JUEZ PONENTE ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001431
En fecha 07 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1123 de fecha 27 de junio de 2006, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado José Miguel Juncal R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 36.357, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SILFREN, C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1972, bajo el Nº 59, Tomo 34-A, modificada su Acta Constitutiva en fecha 13 de mayo de 1991, bajo el Nº 49, Tomo 71-A-Sgdo, contra la Resolución Nº 009023 de fecha 31 de marzo de 2005, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble identificado como Quinta “Betty” Nº 12, ubicado en la Avenida La Castellana del Municipio Chacao del estado Miranda.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de junio de 2006, por el Abogado José Miguel Juncal R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Silfren, C.A., contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 24 de mayo de 2006, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 11 de julio de 2006, se dio cuenta a esta Corte y mediante auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se designó Ponente.
El 1º de agosto de 2006, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito suscrito por el Abogado José Miguel Juncal R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció en fecha 28 de septiembre de 2006.
En fecha 02 de octubre de 2006, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de Informes Orales.
El 18 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el Abogado Moisés Amado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.120, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Inversiones Mardy, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1964, bajo el Nº 20, Tomo 34-A, cuya última modificación de sus estatutos fue registrada en esa Oficina de Registro en fecha 05 de noviembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 189-A-Pro, propietaria del inmueble objeto de la regulación del canon de arrendamiento mediante el acto impugnado, a través de la cual solicitó la fijación de la oportunidad para la realización del acto de los Informes Orales.
En fecha 07 de marzo de 2007, se difirió la oportunidad para la celebración del acto de los Informes Orales, la cual fue diferida en fechas 23 de abril, 18 de mayo y 25 de junio de 2007.
El 30 de julio de 2007, se llevó a cabo el acto de Informes Orales, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.
En fecha 02 de agosto de 2007, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 17 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el Abogado Moisés Amado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Inversiones Mardy, C.A., a través de la cual solicitó el abocamiento de esta Corte a la presente causa.
El 18 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.
En fecha 14 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el Abogado Moisés Amado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Inversiones Mardy, C.A., mediante la cual se dio por notificado del abocamiento de esta Corte a la presente causa.
Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 02 de julio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 06 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO, su Junta Directiva quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 11 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el Abogado Moisés Amado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Inversiones Mardy, C.A., mediante la cual expuso “…Solicito de este Tribunal nuevamente que vencidos todos los plazos legales proceda a dictar sentencia definitiva, ya que durante el plazo de pruebas no hubo actividad de ninguna de las partes, la oportunidad para el acto de INFORMES ORALES de conformidad con lo dispuesto en el párrafo16º del artículo 21º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Juro la urgencia del caso para lo cual pido se habilite el tiempo que sea necesario…”. (Destacado de la cita).
En fecha 13 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2005, el Abogado José Miguel Juncal R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Silfren, C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009023 de fecha 31 de marzo de 2005, dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, con fundamento en lo siguiente:
Expuso que el procedimiento administrativo llevado a cabo ante el referido Órgano Administrativo se inició viciado de nulidad absoluta, debido a que fue solicitada la regulación del canon de arrendamiento por la ciudadana Edda Belleli Ferrari, titular de la cédula de identidad Nº 4.271.267, quien actuó supuestamente con el carácter de Directora Gerente de la Sociedad Inversiones Mardy, C.A., sin que conste en el expediente administrativo documentación original que acredite dicho carácter o que efectivamente era representante de la mencionada sociedad mercantil, por lo que “…mal puede solicitar tal regulación sin mostrar la cualidad de parte interesada...”.
Agregó que, para el momento en que se solicitó la regulación del canon de arrendamiento, en fecha 08 de noviembre de 2004, la ciudadana Edda Belleli Ferrari, no se encontraba en el país y que, por tal razón, tampoco pudo haber otorgado el poder al Abogado Moisés Amado.
Adujo que el acto administrativo contenido en la Resolución impugnada está viciado de nulidad absoluta “…pues el acto que dio comienzo o admisión al procedimiento es irrito (sic) de mero derecho y por tanto dicho resuelto no puede producir efecto alguno...”
