JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
Expediente Nº AP42-N-2007-000327
En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano DEIVIS ANTONIO CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº 6.548.084, actuando con el carácter de PRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EULALIA BUROZ DEL ESTADO MIRANDA, contra el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 14 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó notificar al Contralor del mencionado órgano, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, fijándosele un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que constara en autos la notificación correspondiente. Asimismo, se designó ponente a la Juez AYMARA VILCHEZ SEVILLA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Contralor General de la República, el cual fue recibido el 9 de octubre de 2007.
En fecha 26 de octubre de 2007, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 04-00-120, emanado de la Contraloría General de la República, anexo al cual remitió el expediente administrativo requerido.
En fecha 27 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito presentado por los abogados Inés Del Valle Marcano y Carlos Luis Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 24.744 y 101.960, respectivamente, representantes de la Contraloría General de la República, mediante el cual se opusieron a la solicitud de medida cautelar formulada.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vice Presidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 18 de febrero de 2009, el abogado Carlos Luis Mendoza Guyón, antes identificado, solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 6 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Cámara del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, el cual fue recibido el 3 de abril de 2009.
En fecha 27 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio por delegación de la Procuradora General de la República en fecha 22 de mayo de 2009.
Por auto de fecha 2 de julio de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 6 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto del 9 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se acordó según lo previsto en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, notificar al Presidente de la Cámara del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda y a la Procuradora General de la República, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos las referidas notificaciones y transcurrido un (1) día que se concedió como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.
En fecha 6 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Cámara del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, el cual fue recibido el 3 de abril del mismo año.
En fecha 27 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 22 de mayo de 2009, por el Gerente General de Litigio por delegación de la Procuradora General de la República.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 14 de agosto de 2007, el ciudadano Deivis Antonio Cáceres, actuando con el carácter de Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, señalando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “El cuerpo edilicio del cual formo parte integrante, llamó a concurso público para designar el Contralor del Municipio Eulalia Buroz, del cual conformamos el órgano legislativo, todo ello en cumplimiento a lo establecido en los artículos 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 103 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y dentro de estas actuaciones, en una sesión extraordinaria de fecha 22-08-2.005 (sic), designó a la ciudadana; CRISÁLIDA JIMENEZ RIVAS, contralora interina del citado Municipio en virtud de la renuncia de quien venía desempeñando tal cargo, ciudadano: JOSÉ LUIS MORENO ZURITA, declarando en la misma sesión aperturado el concurso para la designación del titular de dicho órgano contralor …”.
Que de manera inmediata, se procedió “… a recibir las curriculas (sic) de los ciudadanos que integrarían el jurado calificador por parte de este cuerpo legislativo y procediendo a publicar los avisos de prensa para el llamado público a concurso en fechas 22, 23 y 24-11-2.005 (sic) y 30-11, 01-12 y 02-12-2.005 (sic), sin embargo, por un error material involuntario, los referidos avisos se publicaron en sendos diarios de circulación regional, lo cual fue subsanado mediante una nueva publicación efectuada en el diario de circulación nacional ‘ ÚLTIMAS NOTICIAS’ el día 31-01-2.006 (sic) y en el diario de circulación regional ‘LA VOZ’ el día 03-02-2.006 (sic), esto último, no solo (sic) con la finalidad de subsanar el error involuntariamente cometido …”. (Mayúsculas del escrito).
Que “… en los avisos publicados con la finalidad de subsanar el error involuntariamente cometido se cometió nuevamente un error al momento de señalar el período de tiempo para la presentación de los documentos y soportes por parte de quienes aspiraban a ocupar el cargo de contralor municipal (…) debido a esto se hace un tercer llamado a concurso público, todo siempre con la finalidad de resguardar los intereses de los administrados (…) mediante publicaciones en prensa de fecha 08-06-2.006 (sic) en el diario de circulación regional ‘LA VOZ’ y en el diario de circulación nacional ‘ÚLTIMAS NOTICIAS’ aclarando que el lapso para formalizar la inscripción era desde el 15-02-2.006 (sic) al 28-06-2.006 (sic) …”.
