a la Defensa, al Debido proceso y a ser Juzgado por un Juez Natural, consagrado en los artículos 115 y 40 de nuestra Carta Magna. Con relación al requisito del peligro en la demora o periculum in mora, el retardo en la decisión de la querella principal violaría principios universales de protección al derecho a la propiedad y a ser Juzgado por los Tribunales de Justicia porque al rescatar unilateralmente el Municipio un terreno vendido se tomó la ley por sus propias manos y más aún despojo (sic) de la propiedad sin someterlo previamente a la consideración de los Tribunales” (Negrillas de cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Castor José González, en los términos siguientes:

“Alega el apoderado judicial del actor que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo estipulado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la acción de rescate y reversión de la venta realizada por el Municipio Miranda del Estado Falcón se encuentra prescrita desde el año 1997, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido más de veinte (20) años desde que se suscribió el contrato.

Del estudio de las actas procesales se desprende, que el contrato de venta resuelto por el Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 15 de agosto del (sic) 2002, fue vendido el 11 de febrero de 1982, bajo el Nº 2, folios del 3 al 6 del protocolo primero, tomo 3º del trimestre respectivo correspondiente a la Oficina Subalterna del hoy Municipio Miranda del Estado Falcón, en los cuales el ciudadano CASTOR GONZÁLEZ, inicialmente en su nombre propio y posteriormente en representación de la empresa CALOMAR C.A., solicitó ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón constantes prórrogas para la construcción de la obra que iba a desarrollar, así como la exoneración de los impuestos municipales, siendo las últimas renovaciones las efectuadas el 01 de abril de 1998 por un periodo de 180 días, y posteriormente en fecha 12 de abril del (sic) 2000 cuando se le exonera la totalidad de los impuestos municipales, transcurriendo hasta el 15 de agosto del 2002, dos (2) años cuatro (04) meses y quince (15) días, con lo cual se interrumpe la prescripción establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por consiguiente no opera en este caso la defensa perentoria interpuesta. En cuanto a la prescripción establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la misma se refiere a un tema distinto como lo son los créditos a favor del Municipio y no a la venta de terrenos ejidos, materia especialísima que se encuentra regulada en los artículos 125 y 126 ejusdem, en consecuencia tal alegato no procede en la presente acción. Así se decide.

Alega el accionante que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, por cuanto la Constitución Nacional (sic) no autoriza al Municipio para rescatar unilateralmente la propiedad sobre un terreno de origen ejidal, más aún cuando dicho terreno fue adquirido a través de la figura de un contrato de compra venta regulado por el Código Civil, al cual alega le dio estricto cumplimiento, ya que al momento de celebrar el contrato de venta la Municipalidad sólo le obligó a construir una (01) vivienda, y para el momento de revertir la misma, había construido dos (02) viviendas, y el terreno se encontraba totalmente compactado, con la acometida de aguas blancas y aguas negras, razón suficiente para considerar que su poderdante cumplió más allá de las condiciones establecidas por el Municipio en el contrato original.

Al respecto, observa está (sic) Juzgadora que en el caso bajo estudio, el Municipio Miranda del Estado Falcón adjudico (sic), a través de un contrato de venta un terreno ejido de CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (14.635 Mts.2) ubicado en la ciudad de Coro, calle Zamora, jurisdicción de la parroquia Santa Ana, al ciudadano Castor González en el año de 1981, según consta en documento que riela en los folios 22, 23, 24 de las actas procesales, en el cual efectivamente como alega el apoderado judicial actor la Municipalidad y el ciudadano Castor González convienen lo siguiente:

‘Es convenio expreso entre las partes que el precitado comprador dará estricto cumplimiento a la disposición legal contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente, según la cual el adquirente se obliga a construir en el terreno en el término de dos (2) años contados a partir de la fecha del otorgamiento del presente documento y trascurrido dicho término sin haberlo hecho o sin que el interesado haya ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la vivienda prevista el Consejo previa la comprobación correspondiente y mediante acuerdo de la Cámara, declarará resuelto de pleno derecho…’ (Negrillas del Tribunal).

