JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000161

En fecha 10 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-0070, de fecha 14 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano PAUL ANTONIO CHIRINOS SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.561.332, debidamente asistido por el Abogado José Alberto Meignen Carreño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.292, contra el acto administrativo de destitución Nº 08-12-054 de fecha 12 de enero de 2009, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T), hoy en día, INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, por órgano del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en un sólo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Abogado José Alberto Meignen Carreño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de noviembre de 2009, mediante el cual se declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la parte recurrente.

En fecha 17 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndose cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 11 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 15 de marzo de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de abril de 2010, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 7 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 12 de junio de 2009, el ciudadano Paul Antonio Chirinos Sarmiento, debidamente asistido por el Abogado José Alberto Meignen Carreño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nº 08-12-054 de fecha 12 de enero de 2009, suscrito por el ciudadano Nixon Alexander Brines Pelayo, actuando en su condición de Jefe de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, mediante el cual se le destituyó del cargo que venía ejerciendo como Cabo Primero C/1RO (TT) 2601 en el referido órgano, exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que ,“…la Notificación del Acto Administrativo Nº 08-12-054 de fecha 13 (sic) de enero de 2009, presuntamente notificado el 11 de marzo de 2009, no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos (…), en virtud de que dicha acta no contiene la transcripción íntegra del acto administrativo, en efecto, se hace una cita parcial del mismo (…), causándome indefensión al desconocer todos los hechos y fundamentos de derecho mediante los cuales fue acordada mi destitución…” (Resaltado del original).

Agregó que en la señalada notificación no se le indicó expresamente el lapso de interposición del recurso contencioso administrativo, ni el Tribunal competente para conocer del mismo, lo que le ocasionó dudas acerca de del Juzgado competente ante el cual recurrir, en virtud de que “…en primer lugar, me encuentro domiciliado en la ciudad de Turén, Estado (sic) Portuguesa (…), en segundo lugar, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte al cual pertenece la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, tiene su sede o domicilio en la ciudad de Caracas y, en tercer lugar, los hechos que presuntamente dieron motivo a mi ilegal destitución tuvieron lugar en Cumanacoa, Estado (sic) Sucre…”.

Sostuvo que “…el acto administrativo recurrido fue suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, COM/JEFE (TT) NIXON ALEXANDER BRINEZ PELAYO, siendo este funcionario incompetente para dictar y suscribir dicho acto administrativo (…), pues la facultad para remover o destituir al personal que integra al Instituto Nacional de Transporte, entre ellos a los funcionarios que integran al Cuerpo Técnico del Transporte Terrestre (sic) (…), le corresponde al Presidente del Instituto, según lo dispone el numeral 4 del artículo 30 de la Ley de Transporte Terrestre…” (Resaltado del original).

Expuso que “… en fecha 9 de octubre de 2008, cumplida mi labor en el Puesto de Tránsito de Cumanacoa, Estado (sic) Sucre, después de una jornada de trabajo de veintiún (21) días continuos, catorce (14) de ellos en el Puesto de Güiria y siete (07) en el puesto de Cumanacoa, correspondiéndome en consecuencia los días de permiso ordinario, me trasladé a la ciudad de Güiria a realizar unas diligencias personales, para luego ir a la ciudad de Cumaná, presentarme en el Comando Central de la Unidad ubicado en dicha ciudad y seguir luego con destino a San Cristóbal (sic), Estado (sic) Táchira, por motivos académicos, de lo cual estaba en pleno conocimiento mi superior, el Comandante del Puesto de Tránsito Cumanacoa S/1RO (TT) 1720 PEDRO LUIS BARRIOS HERNÁNDEZ (sic) (…) con quien estuve en contacto a través de comunicaciones telefónicas los días 10 y 13 de octubre de 2008. Asimismo, en fecha 15 de Octubre (sic) recibí una llamada telefónica de la Sub Inspectora Sonia Pernía Araque, Jefa del Departamento de Recursos Humanos de la Unidad 24 (…), a quien expliqué mi situación académica y ella como Jefa del Departamento avaló mi ausencia y me concedió un permiso especial hasta el sábado 18 de Octubre (sic)…” (Destacado del original).

Indicó que encontrándose de permiso ordinario y de permiso especial concedido por la Jefa de la División de Recursos Humanos, el día 10 de octubre de 2008 fue reportado cinco (5) veces durante diez (10) horas por el Sargento Primero Pedro Luis Barrios Hernández, y “…de acuerdo con el punto informativo de fecha 10-10-2008 (sic), realizado por el mencionado funcionario (…), se indica un retardo de mi parte en la comparecencia en el Puesto de Tránsito (sic) de Cumanacoa los días 10, 11, 12, 13 y 14 de Octubre (sic) de 2008…”.