Sostuvo que la Dirección General Sectorial de Inquilinato infringió las normas contenidas en los artículos 11 y 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no requerirse a la parte solicitante que acreditara su cualidad de parte interesada, requisito indispensable para la admisión de dicha solicitud.
Denunció que el mencionado Órgano Administrativo incurrió en abuso de poder, al no verificar la cualidad o interés legítimo de la solicitante y por haber realizado un “…mal ejercicio de su competencia al incumplir expresas disposiciones establecidas en la Ley de Regulación (sic) Arrendamientos Inmobiliarios y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lesionando con su actividad administrativa la situación jurídica subjetiva de mi mandante…”.
Por último, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009023 de fecha 31 de marzo de 2005, dictada por Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
-II-
DEL FALLO APELADO
El 24 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en lo siguiente:
“… En fecha 27 de marzo de 2006, una vez cumplidas las formalidades de notificación ordenadas en el auto de admisión, se libró el Cartel de emplazamiento previsto en el aparte doce del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en nota de Secretaría que riela al vuelto del folio treinta (30) del expediente, así como en la copia de dicho Cartel que corre inserta al folio treinta y uno (31).
Ahora bien, consta en autos que desde esta última fecha -27 de marzo de 2006- y hasta la fecha de publicación del presente fallo interlocutorio, discurrió sobradamente el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil (disposición adjetiva que establece la figura de la perención breve), para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte decimoprimero (sic) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05481 de fecha 11 de agosto de 2005, (caso: Miguel Angel Herrera Herrera v/s (sic) Ministerio del Interior y Justicia), en el cual dejó sentado lo siguiente:
…omissis…
Por tal motivo, conteste este Sentenciador con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, de conformidad con lo dispuesto en el aparte doce del artículo 21 eiusdem, declara en el presente caso desistido el recurso interpuesto. Así se decide...”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 01 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por el Abogado José Miguel Juncal R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Silfren, C.A., mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Sostuvo que “…Tal como consta en autos en fecha 24 de enero de 2.006 (sic), realice (sic) la consignación de los fotostatos correspondientes para realizar las compulsas de rigor y en ese acto se realizo (sic) el pago correspondiente para los gastos de traslado del Alguacil del Juzgado Superior Primero…”.
En ese sentido, expresó que el Alguacil había notificado del recurso interpuesto al Director de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y al Fiscal del Ministerio Público, y que el propietario del inmueble objeto de la regulación del canon de arrendamiento, esto es, Inversiones Mardy, C.A., se dio por notificada mediante su Apoderado Judicial en fecha 16 de febrero de 2006 y, por ende, las partes se encontraban a derecho y “debidamente citadas”, por lo que, a su entender, no era necesaria la publicación del cartel librado por el Juzgado a quo “…por haberse logrado el fin de las debidas notificaciones a todas y cada una de las partes del Proceso…”, invocando lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó señalando que “…habiéndose agotado la citación de las partes y habiéndose cumplido con todas las obligaciones para que las partes estuvieran ajustadas a Derecho dentro del proceso, mal puede aplicarse de manera alguna la perención de la instancia o el desistimiento de la misma…”
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Miguel Juncal R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Silfren, C.A., contra la sentencia dictada en fecha en fecha 24 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, al respecto, observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, acción o recurso pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Así tenemos, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), estableció la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, aplicable ratio temporis, en los términos siguientes:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 24 de mayo de 2006. Así se declara.
Es por ello, que esta Corte confirma su competencia para conocer del presente caso, por cuanto a la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad era competente, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, al respecto, observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad tiene por objeto la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 009023 de fecha 31 de marzo de 2005, dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del otrora Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante la cual se reguló el canon máximo mensual para comercio al inmueble identificado como Quinta “Betty” Nº 12, ubicado en la Avenida La Castellana del Municipio Chacao del estado Miranda.