De lo anterior se desprende que si bien es cierto que la Municipalidad a través de dicho documento de adjudicación en venta del terreno ejido en cuestión, traspaso (sic) la propiedad, posesión y dominio del mismo al recurrente, igualmente en el mismo documento estableció de manera expresa el supuesto en el cual dicho contrato quedaría resuelto de pleno derecho, condición esta (sic) basada en la disposición legal contenida en el artículo 106 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, hoy día estipulado en el artículo 126 ejusdem (sic), condición esta (sic) por demás que no se presta como excusa para afirmar que el objeto de la venta fue la construcción de una (1) vivienda, y que el comprador identificado en la persona de Castor González, sobrepaso (sic) tal condición construyendo dos (02) viviendas y las bienhechurías anteriormente nombradas, por cuanto, en materia de ejidos lo que realmente cuenta con el propósito para el cual fue adjudicado el terreno, más aún cuando se trata de terreno, más aún cuando se trata de terrenos (sic) ejidos ubicados en zonas urbanas en los cuales dada la importancia de su ubicación se pueden desarrollar obras que beneficien a un colectivo determinado de la población, es decir que su desarrollo va plenamente ligado con el interés general de la población y no de intereses particulares, condición esta (sic) que se constata en el presente caso, y el cual una vez analizadas las actas procesales verifica está (sic) Juzgadora que en la pieza de antecedentes administrativos, corre inserta comunicación constante de dos (02) folios útiles de fecha 13 de agosto de 1979, suscrita por el ciudadano Castor González y dirigida al Presidente y demás miembros del Consejo (sic) Municipal del Distrito Miranda del Estado Falcón, en la cual solicita lo siguiente:

‘Tengo sumo interés en desarrollar en el terreno colindante con el cementerio y la prolongación de la calle Zamora… En el anteproyecto se contempla la construcción de siete (7) edificios con un total de ciento treinta y dos (132) apartamentos de interés social enmarcadas dentro de las previsiones estipuladas en el Decreto N° 214 de fecha 27 de julio de 1979’ (Negrillas del Tribunal).

Visto lo anterior, no cabe dudas que la razón por la cual la Municipalidad adjudicó al ciudadano CASTOR GONZÁLEZ, la parcela de terreno ejido constante de CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (14.635 M2), fue obviamente para la construcción de un complejo habitacional de interés social, y no como lo quiere hacer ver el demandante en su escrito libelar, al señalar que el Municipio sólo le obligó a construir una (01) vivienda; aunado a ello confirma quien suscribe, que en la pieza de antecedentes administrativos corre insertó (sic) escrito de opinión de la Sindicatura Municipal del Distrito Miranda, de fecha 11 de diciembre de 1980, en la cual al realizar el estudio de procedencia de la solicitud efectuada por el ciudadano Castor González, encuentran entre otras cosas: ‘b) que el peticionario manifiesta en su solicitud que tiene el propósito de desarrollar la construcción de siete (7) edificios con un total de 132 apartamentos de interés social, enmarcado en las previsiones del Decreto Nº 214 de fecha 27-07-79, dictado por la Presidencia de la República (…) c) Que el peticionario envió anexo varias hojas contentivo del anteproyecto en cuestión, así como también la constancia de FALCÓN SOCIEDAD FINANCIERA DE CENTRO OCCIDENTE C.A. (FALCOFINACA), donde se expresa que esa Institución está en disposición de financiar la construcción de un desarrollo habitacional compuesto por 132 apartamentos, una vez que el interesado haya llenado los requisitos de Ley’. Por los motivos que anteceden es criterio de esta Sentenciadora que el recurrente ciudadano CASTOR GONZÁLEZ, confunde de manera intencional a la luz de quien suscribe el objeto para el cual le fue otorgado (sic) la parcela de terreno ejido en cuestión, al pretender afirmar que la misma le había sido concedida para la construcción una vivienda y que posteriormente el Municipio le autorizó la construcción de un complejo habitacional, cuando el mismo solicitó ante el Consejo (sic) Municipal del Distrito Miranda del Estado Falcón la adjudicación del terreno para la construcción de un complejo habitacional constante de siete edificios, conformados por ciento treinta y dos (132) apartamentos, en consecuencia se desestima tal alegato, toda vez que el uso que se pretende hacer entender no fue para lo que inicialmente fue destinado el terreno ejido en cuestión. Así se declara.-