Destacó que en fecha 20 de octubre de 2008, fue “…‘ENTREVISTADO’ (sic), donde expliqué suficientemente las circunstancias del caso, (…) la necesidad de trasladarme al Estado (sic) Táchira motivado a los estudios que cursaba en el Instituto Universitario Jesús Enrique Lossada…”. Asimismo, en fecha 27 de octubre de 2008, fue “…‘ENTREVISTADO’ el Comandante del Puesto PEDRO LUIS BARRIOS HERNÁNDEZ (…) el cual, por una parte reconoce que el permiso ordinario que se concede a los funcionarios es de cinco (05) días y que estaba en pleno conocimiento de las actividades académicas que llevaría a cabo durante mi permiso ordinario (…). Igualmente señaló que el día 13 de Octubre de 2008 notificó vía telefónica la novedad al Comando Central de la Unidad en la ciudad de Cumana (sic) al mando del SUB. COM (TT) JOSE (sic) GREGORIO MARTINEZ (sic) DIAZ, quien le ordenó verbalmente la elaboración de un punto informativo…” (Mayúsculas del original).

Denunció que se dio inicio a la investigación administrativa a partir del punto informativo ordenado por vía telefónica, sin apreciar ni considerar los alegatos y pruebas aportadas por su persona, violentándose con ello, los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitó “…de conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido…”, así como “…la nulidad del acto Nº 08-12-054 de fecha 12 de enero de 2009, suscrito por el Jefe de División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, COM/JEFE (TT) NIXON ALEXANDER BRINEZ PELAYO, cumpliendo instrucciones del Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, COM/GRAAL (TT) JAVIER GASTON (sic) GUEVARA…”, con la reincorporación al cargo que venía desempeñando al momento de su ilegal destitución y el pago de los salarios dejados de percibir.

II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 21 de octubre de 2009, el Abogado José Alberto Meignen Carreño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Paul Antonio Chirino Sarmiento, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

Solicitó que se fijara la oportunidad para la comparecencia de la ciudadana Sonia Pernía Araque, Jefa del Departamento de Recursos Humanos de la Unidad 24 de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado Sucre, y del ciudadano Rafael Artiaga, Jefe de Servicios de la referida Unidad, a los fines de evidenciar que “…el día 15 de Octubre (sic) de 2.008 (sic), la Sub-Inspectora Sonia Pernía, en su condición de Jefa del Departamento de Recursos Humanos de la U.E.C.T.V.TT N° 24 del Cuerpo Técnico y Comandante Encargada de la Unidad 24, Sucre, me concedió un permiso especial por tres (03) días, a partir del 15 hasta el 18 de Octubre de 2.008 (sic). Que el día 17 de Octubre (sic) de 2.008 (sic), comparecí al Comando Central de la Unidad 24, en Cumaná, Sucre, aproximadamente y allí pernocté. Que el día 18 de Octubre (sic) de 2.008 (sic) estuve en el Comando Central de la Unidad 24, en Cumaná, Sucre. Que el día 19 de Octubre (sic) de 2.008 (sic) estuve en el Comando Central de la Unidad 24, en Cumaná, Sucre…”.
Igualmente, solicitó que se citara a la ciudadana Andrea Elizabeth Contreras de Álvarez, a los fines de que con su testimonio ratificara la constancia de estudio, constancia de asistencia, cronogramas de pasantías y solicitud de permiso para llevar a cabo el período de pasantías, emitidas por la Unidad de Pasantías y Grado del Instituto Universitario “Jesús Enrique Lossada”, extensión San Cristóbal, con la finalidad de hacer constar “…que durante los días 13 al 16 de Octubre de 2.008, asistí al Instituto (…), cumpliendo el cronograma de actividades de la Unidad de Pasantías y Grado, con motivo a mi formación académica en la especialidad de Transporte Internacional y Distribución de Bienes…”.
Promovió la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se requiera “…al Comando Central de la Unidad 24 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Sucre, informe a) En caso de ausencia temporal del Comandante de la Unidad ¿quién queda a cargo del Comando?; b) ¿Estuvo ausente el SUB-COM (TT) JOSÉ GREGORIO MARTINEZ (sic), Comandante de la Unidad 24, los días 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de Octubre (sic) de 2.008 (sic)? en caso afirmativo, que indique si la ciudadana Sonia Pernía Araque, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, quedó como Encargada de dicha Comandancia durante esos días, remitiendo de ser posible, copia certificada del libro donde quedo asentada la designación como Comandante Encargada, que incluya la hoja de apertura o el sellado de dicho Libro…”, con la finalidad de dejar constancia que el día 15 de octubre de 2008, la referida ciudadana se encontraba como encargada del Comando de la Unidad 24 (Mayúsculas del original).