Que “… Una vez revisadas las credenciales de los participantes, el jurado calificador determinó, que si bien el ciudadano: CARLOS ENRIQUE CAYUNA ABAD, poseía una calificación destacada, se encontraba incurso en la inhabilitación contenida en el artículo 15 ordinal 4 del Reglamento sobre concursos (sic) públicos (sic) para la designación (sic) de los contralores (sic) Distritales y Municipales, todo ello en virtud de ser para el momento de su inscripción en el mencionado concurso, contralor (sic) Titular del Municipio Pedro Gual….”, argumentando que ello había respondido “… tal vez a una interpretación errónea del mencionado artículo por parte de los miembros del jurado que, por desconocimiento fue avalada por el cuerpo edilicio al cual represento…”.
Que la ciudadana Marielba Jaua Milano, actuando en su carácter de Directora General de Control de Estados y Municipios, “… emitió un informe definitivo de evaluación del concurso para la designación del contralor (sic) municipal (sic) del municipio (sic) Eulalia Buroz del estado Miranda en fecha 30-03-2.007 (sic) (…) la mencionada ciudadana concluye que, el concurso celebrado para la designación del titular de la Contraloría Municipal del Municipio Eulalia Buroz del estado Miranda, presenta irregularidades en cuanto a la aplicación del Reglamento de concursos (sic) públicos (sic) para la designación (sic) del contralor (sic) o contralora (sic) municipal …”, recomendando la referida ciudadana al cuerpo edilicio, la realización de un nuevo concurso, “… indicando inclusive los pasos a seguir, por haber –en su opinión- incumplido con el procedimiento pautado por el reglamento que regula la materia …”.
Que la identificada ciudadana, culminó señalando lo siguiente: “… se exhorta al presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, a juramentar al ciudadano CARLOS ENRIQUE CAYUNA ABAD, (…) como Contralor del Municipio Eulalia Buróz del estado (sic) Miranda, toda vez que de la evaluación al proceso de concurso público para optar al cargo de Contralor o Contralora Municipal de esa entidad local (…) se determinó que el premencionado ciudadano resultó ganador con una puntuación de 74,55 puntos, superior en 28,05 puntos, a la obtenida por la participante CRISALIDA JOSEFINA JIMÉNEZ R., la cual obtuvo una puntuación de 46,50 puntos, inferior a la puntuación mínima de cincuenta y cinco (55) puntos, requerida en el artículo 36 del Reglamento Sobre los concursos (sic) para la designación (sic) de los contralores (sic) distritales (sic) (…) para ser considerado ganador o ganadora del concurso público para optar al cargo de contralor o contralora municipal …”.
Que en fecha 3 de julio de 2007, “… interpusimos ante la Contraloría General de la República recurso jerárquico, conjuntamente con recurso de revisión y reconocimiento de nulidad absoluta (…) en contra el (sic) informe definitivo de evaluación del concurso para la designación del contralor municipal del municipio (sic) Eulalia Buroz del estado Miranda…” de fecha 30 de marzo de 2007, suscrito por la Directora General de Control de Estados y Municipios, agregando que no obtuvieron respuesta de dicho recurso “… hasta la presente fecha”.
Que “… si bien es cierto, pudimos haber cometido un error involuntario al momento de interpretar el contenido del numeral 4 del artículo 15 del reglamento sobre los concursos (sic) públicos para la designación (sic) de los contralores (sic) distritales y municipales (sic), y los titulares de las unidades (sic) de auditoría (sic) interna (sic) de los órganos (sic) del poder (sic) público (sic) Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus entes descentralizados, no es menos cierto que, la mencionada funcionaria, no sólo emitió un acto administrativo eminentemente contradictorio en su contenido, sino que, se extralimitó en sus funciones al pretender exhortar a los miembros del Concejo Municipal a juramentar al ciudadano: CARLOS ENRIQUE CAYUNA ABAD, como contralor (sic) municipal (sic) (…) lo cual evidentemente constituye un contradictorio, con sus propios alegatos, además de una flagrante usurpación de funciones y violación al principio constitucional de legalidad o de competencia, así como los principios de imparcialidad, transparencia, buena fe y confianza que deben regir la actuación de los entes públicos por mandato constitucional…”. (Resaltado del escrito).