(…) el Municipio Miranda del Estado Falcón, al revertir la venta y recuperar el terreno ejido ubicado en la Ciudad de Coro, calle Zamora, Jurisdicción de la parroquia Santa Ana, ejerció la facultad que la Ley y la Constitución le otorga para rescatar el terreno ejido traspasado, previa comprobación del incumplimiento de la condición para la cual había sido destinada la parcela de terreno ejido, condición esta (sic) por demás expresamente establecida en el contrato de venta celebrado entre el ciudadano CASTOR GONZÁLEZ Y EL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, debidamente protocolizado en fecha 11 de febrero de 1982, bajo el N° 2, folios del 3 al 6 del protocolo primero, tomo 3° del trimestre respectivo, y sobre el cual desde la mencionada fecha hasta el 15 de agosto de 2002 cuando fue acordada la resolución del contrato y el rescate del terreno ejido, se aprecia claramente que el recurrente no logró cumplir con el porcentaje de construcción acordado (50%) del complejo habitacional de interés social para el cual había sido otorgado el terreno. Así mismo una vez establecido lo anterior, es importante destacar al recurrente que bien como aduce su afirmación el contrato de venta celebrado entre las partes no obstante haberse regido por normas de derecho privado, específicamente las contenidas en el Código Civil, la naturaleza del contrato discutido es administrativa, por cuanto al incluir el Municipio Miranda del Estado Falcón de manera expresa la cláusula exorbitante a la cual hemos hecho mención se enmarca éste dentro de los llamados contratos administrativos los cuales dada su cualidad de orden público presentan condiciones que exceden las propias y comunes del Derecho Privado, en consecuencia se desecha el alegato realizado por la parte demandante referente a que el Municipio Miranda del Estado Falcón no podía resolver unilateralmente el contrato de venta del terreno ejido. Así se decide.-
(…)
Por otra parte, en cuanto a lo alegado por el recurrente referente a que el Municipio procedió a revertir la venta del terreno ejido antes de que se venciera el lapso de la prórroga de la construcción autorizada en fecha 12 de abril de 2000; razona esta Administradora de Justicia, que no puede afirmar el actor que dicho permiso fue concedido por un lapso de tres (03) años, por cuanto expresamente señala el oficio Nº 456 emanado del Consejo del Municipio Miranda y suscrito por el ciudadano T.S.U. Alfredo Gil en su condición de Secretario Municipal que:
‘(omisis)… la Cámara Municipal, en su sesión Nº 18 de fecha 12-04-00 aprobó la exoneración del 100% de los impuestos Municipales por concepto de patente de Industria y Comercio, por un lapso de tres años a la Empresa Calomar C.A., para la construcción de 75 viviendas de interés social… (omisis) así mismo sugerirle a la Dirección de Ingeniería la Renovación del Permiso de Construcción, a la mencionada empresa.

De lo anterior se colige, que el Consejo Municipal en dicha oportunidad aprobó la exoneración de los impuestos municipales en un 100%, y señaló de forma discrecional la sugerencia que se le haría a la Dirección de Ingeniería, para la renovación del permiso de construcción por tres años, lo que aprobó por tal período fue la exoneración de los impuestos municipales, en consecuencia se desestima el alegato del querellante referente a que no podía el Municipio revertir la venta en vigencia de la prorroga aprobada, por cuanto para la fecha en que se rescindió el contrato tal permiso había fenecido. Así mismo reposa en los antecedentes administrativos renovación del permiso para construcción del complejo habitacional Cerro Verde, emanado del Departamento de Obras y Servicios Públicos Municipales del Municipio Miranda, concedido por un plazo de 180 días, contados a partir del 01 de abril de 1998, y el cual en caso de ser renovado se entiende que es por periodo igual, es decir por 180 días más, el cual aún habiéndose concedido es anterior a la fecha en la cual se produjo la Resolución de la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón de fecha 15 de agosto de 2002. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente considera está (sic) Juzgadora que el Recurso de Reconsideración dictado por el Alcalde del Municipio Miranda en fecha 04 de febrero de 2003, fue decidido en ejercicio de la doble función que desempeña, entiéndase como, máxima autoridad del Municipio y a su vez como Presidente de la Cámara Municipal, a tenor de lo preceptuado en el artículo 74 numeral 3° de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, el cual le atribuye las funciones de ‘dictar los Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás actos administrativos de la entidad’. (…) En consideración de lo anterior no procede el alegato del recurrente referido a la incompetencia del Alcalde para resolver el Recurso de Reconsideración interpuesto sin antes someterlo a estudio de la Cámara Municipal. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia por los fundamentos de hecho y de derecho señalados precedentemente, es criterio de esta Juzgadora que la Municipalidad del Municipio Miranda del Estado Falcón cumplió con todos los requisitos de Ley para dictar el Acto Administrativo impugnado, por consiguiente la presente no debe prosperar en derecho y se declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
(…)
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de (sic) Acto Administrativo interpuesta por el Abogado GABRIEL PUCHE URDANETA actuando en representación de su mandante el ciudadano CASTOR GONZÁLEZ, plenamente identificados en las actas y, en consecuencia se declara la validez absoluta de los actos administrativos impugnados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante, por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 14 de junio de 2006, el Abogado Francisco Umbría Vera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Castor José González, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Alegó en primer lugar que la sentencia apelada vulnera normas procedimentales al señalar que “…mi mandante por comunicación de fecha 13 de agosto de 1979, solicita la venta del terreno para construir un complejo habitacional, en el caso de análisis lo cierto es que el documento por el cual el Municipio Miranda del Estado Falcón vende a mi mandante, Protocolizado por la Oficina de Registro Subalterno del antiguo Distrito Miranda del Estado Falcón, hoy Municipio, en fecha 11 de febrero, de 1982, anotado bajo el Nº 2, folios del 3 al 6, Protocolo Primero, Tomo 3 del Trimestre respectivo, sólo lo obliga a construir una vivienda como bien lo resalta la sentenciadora en su consideración de lo alegado en la demanda, ahora bien, al decir la Jueza que el objeto para el cual la Municipalidad vende la parcela de terreno a mi mandante, fue para construir siete (07) edificios con un total de ciento treinta y dos (132) apartamentos de interés social, y no para la construcción de una vivienda, se contradice, ésta (sic) contradicción viola el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana Jueza extralimita del (sic) alcance de la prueba documental constituida por el propio documento de compra venta, el que ciertamente contiene el objeto por el cual el Municipio vende a mi mandante la parcela de terreno, siendo claro el mismo y como lo resaltó la Juzgadora, se destinó a la construcción de la vivienda prevista, y no al desarrollo de un complejo habitacional aún cuando la comunicación así lo solicitara; este elemento de convicción fue traído por la Juez, aún cuando al momento de pronunciarse sobre la valorización (sic) de las pruebas, le da pleno valor probatorio al documento de compra venta arriba descrito, entonces como es que su contenido tiene valor probatorio y ella infiere que la obligación allí contenida es distinta al mismo?, es decir la sentencia parte de un falso supuesto que vulnera el derecho alegado y probado por mí mandante en el Juicio, y así pido se decida”(Negrillas de la cita).

