JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R -2006-001994


En fecha 11 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2170, de fecha 19 de septiembre de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el Abogado Wassim Azan Zayed, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.141, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NURY AMINTA URBINA BUSTOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.463.262, contra el EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de julio de 2006, por la Abogada Elibeth Beatriz Lindarte de Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.126, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2006, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 06 de noviembre de 2006, la Abogada Lorena Josefina Viera Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.484, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido.

En fecha 13 de noviembre de 2006, el Abogado Frank Freytes Núñez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación ejercida.

El 23 de noviembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 30 del mismo mes y año.

En fecha 28 de noviembre de 2006, la Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 05 de diciembre de 2006, esta Corte agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrida y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 12 de diciembre de 2006, vencido como se encontraba el lapso otorgado mediante auto de fecha 05 del mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 18 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, así como también del Procurador General del estado Táchira, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

En fecha 24 de enero de 2007, se libró comisión dirigida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y se libró igualmente oficio dirigido a la Procuradora General de la República y al Procurador del estado Táchira.

En fecha 28 de junio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber enviado mediante valija oficial, el oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

En fecha 04 de julio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado oficio dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 15 de noviembre de 2007, se recibió oficio Nº 1733 de fecha 09 de octubre de 2007, anexo al cual, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de enero de 2007.

En fecha 19 de noviembre de 2007, el Secretario del Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos oficio Nº 1733 de fecha 09 de octubre de 2007, que había sido recibido en fecha 15 de noviembre de 2007.

En fecha 11 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haberse practicado las notificaciones dirigidas a la Procuradora General de la República y al Procurador del estado Táchira y ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera. En esa misma fecha se cumplió con la remisión ordenada.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de febrero de 2009, la Apoderada Judicial de la parte recurrida consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la Corte a la presente causa.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte recurrente, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 22 de julio de 2009, se recibió oficio Nº 3190-428 de fecha 28 de mayo de 2009, anexo al cual, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de marzo de 2009.

En fecha 28 de julio de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos, las resultas de la comisión recibida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 22 de julio de 2009.

En fecha 05 de octubre de 2009, notificada la parte recurrente y transcurridos los lapsos fijados, esta Corte reasignó la ponencia de la presente causa al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el Abogado José Clemente Bolívar Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.819, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó instrumento poder que lo acredita y transacción notariada y suscrita por ambas partes en fecha 11 de septiembre de 2009.

En fecha 03 de diciembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, quedó reconstituida la Corte mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 08 de febrero de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 08 de marzo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 08 de abril de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 06 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 19 de mayo de 2010, se fijó la celebración de la audiencia de informes orales en la presente causa para el 15 de junio de 2010.

Mediante auto de fecha 08 de junio de 2010, esta Corte revocó por contrario imperio los autos dictados en fechas 03 de diciembre de 2009, 08 de febrero de 2010, 08 de marzo de 2010, 08 de abril de 2010, 06 de mayo de 2010 y 19 de mayo de 2010; en virtud de la solicitud de homologación a la transacción presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009.

En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 06 de diciembre de 2005, el Abogado Wassim Azan Zayed, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nury Aminta Urbina Bustos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ejecutivo del estado Táchira, con base en las siguientes consideraciones:

Relató, que en fecha 1º de enero de 1987, su representado ingresó a prestar servicios en el Instituto Autónomo Municipal de Ayuda Técnica, hoy Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del estado Táchira, ente adscrito al Poder Ejecutivo del estado Táchira, en el cargo de “Asistente de Abogado y luego como abogado I”, habiendo sido trasladado el 1º de enero de 2004, a la Procuraduría General del estado Táchira, para desempeñar el cargo de Abogado II, hasta el 20 de agosto de 2002, fecha en la cual renunció al cargo.