Solicitó a la Unidad de Pasantías y Grado del señalado Instituto Universitario, que informe lo siguiente: a) Si la Constancia de Estudio, Constancia de Asistencia y Cronograma de Pasantías, (…) fueron emitidas por esa casa de estudios. B) Si durante los días 13 al 16 de Octubre de 2.008 el CABO Primero Paúl Chirinos, (…) compareció por ante esa Institución con la finalidad de cursar estudios o realizar alguna actividad académica, en caso afirmativo, indique específicamente la actividad realizada…”.

Por último, promovió el mérito de las documentales que cursan en los folios 2, 3, 4, 5, 17, 18, 29, 30, 73, 75, 76, 77, 81 y 87 del expediente administrativo, así como el acto de formulación de cargos de fecha 25 de noviembre de 2008 y el Dictamen del Asesor Jurídico de la División de Recursos Humanos, de donde se evidencia que no fue señalado en forma expresa “…los días durante los cuales tuvieron lugar los hechos objeto de investigación y que deben considerarse a los fines de la sanción aplicable…”.

III
DEL AUTO APELADO

En fecha 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se pronunció con relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente, en los siguientes términos:

Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado JOSE (sic) ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, (…) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO CHIRINOS SARMIENTO, (…) mediante el cual promueve pruebas documentales, de informes y testimoniales, el Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la prueba de informes a que se contrae el PUNTO 3 del escrito, por cuanto no es posible determinar con exactitud a quién o a que (sic) organismo se requiere. Para la evacuación de la prueba de informes promovida en el PUNTO 4 del escrito, se ordena oficiar al Director de Instituto ‘Jesús Enrique Lossada’, extensión San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informe en torno a su contenido dentro del lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del mencionado oficio. Para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos SONIA PERNIA (sic) ARAQUE y RAFAEL ARTIAGA, promovida en el PUNTO 1, del escrito de prueba, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Sucre; y respecto a la testimonial de la ciudadana ANDREA CONTRERAS DE ALVAREZ (sic), promovido en el PUNTO 2, se comisiona al Juzgado del Municipio Bolívar y San Antonio del Estado Táchira…” (Mayúsculas y Negrillas del Original).

IV
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 11 de marzo de 2010, los Abogados José Ramón Meignen Medina y José Alberto Meignen Carreño, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, consignaron por ante la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes con fundamento en lo siguiente:
Expresaron que, “…a los fines de demostrar el error en la motivación en la cual incurrió el a quo, nos permitiremos transcribir el PUNTO 3 del mencionado escrito de promoción de pruebas (…). De la anterior transcripción, se evidencia claramente que el Organismo cuyos informes se solicitaban era el Comando General de la Unidad 24 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná y, la persona a quien debía dirigirse el Oficio era el Comandante de ese Organismo. (…) [E]n cuanto a la locación del Comando Central de la Unidad 24, de manera reiterada, tanto en el escrito de promoción de pruebas, así como en el Escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Funcionarial, (…) se indicó que la Comandancia se encontraba en la ciudad de Cumaná, (…) razón por la cual no es cierto lo señalado por el a quo al decir que no era posible determinar con exactitud a quien o a que organismo se requieren los Informes…”.
Indicaron que, “…el a quo sin fundamento alguno negó la admisión de la prueba de informes contenida en el PUNTO 3 a pesar de haber admitido la prueba de Informes contenida en el PUNTO 4 del mencionado Escrito de Promoción de Pruebas, demostrando una falta de uniformidad de criterio del a quo para admitir o negar las pruebas, así como la incongruencia de la sentencia recurrida…”.
Por último señalaron que, “…la sentencia recurrida adolece de uniformidad, es contradictoria e incongruente, lo cual atenta contra el derecho a la defensa de nuestro representado, violando en consecuencia, los artículos 15 y 244 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, solicitamos se declare Con lugar el presente Recurso de Apelación y se admita u ordene al a quo que admita la prueba de Informes contenida en el PUNTO 3 del escrito de pruebas...”.



V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2009, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 10 de noviembre de 2009, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Aunado a lo anterior, se desprende que las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativos fueron delimitadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano rector y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), la cual señaló:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(Omissis)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…” (Destacado de esta Corte).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, en virtud del recurso de apelación.