Alegó la violación de lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, y 243, numeral 5, eiusdem, por cuanto el A quo “…toma como base para decidir supuestos daños a terceros, los cuales no fueron alegados por la Municipalidad ni por los supuestos terceros imaginarios a que se refiere la Juzgadora…”

Alegó igualmente que el fallo apelado no apreció debidamente lo que se deriva del Acta Nº 18 de fecha 12 de abril de 2000, emanada del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual constituiría una prórroga del lapso establecido para la construcción de las viviendas relacionadas con el terreno objeto del presente juicio.

Que la sentenciadora violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, la exoneración por parte de la Municipalidad de la Patente de Industria y Comercio para la construcción de setenta y cinco (75) viviendas de interés social, no significa que exista la señalada prórroga, lo cual no fue alegado ni probado por la demandada, siendo que la parte actora alegó y demostró mediante plena prueba la vigencia de dicha prórroga.

Finalmente, solicitó a esta Corte “…declare CON LUGAR la Apelación interpuesta y en consecuencia ANULE la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 30 de Marzo del 2005, por la cual declaro SIN LUGAR, el Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar incoado por el ciudadano Castor González contra la Resolución de la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón de fecha 15 de Agosto de 2002, sesión 50, y ratificada por el Alcalde del referido Municipio (…) en respuesta al Recurso de Reconsideración de fecha 04 de Febrero de 2003, declarando CON LUGAR, el Recurso de Nulidad objeto de esta demanda” (Destacado del original).



IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de junio de 2006, el Abogado Raúl Alejandro Dovale Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 17.699, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón, presentó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Comenzó señalando, que “…el acto administrativo por medio del cual se rescata la parcela de terreno no adolece del vicio de falso supuesto alegado, pues se desprende del expediente administrativo que riela en autos, que el espíritu, propósito, razón y finalidad de la solicitud y de lo acordado por la Cámara, vistos los informes de los órganos técnicos, es que la parcela de terreno vendida fuera para la construcción de siete (7) edificios, constantes de ciento treinta y dos (132) apartamentos, con todos sus servicios, obligándose ciertamente a la condición impuesta por el artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de construir por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de tres (03) edificios, en el término improrrogable por dos (02) años, de manera que existe suficientes pruebas en autos para demostrar que la parcela de terreno (…) fue concedida en venta condicionada para la construcción de un complejo habitacional bajo los términos acordados en el Contrato”.

En cuanto a la defensa opuesta por el apelante, relacionada con la prescripción de la acción de resolución o reversión de la venta del terreno ejido, señaló que por cuanto la negociación realizada con el Municipio no fue un contrato de compraventa regido exclusivamente por normas del Derecho Civil, sino una venta de adjudicación hecha por el Concejo Municipal en virtud de la facultad otorgada por el artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal “La medida de rescate no constituye propiamente una rescisión unilateral del contrato o una revocatoria del mismo por la sola voluntad de la administración, ni viene a ser tampoco un acto jurisdiccional que solo incumbe cumplir a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa o a quienes compete anular los actos administrativos contrarios a derecho, pues la resolución cuya validez se discute constituye ‘un acto administrativo de carácter meramente declarativo’, pues la extinción del derecho del querellante o de sus compradores, se produjo de pleno derecho, con arreglo al mandato del artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”. (Destacado de la cita).

Expresó que “…en cuanto al alegato del querellante de que el Recurso de Nulidad fue resuelto por el Alcalde cuando debió someterlo a la consideración de la Cámara Municipal, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal el 15 de junio de 1989 se creó la figura del Alcalde al cual corresponde el ejercicio de la función ejecutiva a nivel municipal, y por lo tanto de velar por el cumplimiento de las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos (…) las atribuciones que a este le han sido conferidas en el artículo 74 ejusdem, (…) resalta la estatuida en el numeral 3 del mismo artículo que dispone expresamente como función del Alcalde ‘dictar Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás actos administrativos de la entidad’ (…). El ciudadano Alcalde dicta la resolución de rescate como autoridad administrativa del Municipio y a solicitud de la Cámara Municipal”.