El Tribunal de Primera Instancia declaró Desistido el recurso interpuesto, por considerar que desde la fecha en que se libró el cartel de emplazamiento contemplado en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la oportunidad en que se dictó la sentencia apelada había transcurrido un lapso superior al de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la carga de retirar y publicar el mencionado cartel, ello de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte apelante alegó que en la presente causa no podía declararse ni la perención de la instancia ni desistido el recurso interpuesto, por cuanto su mandante había consignado los fotostatos para realizar las compulsas respectivas y sufragado los gastos de traslado del Alguacil y por cuanto las partes estaban a derecho, sin que fuera necesaria la publicación del cartel librado por el Juzgado a quo “…por haberse logrado el fin de las debidas notificaciones a todas y cada una de las partes del Proceso…”.
En relación a ello, esta Corte observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso de autos para la fecha en que se interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad en el que surgió el presente recurso de apelación, establece en el aparte 11 del artículo 21, la posibilidad de que sea librado un cartel de emplazamiento a posibles interesados, a los fines de que se den por citados en el proceso. Así, la mencionada norma establece lo siguiente:
“…Artículo 21…omissis…
En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”. (Destacado de esta Corte).
De la norma anterior se evidencia la intención del legislador de establecer, en aquellos casos en que sea procedente -cuestión que corresponde determinar al Órgano Jurisdiccional atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso sometido a su conocimiento y en especial a los intereses en juego- una carga procesal para el recurrente, en el sentido de retirar y publicar en el expediente el cartel que haya sido librado por el Tribunal correspondiente, con el objeto de citar a los posibles interesados, cuyo incumplimiento en el lapso legalmente establecido trae como consecuencia, a tenor de lo establecido en la mencionada norma, la declaratoria del desistimiento del recurso y el archivo del expediente.
Ahora bien, dado que en la norma antes citada no se estableció cuál es el lapso con el que cuenta el recurrente a los fines de retirar y publicar en un medio de Prensa de circulación nacional el cartel en referencia, en aquellos casos en que el Órgano Jurisdiccional ha estimado que éste debe ser librado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procedió mediante sentencia Nº 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera Herrera Vs. Ministerio del Interior y Justicia, a establecer lo siguiente:
“…Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para 'consignar' la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara…”. (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente citada, aplicable al caso de autos, por encontrarse vigente para la fecha en que se dictó la sentencia objeto del presente recurso de apelación, se desprende que el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, como consecuencia del incumplimiento a la carga procesal aludida, el legislador –en la primera norma referida, es decir, la contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- previó la figura del desistimiento del recurso.
Siendo ello así, debe señalar esta Corte que si bien la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció el lapso de treinta (30) días continuos previsto en ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como parámetro para el cumplimiento de la carga procesal aludida, consistente en el retiro y publicación del cartel en referencia, ello no implica que estemos en presencia de la figura de la perención de la instancia, como pareciera haberlo entendido el Apoderado Judicial de la parte apelante, sino del desistimiento del recurso, consecuencia negativa expresamente prevista por el legislador ante la falta de diligencia del recurrente en cumplir con la carga procesal impuesta.
Asimismo, advierte esta Corte que no resulta un hecho controvertido en la presente causa, como lo pretende hacer entender el representante judicial de la parte apelante, si su mandante cumplió o no con la carga procesal de impulsar las citaciones a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, al señalar el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Silfren, C.A. que las partes estaban a derecho “…por haberse logrado el fin de las debidas notificaciones a todas y cada una de las partes del Proceso…”, pareciera estimar que en el caso de autos no era procedente el libramiento del cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a ello, considera esta Corte que corresponde al Órgano Jurisdiccional determinar, en cada controversia sometida a su conocimiento, si procede o no librar el cartel de emplazamiento previsto en la referida norma, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y, en especial, a los intereses en juego. Así se declara.