Que, le correspondía al ejecutivo del estado Táchira, efectuar el pago inmediato de las prestaciones sociales de su representado, por ser una obligación establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó, que ante la falta de pago por concepto de prestaciones sociales, en fecha 15 de agosto de 2003, presentó ante la Dirección de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo del estado Táchira, el reclamo por tal concepto, en virtud de los años de servicio prestados a la Administración de forma ininterrumpida, es decir, “…Quince (15) años, Siete (7) meses y veinte (20) días…”, siendo ratificada dicho solicitud en fecha 19 de agosto de 2004.

Señaló, que en fecha 10 de diciembre de 2004, la Gobernación del estado Táchira, le comunicó que suscribiera convenio de pago de prestaciones sociales por la cantidad de “…Bs. 23.842.875,89…”, cantidad que se ordenó a pagar en la cuenta de ahorros de su representada, en fecha 28 de marzo de 2005.

Adujo, que de la revisión del convenio de pago pudo evidenciar que “…el mismo solo contiene la liquidación de las prestaciones sociales, desde el 01 de Enero de 1994, hasta el 20 de Agosto de 2002, es decir, por Ocho (8) años, Siete (7) meses y Veinte (20) días, cuando lo correcto es que debió ser, por Quince (15) años, Siete (7) meses y Veinte (20) días…”.

Alegó, que la cantidad de dinero que debió pagar la Administración a su representado por concepto de prestaciones sociales, ascendió a la suma de “…Bs. 40.556.290,95, más los intereses de mora sobre esa cantidad, calculados desde el 20 de Agosto de 2002, hasta el 28 de Marzo de 2005, que son Bs. 26.738.754,04, eso nos da un total de Bs. 67.295.044,99, que al restarle la cantidad abonada el 28-03-2005, de Bs. 23.842.875,89, arroja un saldo a pagar de Bs. 43.452.169,10…”.

Por último solicitó, el pago por la cantidad de “Bs. 43.452.169,10” correspondiente a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales calculadas sobre la base de los años de servicio prestados de forma ininterrumpida; e igualmente solicitó el pago de los intereses de mora sobre dicha cantidad, contados a partir del 28 de marzo de 2005, hasta la efectiva cancelación de la obligación, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último, el pago de la corrección monetaria desde la fecha de admisión del recurso, hasta la definitiva ejecución del fallo, calculada mediante experticia complementaria del fallo.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 06 de julio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“…Este Juzgador para decidir observa: La querellante laboró inicialmente para el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, el cual es un ente descentralizado dependiente del Ejecutivo del Estado Táchira, luego fue trasladada a la Procuraduría General del Estado Táchira, el cual es el órgano de asesoría, defensa y representación judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales del estado; es decir, el tiempo de servicio prestado a dichos organismos, los laboró para el Ejecutivo del Estado, pues ambos están adscritos al mismo.

Es obvio que la querellante tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales tomando en cuenta también el tiempo de servicio que laboró para el Instituto Autónomo ya mencionado, y en tal sentido resulta pertinente remitirse al articulo (sic) 129 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, el cual establece que para el cálculo y pago de las prestaciones de antigüedad y auxilio de cesantía se tomará en cuenta `… el tiempo de servicio ininterrumpido prestado en cualquier organismo publico (sic) estadal…´; de lo cual se desprende que ciertamente a la querellante le corresponde el pago de sus prestaciones sociales tomando en cuenta los 15 años, 7 meses y 20 días de servicio prestados al Ejecutivo del Estado Táchira.

Asimismo, corre inserta en el expediente copia de Resolución Nº 9 emanada de la Procuraduría General del Estado Táchira, en la cual se evidencia que la ciudadana NURY URBINA DE MOLINA fue nombrada para desempeñar el cargo de ABOGADO II a tiempo completo, señalándose expresamente que `… viene trasladada del IAMAT …´ de las actas del expediente se evidencia que fue trasladada del IAMAT a la Procuraduría General del Estado Táchira; es obvio que hubo continuidad en los servicios prestados por la querellante al Ejecutivo del Estado Táchira.