Solicitó que “…PRIMERO: se declare SIN LUGAR la Acción de Nulidad interpuesta por el Dr. CASTOR GONZÁLEZ contra la Resolución N° 214 dictada por el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón y el Acuerdo N° 43 de la Cámara Municipal aprobado en la sesión N° 50 de fecha 15 de agosto de 2002; y en consecuencia, SE CONFIRME el fallo apelado (…) SEGUNDO: Se mantenga el terreno rescatado como propiedad del Municipio Miranda del Estado Falcón. TERCERO: Se condene a la parte querellante de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (Destacado de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, delimitó en forma transitoria el ámbito competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca, para el caso de autos la siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…” (Destacado de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer de las apelaciones intentadas contra las decisiones emanadas de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser la Alzada natural de dichos Juzgados, lo cual se traduce respecto del caso sub examine, que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Esta Corte considera necesario realizar algunas precisiones sobre el vicio de incongruencia de la sentencia, para lo cual observa que el artículo 12 del Código de Procedimiento civil, prevé lo siguiente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe” (Negrillas de la Corte).

De la norma transcrita, se desprende el principio de exhaustividad de la sentencia, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a todo lo alegado y probado en autos. De modo que, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en violación de este principio, el cual guarda directa relación con el requisito de congruencia, previsto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

De lo anterior, se desprende que los principios procesales antes señalados enmarcan la actividad del juez en la construcción de la sentencia, la cual debe ser dictada con sujeción a los alegatos y defensas realizadas por las partes, así como de los elementos cursantes en autos.

Debe agregarse, igualmente, con relación a la congruencia del fallo, que dicho requisito no está relacionado con el mérito o conformidad a derecho que el pronunciamiento judicial tenga respecto del asunto debatido, siendo lo fundamental que el Juez resuelva sólo y sobre todo lo planteado en el juicio. De modo que, cuando el Juez se excede en el pronunciamiento o deja de pronunciarse sobre un aspecto objeto del debate, se produce el vicio de incongruencia, el cual viene a ser un error formal de la sentencia.

Ello así, la falta de mérito o conformidad a derecho de la sentencia, ciertamente, debe ser revisada por el juez de alzada; pero no como un posible error formal, sino como un error material, es decir, relacionado con el fondo de la causa.

Aclarado lo anterior, esta Corte observa que la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que “…al decir la Jueza que el objeto para el cual la Municipalidad vende la parcela de terreno a mi mandante, fue para construir siete (07) edificios con un total de ciento treinta y dos (132) apartamentos de interés social, y no para la construcción de una vivienda, se contradice, ésta (sic) contradicción viola el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana Jueza extralimita del (sic) alcance de la prueba documental constituida por el propio documento de compra venta, el que ciertamente contiene el objeto por el cual el Municipio vende a mi mandante la parcela de terreno, siendo claro el mismo y como lo resaltó la Juzgadora, se destinó a la construcción de la vivienda prevista, y no al desarrollo de un complejo habitacional”(Negrillas de la cita).

Al respecto, debe señalar esta Corte que en particular, no configura el vicio de incongruencia que el Juez -a decir del apelante- haya apreciado erróneamente la prueba documental referida a la compraventa de la parcela de terreno, lo cual constituiría un error de juzgamiento, es decir, un error material, más no un error formal de la sentencia.

De modo que, se observa que tales señalamientos denotan una disparidad por parte del apelante respecto del razonamiento utilizado por el A quo en la valoración de la señalada prueba documental, más no se refieren propiamente al vicio de incongruencia, en el sentido de que el Tribunal se haya pronunciado sobre un punto que no fuere objeto del juicio, o bien, se haya dejado de pronunciar sobre uno que sí lo fuere.

Por tal motivo, esta Corte en aplicación del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), en concordancia con la garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional, subsume la denuncia realizada por el apelante en el vicio de falso supuesto de hecho, para lo cual se observa que en contradicción a lo alegado por el apelante, la representación judicial del Municipio recurrido adujo ante esta Alzada en su escrito de contestación que la parcela de terreno concedida en venta fue condicionada para la construcción de un complejo habitacional.

Así, se observa que la venta de ejidos por parte del Municipio estaba regulada en un principio por el artículo 106 la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1978, luego, en modo similar, por el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989, y actualmente, por la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 150.