Que la anterior situación le lleva a plantearse las siguientes interrogantes: “… ¿Cómo se nos puede exhortar a juramentar a un ciudadano Contralor Municipal si al mismo tiempo se nos está instando a llamar nuevamente a concurso? ¿Cómo vamos a juramentar al ciudadano CARLOS ENRIQUE CAYUNA ABAD, como contralor (sic) municipal (sic), si no sabemos si al efectuar el concurso nuevamente puede presentar su currículo alguien con mayor puntaje que el referido ciudadano? …”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Que la mencionada ciudadana se extralimitó en sus funciones y “…pretende asumir una competencia que se encuentra específicamente asignada al concejo (sic) Metropolitano o distrital, el concejo (sic) Municipal o la máxima autoridad jerárquica del respectivo ente u organismo convocante (…) y que al ser usurpado por dicha funcionaria vicia de nulidad el referido informe…”.
Que “Todo lo anterior aunado a la circunstancia de haber renunciado al cargo que venía ocupando la ciudadana que había sido electa como contralora (sic) municipal (sic), por lo que al quedar vacante el cargo, se dio inicio a un nuevo proceso de concurso público para la designación del contralor (sic) municipal (sic) por lo que consideramos que, si en algún momento de manera involuntaria, se le hubiere violentado o vulnerado algún derecho al ciudadano: CARLOS ENRIQUE CAYUNA ABAD, dicha violación ha cesado, por cuanto existe un nuevo llamado a concurso, y no existe impedimento alguno para que éste, acuda al concurso público convocado a tales fines …”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que se está “… ante un caso de manifiesta incompetencia, por violación del orden de asignación y distribución de las competencias de los poderes públicos, consagrado en la Constitución y las leyes (artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (…) lesiona en forma grosera el principio de legalidad en su esencia misma …”. (Resaltado del escrito).
Que “… ninguna Ley de las que regula la materia que nos ocupa le confiere facultades para designar al Contralor Municipal, en todo caso, se le confieren facultades para dilucidar las dudas que pudieren surgir en cuanto a la interpretación del reglamento y, determinar, si hubo o no irregularidades de fondo o de forma en los procedimientos seguidos…”. (Resaltado del escrito).
Que “… el error de la funcionaria actuante – que vicia de nulidad el acto administrativo de efectos particulares- estuvo en atribuirse una facultad que jamás le ha sido conferida por la Ley al exhortar a la Cámara Municipal a juramentar como contralor a una persona determinada y aún peor, que le ha sido expresamente otorgada como competencia a los Concejos Municipales …”. (Resaltado del escrito).
Que lo expuesto, hace que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad “… por vulnerar el principio de legitimidad de los órganos, contenido en el artículo 137 de la Constitución (…) también conocido como principio de legalidad o principio de competencia
Que en virtud de los razonamientos expuestos, solicitó “… se declare la nulidad absoluta por manifiesta incompetencia, por violación del orden de asignación y distribución de las competencias de los poderes públicos, consagrado en la Constitución y las leyes del acto administrativo de efectos particulares constituido por informes definitivo de evaluación del concurso para la designación del contralor (sic) municipal (sic) del municipio (sic) Eulalia Buroz del Estado Miranda de fecha treinta (30) de Marzo de Dos Mil Siete (2.007) (sic) (…) suscrito por la Directora General de Control de Estados y Municipios …”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Por último, solicitó que “… a fin de evitar que se ocasione un daño irreparable al orden público establecido, produciendo efectos que posteriormente podrían ser considerados nulos (…) dicte medida cautelar innominada ordenando la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo que dio origen al presente recurso y de todos los actos jurídicos que sean derivados, consecuencia o resultado del mismo y nos permita continuar con el llamado a concurso actualmente en proceso (…)”, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado y subrayado del escrito).
II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En fecha 27 de noviembre de 2007, los abogados Inés Del Valle Marcano Velásquez y Carlos Luis Mendoza Guyón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 24.744 y 101.960, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la Contraloría General de la República, presentaron escrito mediante el cual se opusieron a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, señalando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que se está en presencia de “…una solicitud que resulta improcedente, pues, implica exigir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado en el recurso de nulidad …”, señalando que el planteamiento esgrimido por la parte recurrente “… se encuentra vinculado al thema decidendum del caso que nos ocupa, (…) vale decir, a la facultad otorgada al Contralor General de la República, para revisar los concursos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 …” de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. (Resaltado del escrito).