Ahora bien, al folio 26 del expediente corre inserta acta de convenimiento suscrita por el Ejecutivo del Estado Táchira y la querellante, según la cual la trabajadora declara que prestó servicios a la Gobernación del Estado desde el 01-01-1994 hasta el 20-08-2002 y manifiestan las partes estar mutuamente satisfechas con el pago acordado, declarando no tener nada mas (sic) que reclamar por concepto alguno derivado o no de la relación laboral que existió; de dicha acta se desprende el acto voluntario de la querellante al aceptar el convenimiento en los términos allí expuestos; sin embargo, el cobro de las prestaciones sociales constituye un derecho de carácter irrenunciable, en razón de lo cual este Juzgador como garante del cumplimiento de los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna y de una administración de justicia eficaz, aunado al hecho que el trabajo es un hecho social que debe gozar de la protección del Estado y en lo relativo a los beneficios laborales la propia Ley Orgánica del Trabajo establece que esos derechos son adquiridos y que en consecuencia de pleno derecho le corresponde al trabajador y dado que la trabajadora trabajó (sic) efectivamente durante un tiempo de servicio de siete años en el IAMAT, ente descentralizado adscrito al Ejecutivo del Estado Táchira; este Juzgador como director del proceso declara procedente ordenar el pago reclamado por concepto de prestaciones sociales.

Seguidamente este Tribunal procede a realizar el cálculo de los conceptos que le corresponden a la querellante de la siguiente manera: Para el cálculo de la antigüedad e intereses del año 1991, se tomó el salario diario de Bs. 164,85 según nomina de pago del mes de diciembre de 1991; para el calculo (sic) de la antigüedad e intereses del año 1992, se tomó el salario diario de Bs. 299,01, según nómina de pago del mes de diciembre de 1992; para el calculo (sic) de la antigüedad e intereses del año 1993 se tomó el salario diario de Bs. 545,27, según recibos de pago del mes de octubre de 1993; para el calculo (sic) de la antigüedad e intereses del año 1994 se tomó el salario diario que aparece reflejado en la Resolución Nº 9 de fecha 03-01-1994; para el calculo (sic) de la antigüedad e intereses de los años 1995 al 2002 se tomó en consideración los salarios que se encuentran señalados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, elaborada por el ejecutivo del Estado Táchira; para el cómputo de los años de servicio prestados se tomó en cuenta los comprobantes de pago mensual, expedidos por el Ejecutivo del Estado Táchira. Dichos cálculos arrojan por concepto de Bono de Transferencia al 18-06-1997 la cantidad de Bs. 4.464.659,95; Prestaciones Sociales al 18-06-1997 Bs. 4.225.405,53; Prestaciones Sociales al 20-08-2002 Bs. 31.866.225,47, lo cual da un total de Bs. 40.556.290,95, cantidad a la cual se le resta el pago efectuado a la querellante por prestaciones sociales el 28-03-2005 por la cantidad de Bs. 23.842.875,89, quedando un monto a cancelar a la querellante de Bs. 16.713.415,06. Se niega el pago de intereses de mora solicitados por la cantidad de Bs. 26.738.754,04, ya que las mismas deben ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la Transacción presentada en fecha 30 de noviembre de 2009 por el Abogado José Clemente Bolívar Torrealba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, parte recurrida en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, a tal efecto se observa lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de reclamar el pago de la diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de cuarenta y tres millones cuatrocientos cincuenta y dos mil ciento sesenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 43.452.169,10), que de acuerdo a la reconversión monetaria equivale al monto de cuarenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bs f. 43.452,17) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, recurso que fue declarado Parcialmente Con Lugar por el Juzgado a quo.