El referido artículo 106, disponía lo siguiente:

“Los terrenos originalmente ejidos que conforme al Artículo 105 puedan ser enajenados para construcciones, se adjudicarán inicialmente en arrendamiento con opción de compra. En el contrato deberá señalarse, además del canon de arrendamiento, el precio del terreno, así como el plazo para ejercer la opción de compra, la cual no podrá ser mayor de dos (2) años, contados a partir de la notificación que la Cámara haga al arrendatario de la aprobación de su solicitud. La venta se efectuará una vez terminada la construcción para cuyo fin fue adjudicado el terreno.
Excepcionalmente podrá venderse un terreno urbano de origen ejidal a la persona que acredite en su solicitud haber obtenido la promesa de una entidad financiera de reconocida solvencia, de concederle un crédito para la construcción de su vivienda.
En tal caso, si transcurridos dos (2) años después de haberse otorgado el documento sin que el interesado haya ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la vivienda prevista, el Concejo, previa la comprobación correspondiente y mediante acuerdo de la Cámara, declarará resuelto de pleno derecho el contrato, sin perjuicio del pago, a justa regulación de expertos, del valor de las bienhechurías construidas en el terreno, conforme a lo previsto en el Código Civil. En la escritura de venta se hará constar esta condición.”

De la norma transcrita se colige que para la tradición del bien ejido, resulta necesario, como condición suspensiva de la traslación del derecho de propiedad, que el comprador finalice en su totalidad la construcción para la cual fue adjudicado el terreno. En otras palabras, mientras el comprador no finalice la construcción de la vivienda, no será titular del derecho de propiedad sobre el ejido, pudiendo ser considerado únicamente como poseedor de buena fe.

De otra parte, la norma citada establece un lapso de dos (2) años para que el comprador lleve a cabo al menos un cincuenta (50%) de la construcción, pues de lo contrario, el contrato de compraventa quedará resuelto de pleno derecho, tras declaración de la Cámara Municipal.

Es fundamental por tanto, en el presente caso, determinar si el ciudadano Castor José González llevó a cabo la construcción a la que se obligó en el contrato de compraventa del ejido, para lo cual se observa que a los folios veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente, corre inserto en original el contrato de compra venta sobre una parcela de terreno de origen ejidal, celebrado en fecha 11 de febrero de 1982 entre el entonces Distrito Miranda del Estado Falcón y el ciudadano Castor José González.

En dicho contrato se estableció lo siguiente:
“Es convenio expreso entre las partes que el precitado comprador dará estricto cumplimiento a la disposición legal contenida en el Artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente, según la cual el adquiriente se obliga a construir en el terreno en el término improrrogable de dos (2) años, contados a partir de la fecha del otorgamiento del presente documento y transcurrido dicho término sin haberlo hecho o sin que el interesado haya ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la vivienda prevista, el Consejo previa la comprobación correspondiente y mediante Acuerdo de la Cámara, declarará resuelto de pleno derecho el presente contrato, sin perjuicio del pago a justa regulación de expertos del valor de las bienhechurías construidas en el terreno, conforme a lo previsto en el Código Civil”.

De lo expuesto, advierte esta Corte que el convenio suscrito por las partes se ajustó a las previsiones establecidas por el legislador en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal para la construcción de viviendas sobre ejidos, cuya titularidad a manos del comprador quedaba sujeta a la culminación de la obra en su totalidad, so pena de resolución de pleno derecho del contrato mediante acuerdo dictado por la Cámara Municipal, en caso de que éste no ejecutara al menos el cincuenta por ciento de los trabajos correspondientes, sin perjuicio del pago de justa indemnización según determinación de expertos.

No obstante, el apelante sostiene en su argumentación una aparente imprecisión del objeto del contrato en lo que se refiere a la determinación de la vivienda a construirse sobre el bien ejido adjudicado por el Municipio. A juicio de esta Corte, la mención referida a “la vivienda prevista” en el citado artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal no implica necesariamente que se trate de la construcción de una sola vivienda; sino que alude a un concepto genérico o amplio de vivienda, que pudiera ser entendida como edificación destinada a habitación de las personas. Ello así, conforme a la señalada norma que constituyó la base legal del convenio celebrado, las partes declararon en forma expresa que si el comprador no ejecutaba dentro del plazo otorgado al menos el cincuenta por ciento de “la vivienda prevista” el Consejo Municipal declararía resuelto de pleno derecho dicho contrato.

Ahora bien, el fallo apelado aprecia, a la vista de una comunicación cursante en el expediente administrativo de fecha 13 de agosto de 1979, dirigida por el ciudadano Castor José González al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del entonces Distrito Miranda del Estado Falcón, que manifestó el interés de construir en la parcela de terreno de origen ejidal colindante con el cementerio municipal, siete (7) edificios con un total de ciento treinta y dos (132) apartamentos de interés social, dentro de las previsiones establecidas en el Decreto Presidencial Nº 214 de fecha 27 de julio de 1979, por lo que consideró el A quo que el motivo por el cual el Municipio adjudicó en venta la señalada parcela de terreno fue su destinación para la construcción de un complejo habitacional de interés social, y no de una sola vivienda.