Que como consecuencia de lo expuesto, “… cualquier decisión que tomase esta Corte se traduciría en una valoración de mérito del asunto o, más claro, implicaría la emisión en un pronunciamiento anticipado acerca de la procedencia de la acción principal, lo cual, además de constituir un pronunciamiento reservado del fallo final, en definitiva, atentaría contra la naturaleza cautelar de esta medida”. (Resaltado del escrito).
Que la medida cautelar solicitada resulta improcedente, en virtud de que estimó que “… no concurren los extremos exigidos a los fines de otorgar la medida requerida, pues, en el caso de autos, la parte actora, por una parte, se limita a denunciar, de manera equívoca, la incompetencia de la funcionaria de la Contraloría General de la República en la designación de contralores, así como la supuesta usurpación de las funciones del Concejo Municipal, y, por la otra, omite señalar cuáles serían los posibles daños y perjuicios que derivarían del acto impugnado; por lo que resulta evidente que el impugnante no demuestra, y mucho menos prueba con elementos suficientes, los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora que hacen procedente la medida cautelar innominada …”. (Resaltado del escrito).
Por las razones expuestas solicitaron que la medida cautelar, fuese declarada improcedente.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
El presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Informe Definitivo de Evaluación del Concurso para la Designación del Contralor Municipal del Municipio Eulalia Buroz del estado Miranda, de fecha 30 de marzo de 2007, suscrito por la Directora General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República.
No obstante ello, se verifica de los propios dichos de la representación judicial de la parte actora, que en fecha 3 de julio de 2007, “…interpusimos ante la Contraloría General de la República recurso jerárquico, conjuntamente con recurso de revisión y reconocimiento de nulidad absoluta (…) en contra del informe definitivo de evaluación (…) Sin que hayamos tenido respuesta del mismo hasta la presente fecha ”. (Resaltado del escrito).
Ahora bien, en los casos como el presente, en los que se ha intentado un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, la competencia viene determinada en atención al criterio orgánico, esto es, que el ente u órgano del cual emana el acto que se recurre en nulidad constituye el factor determinante para el establecimiento del tribunal competente en primera instancia.
Asimismo, se advierte del expediente, que efectivamente el Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Eulalia Buroz del estado Miranda, presentó ante el Contralor General de la República, recurso jerárquico contra el identificado Informe, verificándose ello a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y nueve (79) expediente contentivo de la presente causa y, del cual, según se aprecia de los elementos cursantes de autos, no hubo respuesta por parte de la máxima autoridad de dicho Órgano Contralor, configurándose en consecuencia, el silencio administrativo denegatorio, que en la doctrina y la jurisprudencia, es entendido como una negativa a la solicitud planteada, que habilita al particular para que interponga el recurso correspondiente, conforme al caso concreto.
Ahora bien, es oportuno advertir que el acto que se debe recurrir en sede judicial es el acto definitivo, que ha causado estado, es decir, que el acto objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser el que contiene la voluntad de la Administración y que agotó la vía administrativa (en caso de haberse hecho uso de ella, como ocurre en el presente caso) no pudiendo ser impugnado ya en sede administrativa y por tanto, sólo pudiendo serlo en sede judicial, quedando con ello a salvo la posibilidad de que la autoridad judicial competente pueda pronunciarse sobre él, en cuanto a si se encuentra ajustado a derecho o no.
Al respecto, se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de marzo de 2007 (caso: “Honorio Francisco Torrealba”) en la que dejó sentado lo siguiente:
“Juzga la Sala en consecuencia, que el recurso de nulidad ha debido intentarse contra el acto que causó estado, pues antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, era requisito sine qua non para acceder al contencioso administrativo, el agotamiento previo de la vía administrativa; en el caso bajo examen, si bien se ejercieron todos los recursos administrativos, se demandó la nulidad del acto de primer grado, cuando lo pertinente era atacar el acto del Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se declaró la extemporaneidad del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 026, de fecha 07 de mayo de 2002, dictada por la Dirección de Averiguaciones Administrativas del aludido ente fiscal, que a su vez declaró ´sin lugar´ el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia N° 014, emitida el 08 de febrero de 2002 por esa misma dependencia administrativa”.