Ahora bien, como ya se señaló, en el caso de autos se pretende la nulidad de la Resolución Nº 009023 de fecha 31 de marzo de 2005, dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del otrora Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante la cual se reguló el canon máximo mensual para comercio al inmueble identificado como Quinta “Betty” Nº 12, ubicado en la Avenida La Castellana del Municipio Chacao del estado Miranda, del cual era arrendataria la sociedad mercantil Silfren C.A., según lo señaló su representante judicial en el escrito libelar de la presente causa.
Determinado lo anterior, esta Corte de la revisión de las actas que conforman el expediente observa que se practicaron las notificaciones a que se refiere la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Inversiones Mardy, C.A., se dio por notificado en fecha 16 de febrero de 2006, según consta al folio 24 del expediente, sociedad mercantil presunta propietaria del mencionado inmueble.
Y, en el caso de autos, el A quo consideró que podían existir posibles interesados, además de la mencionada empresa, en el recurso contencioso administrativo de nulidad sometido a su conocimiento y, por ende, consideró que era procedente la expedición del cartel de emplazamiento a que alude la norma en referencia, como efectivamente ocurrió, criterio que esta Corte estima acertado, pues, ello constituyó una manifestación de las amplias potestades que ostentaba el Juzgador, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratio temporis, de analizar y determinar si era procedente o no la citación de posibles interesados.
Siendo ello así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, la parte recurrente cumplió con la carga procesal de retirar y publicar el cartel aludido en el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su expedición, a tenor de lo establecido en la sentencia referida ut supra.
Así tenemos, esta Corte observa, de la revisión de las actas del expediente, que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue admitido por el Tribunal A quo en fecha 03 de noviembre de 2005, tal como se desprende de los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente, el cual ordenó las respectivas citaciones y señaló “…Líbrese el cartel a que se refiere aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos las citaciones ordenadas…”.
Asimismo, se observa que, una vez practicadas las citaciones ordenadas, el Tribunal de la causa en fecha 27 de marzo de 2006, libró el cartel de citación a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende del folio treinta y uno (31) del expediente, sin que conste en autos que la parte recurrente hubiera retirado el mencionado cartel, a los fines de su publicación, según lo previsto en la mencionada norma, transcurriendo desde esa fecha, 27 de marzo de 2006, hasta día 24 de mayo de 2006, oportunidad en la que se dictó la sentencia apelada, un lapso superior al de treinta (30) días continuos, a que se refiere el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, según lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005, aludida ut supra, lo cual trae como consecuencia el desistimiento del recurso interpuesto, tal como acertadamente lo consideró el A quo. Así se declara.
Por último, no deja de observar esta Corte que el criterio aplicable actualmente por este Órgano Jurisdiccional es el señalado por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nº 1.238 de fecha 21 de junio de 2006, caso: Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósito (CAVEDAL), ratificada a través de sentencia Nº 2.477 de fecha 26 de diciembre de 2006, caso: Jimmi Javier Muñoz Soto Vs. Centro de Información Policial, en el cual la Sala emitió pronunciamiento en relación con el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo lo siguiente:
“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia [B.1.1) En la misma oportunidad de la admisión se librará de oficio el cartel de emplazamiento, de manera que la fecha cierta del cartel será la del auto de admisión;]. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte).
De acuerdo con lo señalado en la sentencia parcialmente citada, el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es de treinta (30) días de despacho y el incumplimiento de la carga procesal aludida trae como consecuencia la declaratoria de la perención de la instancia y el archivo del expediente.
No obstante lo anterior, debe señalar esta Corte que el criterio establecido en la sentencia antes citada, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta aplicable en la presente causa, por cuanto para la fecha en que se dictó la sentencia apelada, en fecha 24 de mayo de 2006, el mismo no había sido establecido, encontrándose vigente para esa fecha la interpretación realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera Herrera Vs. Ministerio del Interior y Justicia, que fue la que, acertadamente, aplicó el Tribunal A quo. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Miguel Juncal R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Silfren, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado José Miguel Juncal R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SILFREN, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el mencionado Abogado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la referida empresa, contra la Resolución Nº 009023 de fecha 31 de marzo de 2005, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. FIRME la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2006-001431
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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