En efecto, observa esta Corte del texto de dicha comunicación que el ciudadano Castor José González expuso ante el señalado cuerpo edilicio su interés en la construcción de siete (7) edificios con un total de ciento treinta y dos (132) apartamentos destinados a viviendas de interés social sobre un terreno colindante con el cementerio, solicitando en consecuencia le fuese concedido en venta el terreno, a la cual anexó anteproyecto residencial y planos respectivos.

Asimismo, riela en el expediente administrativo decisión emanada del Concejo Municipal del entonces Distrito Miranda del Estado Falcón de fecha 12 de diciembre de 1980, en la cual, vista la solicitud del ciudadano Castor José González, se acordó la venta de contado del terreno constante de catorce mil seiscientos treinta y cinco metros cuadrados (14.635 m2), advirtiéndose que de no cancelar el valor total del terreno en el plazo de diez (10) días, se entendería desistida la solicitud, ordenando la remisión de los recaudos a la Sindicatura Municipal a los fines legales consiguientes para la firma del documento respectivo.

De lo anterior, destaca esta Corte que luce irracional que el Concejo Municipal del entonces Distrito Miranda del Estado Falcón haya aprobado la adjudicación en venta de un terreno cuya cabida supera una hectárea (1ha) para la construcción de una sola vivienda, tal como lo pretende hacer valer el apelante.

De modo que, se observa que la circunstancia relativa a la construcción de un complejo habitacional de interés social sobre la parcela de terreno de origen ejidal, si bien se encuentra en un documento distinto al de compraventa, a juicio de esta Corte, constituye plena prueba de la causa del contrato, cuya validez o vigencia quedó sujeta a la ejecución del cincuenta por ciento (50%) del proyecto habitacional, so pena de resolución del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Por tanto, estima esta Corte que “la vivienda prevista” a la cual el comprador estaba obligado a construir consistía en un complejo habitacional de interés social conformado por siete (7) edificios con un total de ciento treinta y dos (132) apartamentos, tal como lo declaró el A quo en su decisión.

Establecido lo anterior, debe esta Corte determinar si en efecto el ciudadano Castor José González construyó “la vivienda prevista” en el contrato de compraventa del ejido, en los términos expuestos, y al respecto se observa:

A los folios ciento noventa y seis (196) y ciento noventa y siete (197) del expediente, cursa inspección judicial llevada a cabo en fecha 16 de marzo de 2004 por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a instancia del ciudadano Castor José González, en el terreno de origen ejidal objeto del contrato de compraventa, donde el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:

“El Tribunal observa y deja constancia que en el terreno donde se encuentra constituido, existen unas bienhechurías construidas hacia el lado norte del terreno, conformadas por cuatro (4) divisiones. Las bienhechurías están hechas por bloques de cementos sin frisar, piso de cemento rústico y columnas de concreto. En la primera división, que colinda con la calle Zamora, se observan en el piso (15) tubos de plásticos, de diferentes tamaños, de colores gris, azul, negro y blanco. En la otra división contigua, se observan incrustados en la pared, (2) tubos plásticos de color gris y azúl. Igualmente se observa, en la siguiente división, en la pared que da al lado este del terreno, (5) tubos incrustados en dicha pared, (3) tubos de plástico de color negro, (01) tubo plástico blanco y (01) tubo plástico azúl. En la pared divisoria que da a la última división de las bienhechurías, se observan incrustados en ella, (06) tubos de plástico de colores gris, azúl y blanco. En el piso de la mencionada división, se observan (17) tubos de plásticos de diferentes tamaños, de colores gris, azúl, negro y blanco. El terreno está revestido de caliche y se observa compacto. Es todo”.

De dicha inspección judicial, la cual esta Corte aprecia en todo su valor probatorio, se evidencia que el ciudadano Castor José González, para el 16 de marzo de 2004, es decir, habiendo transcurrido más de veintidós (22) años de haberse obligado contractualmente a la construcción del complejo habitacional, no había ejecutado la construcción de al menos el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del proyecto habitacional, objeto de la solicitud para que le adjudicaran o vendieran el terreno.

La anterior circunstancia, lleva a esta Corte a la convicción de que el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, procedió conforme a derecho a declarar resuelto de pleno derecho la venta realizada, y disponer la reversión del terreno al Municipio, por cuanto constató que el comprador no cumplió con las obligaciones contraídas contractualmente, debiendo proceder, por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis (ex artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1978).

Aunado a lo expuesto, se observa con relación al régimen legal aplicable al contrato que la Constitución de la República de Venezuela de 1961, vigente para el momento en que se celebró el contrato de compraventa, establecía en su artículo 32 la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los ejidos, remitiendo a las ordenanzas municipales y a la ley todo lo relativo a los casos en que pueden ser dichos bienes enajenados excepcionalmente. Cabe destacar que en la actualidad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé igualmente en su artículo 181 la imprescriptibilidad de los ejidos.