Conforme a lo expuesto, se evidencia que se atribuye a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento para conocer en apelación de las decisiones interlocutorias dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo; de allí que deba concluirse que este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habiéndose declarado la competencia, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:

En fecha 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible la prueba de informes promovida en el punto tres (3) del escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2009, por el Abogado José Alberto Meignen Carreño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Paul Antonio Chirinos Sarmientos.

En este sentido se observa, el Juzgado A quo al pronunciarse con relación a la admisibilidad de la prueba de informes contenida en el punto tres (3) del referido escrito, declaró que con respecto a la misma, no era posible determinar con exactitud a quién o a cuál organismo se le solicitaba la información, razón por la cual negó su admisión

Ahora bien, a los fines de determinar si la declaratoria por parte del Juzgado Superior se encuentra ajustada a derecho, resulta necesario analizar la disposición normativa contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Resaltado de esta Corte).


Conforme a la norma citada, se aprecia que los límites del juzgador para el estudio de la admisión de las pruebas promovidas por las partes, vienen a ser la manifiesta ilegalidad o impertinencia del medio probatorio que se intenta aportar al debate judicial; es decir, en el primer supuesto, cuando la promoción de determinada prueba no está permitida por la Ley, como es el caso de la prueba testimonial para demostrar la existencia de una obligación menor a dos bolívares; y en el segundo supuesto, cuando la prueba promovida no guarda ninguna relación con lo debatido, y por tanto, no puede influir en la decisión.

Al respecto observa esta Corte, que la pertinencia de la prueba se encuentra referida a la suficiencia del medio probatorio para la demostración de los hechos debatidos o controvertidos en el juicio, es decir, las pruebas deben demostrar los hechos alegados por las partes y de las cuales se servirá el juez para resolver el caso que se presenta, dentro de los límites en los cuales quedó trabada la litis.

Con relación al tema de la pertinencia de la prueba, el autor Devis Echandía ha destacado que, “…se entiende por pertinencia o relevancia de la prueba, la relación entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquél influir en la decisión…”. En cuanto a la admisión de la prueba, el citado autor señala que “…la pertinencia del hecho que se desea probar es una cuestión difícil de apreciar en el momento de solicitarse la prueba (…) razón por la cual el juez debe guiarse por un criterio muy amplio cuando resuelve sobre la admisibilidad del medio propuesto. Sólo cuando la no pertinencia sea indudable o evidente, porque es imposible que el hecho por probar pueda relacionarse directa o indirectamente con los de la causa, debe el juez rechazar o declarar inadmisible la prueba…” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, Editorial Biblioteca Jurídica DIKE. Medellín, 1993, pp. 343 y 346).

De otra parte, la ilegalidad de las pruebas promovidas estará referida a aquellos casos en los cuales la promoción de determinada prueba no está permitida por la Ley.

En el presente caso, el Apoderado Judicial de la parte actora promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de requerirle al Comando Central de la Unidad 24 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado Sucre, que informara lo siguiente: “…a) En caso de ausencia temporal del Comandante de la Unidad, ¿quién queda a cargo del Comando?; b) ¿Estuvo ausente el SUBCOM (TT) JOSÉ GREGORIO MARTINEZ (sic), Comandante de la Unidad 24, los días 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de Octubre de 2.008? en caso afirmativo, que indique si la ciudadana Sonia Pernía Araque, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, quedó como Encargada de dicha Comandancia durante esos días, remitiendo de ser posible, copia certificada del libro donde quedó asentada la designación como Comandante Encargada, que incluya la hoja de apertura o el sellado de dicho Libro?...”; asimismo indicó el promovente que dicha prueba pretende dejar constancia que el día 15 de octubre de 2008, la ciudadana Sonia Pernía Araque, en su condición de Sub-Inspectora y Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Comando Central de la Unidad 24 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado Sucre, se encontraba encargada del referido Comando.

Ello así, es necesario para este Órgano Jurisdiccional señalar lo dispuesto en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, el cual refiriéndose a la utilidad de la prueba de informes dentro del proceso judicial, establece que:

“Art. 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridos invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante” (Destacado de esta Corte).

De la norma transcrita se desprende que la prueba de informes se configura como un medio para trasladar al procedimiento, hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, o copias que se encuentran en cualquiera de las entidades o personas mencionadas en el artículo citado, aunque no sean parte en el juicio.