Así pues, como ya se verificó, en el caso que nos ocupa se interpuso el recurso jerárquico contra el Informe Definitivo de Evaluación del Concurso para la Designación del Contralor Municipal del Municipio Eulalia Buroz del estado Miranda, de fecha 30 de marzo de 2007, suscrito por la Directora General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, ante el Contralor General de la República, configurándose el silencio administrativo negativo (previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), al no evidenciarse del expediente que se hubiere producido una respuesta formal por parte de dicha autoridad administrativa, siendo esto último lo que configura el agotamiento de la vía administrativa, lo que ha denominado un sector de la doctrina como un “acto tácito denegatorio” y por tanto, se constituye como el objeto de nulidad en el presente recurso, conforme al criterio jurisprudencial transcrito.
En razón de lo anterior, se evidencia que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, recae sobre lo que legal y en jurisprudencia de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se constituye como un silencio denegatorio, configurado en el específico caso, en virtud de -como se ha dicho tantas veces- la omisión de pronunciamiento en el tiempo legalmente establecido, del recurso jerárquico intentado por la parte recurrente ante el Contralor General de la República, entendiéndose dicha ausencia de decisión oportuna como una ficción legal que le abre al administrado la posibilidad para acceder al recurso subsiguiente, bien en sede administrativo o bien en sede contencioso administrativa, y atacar o impugnar con ello la respuesta desfavorable que es generada, lo cual ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. Sentencia de fecha 27 de julio de 2000, caso: “Seguros Capitolio, C.A., vs. Superintendencia de Seguros”), en los siguientes términos:
“… el transcurso del lapso previsto para que la Administración resuelva el recurso jerárquico sin que se produzca pronunciamiento alguno, deviene para el interesado en la posibilidad de actuar por ante los Órganos contencioso administrativos, estimándose agotada la vía administrativa, pues ha de entenderse como que el Órgano decidió negativamente; sobre estas premisas se ha consagrado la figura del silencio administrativo. Se trata, evidentemente de una ficción legal con meros efectos procesales a favor del derecho a la justicia y a la defensa del administrado …”.
Conforme a lo expuesto, en virtud de la ficción legal que se estudia se presume que el asunto planteado ya ha sido resuelto en forma desfavorable para la recurrente, siendo su principal efecto procesal “… el de considerar agotada la vía administrativa para acudir a la vía jurisdiccional contencioso administrativa” (Sentencia Nº 1.213 del 30 de mayo de 2000 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, visto que el silencio denegatorio se ha producido por la falta de respuesta del Contralor General de la República, funcionario este cuyos actos están sometidos al control jurisdiccional de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe tenerse en consideración la decisión Nº 00451 emitida por la precitada Sala en fecha 15 de marzo de 2007, (caso: “Roger Enrique Silva Fonseca”), en la que dejó sentado lo siguiente:
“En el caso de autos, se ha interpuesto recurso de nulidad contra el acto tácito denegatorio producido al haber operado el silencio administrativo del Ministro de la Defensa, en virtud del vencimiento del plazo legal para decidir el recurso jerárquico intentado por el actor contra la Orden Administrativa N° GN-8763 de fecha 12 de julio de 2005, dictada por el Comandante General de la Guardia Nacional, mediante la cual se decidió el pase del recurrente a la situación de retiro por medida disciplinaria.
En tal sentido, debe atenderse al dispositivo contenido en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
´Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…omissis…
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;´
Cabe mencionar, respecto al numeral 30 del artículo 5 antes transcrito, el cual reproduce en casi iguales términos lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que ha sido criterio interpretativo reiterado, que la competencia de esta Sala, para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central. Aun más allá, y en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, considera la Sala que su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central (…) Asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales (vid. sentencias N° 00890 y 01787 de fechas 22 de julio de 2004 y 18 de julio de 2006, respectivamente).
En atención a lo señalado, la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a esta Sala Político Administrativa. Así se decide”.
Es así como en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte resulta incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y, en consecuencia, declina la competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por considerarse que es dicho órgano jurisdiccional al que le corresponde el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, debe remitirse el expediente a la referida Sala. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano DEIVIS ANTONIO CÁCERES, actuando con el carácter de PRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EULALIA BUROZ DEL ESTADO MIRANDA, contra el CONTRAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2. DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2007-000327
MEM/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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