JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000110

En fecha 26 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-0176, de fecha 22 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Lisseth Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 98.480, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA IKA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1991, bajo el Nº 10, Tomo 86-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº CAD-PRE-CJ-0158962, de fecha 16 de julio de 2009, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de febrero de 2010, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en la Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 4 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte y en esta misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó a pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 10 de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

El 28 de enero de 2010, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que“…Mi representada DISTRIBUIDORA IKA, C.A., introdujo una solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para importaciones Nº 7922018 por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 87.597,23) destinada a cumplir compromisos adquiridos en moneda extranjera con su proveedor CITIZEN LATINAMERICAN CORP, por la compra de mercancía detallada en su debida oportunidad, en fecha dos (02) de junio de 2008, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgó la autorización de Adquisición de Divisas (AAD). Luego se realiza una consulta de Status en fecha 18 de Septiembre de 2008 donde se informa que la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nª 7922018 FUE NEAGA (sic). En fecha 19 de septiembre de 2008 se solicita ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) una revisión de su decisión donde se Negó la autorización de Liquidación de Divisas (…) posteriormente se amplía y ratifica la misma solicitud en un comunicado de fecha 22 de Octubre de 2008 (…). En fecha 16 de julio de 2009, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) emite su comunicado identificado: CAD-PRE-CJ 0158962 en el cual señala ‘posteriormente la Comisión realizó la revisión de la documentación que forma parte del expediente administrativo, particularmente el documento de transporte donde se evidenció que el embarque de la mercancía correspondiente a la solicitud antes señalada, se realizó previo al otorgamiento de la Autorización de Adquisición de divisas (ADD)’…” (Mayúsculas y Negrillas del Original).

Que“…La Comisión revisa los documentos del expediente administrativo y determina que el documento de transporte o ‘Conocimiento de Embarque’ fue elaborado con fecha 28 de Mayo de 2008, y el otorgamiento de la Autorización de Liquidación de divisas fue el día 02 de junio de 2008, NO considerando la fecha real del Embarque de la mercancía según se evidencia en el mismo ‘Conocimiento de Embarque’ con fecha 4 de junio de 2008, en un sello claro y legible, estampado por la línea aérea transportista que hizo el traslado de la mercancía, con éste sello la línea aérea certifica la fecha que fue recibida la mercancía y a partir de la cual ella es responsable de la misma. El ‘Conocimiento de Embarque’ es elaborado antes de coordinar la fecha del envió de la mercancía por uso y costumbre en el área de transporte de la mercancía debe estar todo listo. Con esto se evidencia que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ha incurrido en el Falso Supuesto de Hecho, por haber sido valorado en forma errónea el instrumento legal ‘Conocimiento de Embarque’…”.(Mayúsculas y Negrillas del Original).

Que“…el acto recurrido tiene como fundamento la opinión de la Consultoría Jurídica de CADIVI, respecto a que ‘la conducta del usuario fue contraria a lo establecido en el artículo 12 de la Providencia Nº 085 en la cual expresa: el importador no podrá ordenar el despacho o embarque de la mercancía desde el lugar de procedencia antes de haberle sido otorgada la correspondiente Autorización de Adquisición de Divisas (ADD), de allí que lo anterior constituye el motivo para negar la solicitud antes indicada’…”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

Solicitan la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº CAD-PRE-CJ-0158962, dictada por la Comisión recurrida, y en consecuencia se ordene la aprobación de la Autorización de Divisas (ALD) Nº 7922018 por la cantidad de ochenta y siete mil quinientos noventa y siete dólares americanos con veintitrés centavos de dólar (US$87.597, 23).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró Incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base a la siguiente motivación:
“De la lectura del escrito libelar así como de los recaudos acompañados al mismo, se evidencia que la apoderada judicial de la empresa accionante DISTRIBUIDORA IKA C.A., recurre de un acto administrativo dictado por la Comisión Administrativa de Divisas (CADIVI)
…Omissis...
Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso se plantea un recurso de nulidad contra un acto dictado por una autoridad distinta a la estadal y municipal, así como de las restantes competencia que por leyes especiales y por la asignación transitoria que de las competencias asignó la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, y dado que se trata conforme antes se indicó de una acto dictado por una autoridad de carácter nacional, su conocimiento le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la asignación que en igual forma les asigno en fecha 23 de noviembre de 2004
…Omissis…
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo se declara incompetente y declina la Competencia en la Corte Contenciosa Administrativa…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al efecto observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

El presente caso versa sobre la pretensión de nulidad del acto Administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº CAD-PRE-CJ 0158962 de fecha 16 de julio de 2009, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual se negó la solicitud de autorización de adquisición de divisas a la parte recurrente por la cantidad de ochenta y siete mil quinientos noventa y siete dólares americanos con veintitrés centavos de dólar (US $ 87.597,23).
Ello así, resulta preciso destacar que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), atribuyó a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo -de modo provisional- la competencia para el conocimiento de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, criterio vigente para el momento de la interposición del presente recurso.

Ello así, se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional creada mediante Decreto Presidencial Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.625 de la misma fecha, el cual no se encuentra incluído dentro de las autoridades señaladas en la referida norma (numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), cuya competencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco constituye una autoridad estadal o municipal cuyo control judicial está atribuido a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con lo anteriormente expuesto. Así se declara.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Lisseth Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA IKA, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº CAD-PRE-CJ 0158962, de fecha 16 de julio de 2009, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a las __________ ( ) a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria

MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2010-000110
MEM/



En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.



La Secretaria.