En ese sentido, dado que la Ley Orgánica de Régimen Municipal contemplaba la resolución de la venta por parte del Municipio, previo acuerdo de la Cámara, y por ende, la reversión al Municipio del bien, cuando no se cumpliesen las condiciones establecidas para la construcción de la obra encomendada, debe considerarse que tales contratos no están sometidos a la regla general de irreversibilidad de la venta del régimen civil ordinario. Por tanto, no puede admitirse la prescripción de derechos relativos a la propiedad de bienes ejidos.

En abono a lo anterior, debe señalar esta Corte que el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está referido a la prescripción de acciones provenientes de actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de administrados. Ello así, en el caso sub iudice, la reversión del ejido prevista en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1978, y en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989, no es propiamente una acción judicial, sino una potestad del Municipio; siendo que por otra parte, la obligación de construir la obra a cargo del comprador no proviene de un acto administrativo, sino de un contrato en ejecución de la ley. En ese sentido, debe concluirse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, no resulta aplicable a la venta de ejidos y su eventual reversión al Municipio mediante decisión de los Concejos Municipales.

En virtud de las razones expuestas, siendo que la adjudicación en venta de la parcela de terreno de origen ejidal fue celebrada a los fines de la construcción de un complejo habitacional de interés social conformado por siete (7) edificios, resultando condicionada dicha adjudicación en venta al cumplimiento por parte del adquirente de la obligación contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo cual no se verificó, esta Corte desecha el vicio de falso supuesto o apreciación errónea de la prueba documental referida a la operación de compraventa del ejido. Así se decide.

Asimismo, esta Corte observa que la parte apelante alegó la violación del principio de la congruencia del fallo apelado, al señalar que“…toma como base para decidir supuestos daños a terceros, los cuales no fueron alegados por la Municipalidad…”; asimismo que incurrió el fallo apelado en el señalado vicio por cuanto estableció -sin que haya sido alegado por el Municipio- que la exoneración del impuesto de patente de industria y comercio a la empresa constructora propiedad del actor no implica el acuerdo de una prórroga del plazo previsto en el contrato para la ejecución de las obras; mientras que -a su decir- quedó plenamente demostrado mediante el acta Nº 18 levantada por la Cámara Municipal la concesión de dicha prórroga.

Al respecto, se observa del fallo apelado, que el A quo hizo referencia al estado en el cual se encontraba la parcela de terreno adjudicada al ciudadano Castor José González, señalando que “…desde el momento que fue otorgado un terreno de tan grande proporción realmente nunca se ha desarrollado una construcción que beneficie al colectivo, ni mucho menos de una obra de interés social, por el contrario lo que ha producido los continuos traspasos e inversiones desorganizadas realizadas sobre dicho terreno, ha sido el engaño y la burla de terceros quienes indiscutiblemente han visto afectados sus intereses particulares y directos; los cuales no obstante no ser objeto de discusión en el presente caso, no puede está (sic) Sentenciadora dejar pasar por alto”, de lo cual observa esta Corte que el juez en su decisión no estimó -como indica el apelante- daños a terceros, por cuanto no son objeto de discusión o debate en el presente juicio, sino que sólo advirtió la incidencia del problema planteado en la colectividad, dado el carácter de interés social del proyecto a construirse.

Con relación a la alegada prórroga del plazo originalmente establecido en el contrato, no encuentra esta Corte de la revisión del expediente, actuación o documento alguno que hubiese acordado prorrogar el plazo de dos (2) años; más aún, el propio contrato establecía que el señalado plazo para la construcción del proyecto habitacional era improrrogable.

Igualmente, se observa de la minuta Nº 18 levantada en la sesión del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón de fecha 12 de abril de 2000, cuya copia certificada corre inserta a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) del expediente, que la misma hace referencia a la aprobación de la exoneración del impuesto de patente de industria y comercio a favor de la Sociedad Mercantil Calomar, C.A., a la cual el ciudadano Castor José González cedió posteriormente los derechos de propiedad sobre la parcela de terreno, así como también se aprobó la renovación del permiso de construcción de setenta y cinco (75) viviendas de interés social, a favor de la señalada empresa, sin indicar en qué lote de terreno serían construidas. Ello así, la renovación del permiso de construcción no conlleva la prórroga del plazo originalmente convenido entre las partes para construir “la vivienda prevista” en el contrato de compraventa del terreno. Por tal motivo, esta Corte no puede concluir en forma alguna que se haya prorrogado el lapso único e improrrogable de dos (2) años originalmente establecido para construir la obra. En consecuencia, se desestima el alegato de incongruencia del fallo realizado por el apelante. Así se decide.

Conforme a las consideraciones que anteceden, esta Corte considera que en el presente caso el acto emanado del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, se encuentra ajustado a derecho, por lo que declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 30 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y por tanto, CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2006 por el Apoderado Judicial del ciudadano CASTOR JOSÉ GONZÁLEZ, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el referido ciudadano contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil siete (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ







El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA




La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2006-000746
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,