Así pues, si bien encontramos que en el Código de Procedimiento Civil está permitido como medio probatorio la prueba de informes, la misma se encuentra limitada en cuanto a su alcance y empleo, en virtud de que, a través del referido medio probatorio, no podrá pretender quien la promueva que el informante realice apreciaciones de carácter subjetivo, o emita declaraciones sobre algún aspecto en particular, ya que el ente al cual se solicita la información sólo debe circunscribirse a informar sobre determinados hechos concretos que consten en los libros, archivos o registros allí llevados, sin realizar ningún tipo de apreciación o conclusión que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó mediante sentencia Nº 639 de fecha 10 de junio de 2004 (caso: Marcos Borges Aguilar y otros vs. Ministerio de Infraestructura), el alcance de la prueba de informes, así como también, a quién podía ser requerida la misma en el curso del proceso, señalando que:

“…considera la Sala necesario señalar que no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, le indique cuál fue el método utilizado para calcular la ‘deuda a cada técnico aeronáutico’, pues no está obligada la demandada a emitir un informe para favorecer al contrario. En todo caso, si tal método consta o tiene relación con algún documento específico, tal como lo expresó el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación, lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil)…” (Destacado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente trascrita, se desprende que la prueba de informes, no puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría tergiversando el fin y objeto de la prueba in commento, puesto que lógicamente quien la promueva intenta obtener a su favor la información contenida en documentos, archivos, actas, entre otras; pero no puede ser concebida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten perjudiciales a sus propios intereses, u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resultaría inverosímil admitir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando el legislador previó otros medios probatorios para obtener tal información.

Este mismo criterio jurisprudencial fue reiterado por la referida Sala, mediante sentencia Nº 2.880 de fecha 13 de diciembre de 2006 (caso: Néstor Alexis Briceño Torres vs. Ministerio de Interior y Justicia), en la cual estableció lo siguiente:


“…la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada. Sin embargo, en el caso de autos, como la oficina pública a la que se le ha propuesto que informe, es la contraparte, debe aplicarse el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la exhibición, y no la prueba de informes.

Esta Sala considera que la prueba promovida en el capítulo tercero del escrito de promoción del recurrente, configura un supuesto de solicitud dirigida a la contraparte para traer a juicio determinados documentos, que presuntamente se encuentran en su poder, razón por la que debió utilizar la prueba de exhibición, cumpliendo con los requisitos de dicha prueba, que son, entre otros: ‘…una copia del documento, o en su defecto, (…) un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario’, exigencia prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha sostenido la Sala en anteriores decisiones, en el sentido de que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte, sólo se admite la prueba de exhibición, pero no la de informes.

Esta Sala, mediante sentencia N° 01151 del 24 de septiembre de 2002, cuyo criterio fue ratificado en la decisión N° 00670 publicada el 8 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:

‘(…) En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág.485).

En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscrito entre ésta y el Municipio.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.). (…)’…” (Resaltado de esta Corte).


De modo que, concluye esta Corte que con relación a la solicitud de copias de un determinado documento, instrumento, acta o papel que se encuentre en posesión de la parte contraria, y cuyo contenido sea relevante a los fines de verificar o corroborar un determinado hecho litigioso, lo procedente en todo caso, sería la solicitud de exhibición del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, pues la prueba de informes, tal como se señaló anteriormente, debe ser dirigida a entes u oficinas públicas o privadas ajenas a la controversia.

Ahora bien, en observación a lo expuesto, dado que el organismo al cual se le requirió solicitar la información es el Comando Central de la Unidad 24 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado Sucre, el cual constituye una oficina regional dependiente del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que funge como parte recurrida en la presente causa, la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de informes por parte del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, debió fundamentarse en que la promoción de dicha prueba en los términos realizados por la parte actora resulta prohibida o ilegal por haberse solicitado el requerimiento a la contraparte, y no como erróneamente lo sostuvo el A quo, de inadmitir la prueba promovida por cuanto no se había indicado con exactitud la persona o el organismo que debía informar sobre lo requerido.

Por todas las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Alberto Meignen Carreño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Paul Antonio Chirinos Sarmientos, contra el auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró Inadmisible la prueba de informes promovida en el punto tres (3) del escrito consignado en fecha 21 de octubre de 2009; en consecuencia, esta Corte Confirma con la reforma indicada el auto apelado. Así se decide.


VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Alberto Meignen Carreño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PAUL ANTONIO CHIRINOS SARMIENTO, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 10 de noviembre de 2009, que declaró inadmisible la prueba de informes contenida en el punto tres (3) del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 21 de octubre de 2009, en el procedimiento seguido por el recurso contencioso funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto de destitución Nº 08-12-054 de fecha 12 de enero de 2009, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T), por órgano del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA con la reforma indicada el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO Ponente



La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2010-000161
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.