Ahora bien, a los fines de proceder o no a la homologación de la transacción consignada a las actas del expediente por la representación judicial de la parte recurrida en fecha 30 de noviembre de 2009, la cual consta a los folios ocho (08) y nueve (09) de la segunda pieza, se observa que la misma fue suscrita y autenticada en fecha 11 de septiembre de 2009, ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del estado Táchira, por el Abogado David Augusto Niño Andrade, actuando con el carácter de Procurador General del estado Táchira y por la Abogada Nury Aminta Urbina Bustos, actuando en su propio nombre y representación, a través de la cual convinieron “…en firmar la presente transacción por vía de autenticación, para luego ser consignada en el expediente respectivo, solicitando al tribunal de la causa, la correspondiente homologación y el archivo del expediente. Con la firma de la presente transacción, ambas partes dan por extinguida (sic) el proceso judicial pendiente…”.

Ahora bien, ante la situación descrita, se observa que el legislador le otorgó a las partes en juicio la posibilidad o facultad para que mediante actos de composición voluntaria pudieran establecer los parámetros que regirán el cumplimiento de la sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.(Resaltado de esta Corte).

Pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “…modos de terminación anormal del proceso…” lo constituye la Transacción, figura que se encuentra prevista en el artículo 1.713 del Código Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

En este mismo contexto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En el caso de autos, se advierte que las partes mediante documento de fecha 11 de septiembre de 2009, señalaron expresamente que suscriben una transacción por vía de autenticación para dar por extinguido el proceso judicial y en el cual la representación judicial de la Gobernación recurrida reconoció adeudar a la parte recurrente una diferencia por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios y ofreció pagar la cantidad de treinta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 36.000,00), la cual fue aceptada por la ciudadana Nury Aminta Urbina Bustos, indicando que “…no queda a deberle nada por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que les unió…”.

Así tenemos que, a los fines de emitir la correspondiente homologación a la transacción celebrada entre las partes, es necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 1.714 del Código Civil, la cual señala lo siguiente: “…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
De tal modo que, a los fines de homologar la presente Transacción, es imperioso para esta Corte revisar la capacidad de las partes para su celebración. Así, se tiene que corre inserto al folio diez (10) copia del oficio sin número de fecha 05 de julio de 2009 suscrito por el ciudadano César Alejandro Pérez Vivas, actuando con el carácter de Gobernador del estado Táchira, mediante el cual autorizó al Abogado David Augusto Niño Andrade, en su carácter de Procurador General del estado Táchira, para “…tramitar la transacción y/o convenimiento judicial o extrajudicial en el caso de la ciudadana Nury Aminta Urbina Bustos (sic), quien tiene a su favor sentencia emanada por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, por el cobro de prestaciones sociales e intereses de mora…”. (Negrillas del original).

Determinado lo anterior, considera esta Corte que en el caso de autos, queda perfectamente demostrada la capacidad del Abogado David Augusto Niño Andrade, en su carácter de Procurador General del estado Táchira, para celebrar la Transacción consignada en la presente causa, en representación de la Gobernación recurrida, y por otra parte, la recurrente quien es Abogada, actuó en su propio nombre y representación; requisito necesario para que el Juez pueda homologar la presente Transacción.

Visto lo anterior, de la lectura detenida del escrito contentivo de la Transacción celebrada entre las partes, el cual consta a los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente, se evidencia la existencia de recíprocas concesiones, ya que el representante judicial de la parte recurrida ofreció el pago único por la cantidad de treinta y seis mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 36.000,00), monto que fue aceptado por la parte recurrente, señalando ésta que “…no queda a deberle nada por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que les unió…”.

Con fundamento en lo expuesto, y considerando que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte imparte la HOMOLOGACIÓN del acto de Transacción celebrado entre ellas. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Elibeth Beatriz Lindarte Lombana, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2006, por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Wassim Azan Zayed, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NURY AMINTA URBINA BUSTOS, contra el EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- HOMOLOGA la Transacción celebrada en fecha 11 de septiembre de 2009, entre la Abogada NURY AMINTA URBINA BUSTOS, actuando en su propio nombre y representación y el Abogado DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, actuando con el carácter de Procurador General del estado Táchira, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra el EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA.

3. ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2006-001994
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,