JUEZA PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000079

En fecha 17 de julio de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1173 de fecha 17 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Paulo Emilio Uzcátegui inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 31.007, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio HIDRO POTABLE VARINA,C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Barinas, estado Barinas, en fecha 07 de noviembre de 1978, bajo el Nº 82, folios 169 al 173, Tomo I, contra la Providencia Administrativa Nº 58, de fecha 28 de agosto de 2003, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Guillermo Concha Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-9.385.132 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida en fecha 15 de junio de 2009, por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de junio de 2009, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 22 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 10 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:




I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 28 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “…el día 18 de Octubre de 2.002 (sic) , el trabajador GILLERMO (sic) CONCHA (…) fue despedido por estar incurso en actos contrarios a los intereses de la empresa (…) lo que dio inicio a la actuación de éste ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, cuando solicitó el Reenganche y pago de salarios caídos, por estar amparado por el Decreto de inamovilidad Laboral dictado por el Presidente de la República (…) Producto (sic) de este Despido (sic) el trabajador realizo (sic) tomo (sic) dije las acciones para su reincorporación ante el ente administrativo, por considerar estar amparado por el fuero devenido del mencionado decreto, lo cual sucedió el día 21 de Octubre de 2.002 (sic), siendo citada mi representada para que compareciera el día 22 de Octubre de 2.002 (sic) ante esa sede administrativa el cual culmino (sic) con la reincorporación del trabajador y el pago respectivo de sus salarios, desistiendo el trabajador de su solicitud en virtud de haber sido satisfecha su pretensión…”(Mayúsculas del original).

Que “…volviendo a incurrir en la (sic) faltas y mucho mas (sic) lejos y las agravó (sic) fue nuevamente despedido el trabajador, el día 24 de Octubre de 2.002 (sic), siendo efectivo el despido el 25 del mismo mes y año, como así lo hizo saber el trabajador, que le fue entregada la carta de despido el día 25 de Octubre e (sic) 2.002 (…) con lo que queda probado que si se reincorporo (sic) al trabajo es decir si se reengancho (sic) (…) siendo así, se procedió igualmente a presentar ante la Inspectoria del Trabajo como la Solicitud de Calificación de Falta, y el Trabajador interpuso su solicitud de calificación de falta para ser reenganchado al trabo (sic) con el pago de los salarios caídos ante el Juez de Estabilidad Laboral, siendo que el Juzgador se Abstuvo de admitir la misma de conformidad con los artículos de los Decretos de Inamovilidad, es decir, por no estar amparado el trabajador, decisión este (sic) que quedo definitivamente firme…”.

Que en fecha 21 de mayo de 2003, “…seis (06) meses después de haber sido despedido el trabajador por segunda vez, la Inspectoria del trabajo dicta un auto donde reapertura el procedimiento 205-2002 y ordena citar a la parte patronal (…) proceso que culmina con la irrita (sic) Providencia Administrativa Nº 58 de fecha 28 de Agosto de 2.003 (sic)…”.

Que “…se recurre ante esta Instancia, en virtud de que tratándose de un Acto Administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo del estado Barina (sic), viciado que genero (sic) toda la parafernalia jurídica recurrida, y por existir un Acto Administrativo totalmente excluyente y antagónico, dictado dentro del margen legal y en cumplimiento con las normativas legales, el primero es completamente violatorio de todo derecho, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, y curso por ante este (sic) misma Instancia Recurso de Nulidad contra el procedimiento que generó el írrito Acto Administrativo, expediente 4245, en el que se decretó la perención de la instancia por haber consignado el tercer día siguiente de publicado el cartel respectivo, donde fueron solicitados los Antecedentes Administrativos y nunca fueron remitidos por parte del obligado Inspectoria del Trabajo del estado Barinas, (están incompletos) considero (sic) como dije, que debe ser este el Tribunal Superior Contencioso Administrativo quien conozca en sede Constitucional del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA que se intenta, y se corrijan así los vicios creados, se corrija el error cometido…”.(Mayúsculas y Negrillas del original)

Que la acción de amparo constitucional “…tiene por objeto (…) AMPARAR en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales a la tutela efectiva, defensa, propiedad, libertad económica, protección a la iniciativa privada, seguridad jurídica, como administrado ante la Ley, a la sociedad de comercio HIDROPOTABLE VARINA C.A., del acto administrativo (…) que contiene la Providencia Administrativa Nº 65, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 29 de Noviembre del año 2.002 (sic), que ampliamente la favorece y protege desde todo punto de vista legal y constitucional…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que “…existe (sic) en la actualidad la violación de Derechos Constitucionales (…) por cuanto desde el día 29 de Noviembre de 2.002, hasta la presente fecha, persisten los derechos emanados de la providencia Administrativa Nº 65, que ampliamente favorecen a mi representada, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual fue producto de un debido proceso, realizado a instancia de parte, ante el Órgano competente, apegado a derecho y que a la fecha de hoy se encuentra en plena vigencia legal, y no han cesado los hechos que causan la injuria constitucional y que se denuncian, así como sus efectos lesionadores; los cuales solo podrán desaparecer como consecuencia de la sentencia que conozcan y decidan la presente acción de Amparo Constitucional, que restablezca la situación jurídica infringida…”.
Denunció la violación del estado de derecho y de justicia, del debido proceso y del derecho a la defensa, del derecho a la libertad económica y de propiedad.

Solicitó medida cautelar, a los fines de que se suspenda la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 30 de octubre de 2007, donde no se examinó la existencia de la mencionada Providencia que se encuentra vigente.

Asimismo, señaló que interpone la acción de amparo contra las vías de hecho por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas al dictar la Providencia Administrativa Nº 58 de fecha 28 de agosto de 2003, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Guillermo Concha. Asimismo, solicitó la suspensión de la ejecución de la referida sentencia hasta tanto no se dirima cuál de las dos providencias administrativas tiene validez legal, para que su representada goce y disfrute de su derecho de propiedad, libertad económica e iniciativa privada.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que la Providencia Administrativa Nº 58 objeto de la presente acción, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 28 de agosto de 2003, y habiendo sido interpuesta la presente acción de amparo constitucional, el 28 de mayo de 2009, se desprende el lapso de cinco (05) años y nueve (09) meses, posteriores a la fecha de haberse dictado el acto administrativo que considera el accionante lesiona sus derechos constitucionales; debiendo señalarse que no puede permitirse el relajamiento de los lapsos procesales correspondientes, pues la acción ha sido interpuesta fuera del lapso de seis meses establecidos en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
…Omissis…
Observa esta Juzgadora, que en el presente caso los derechos denunciados como violados se refieren a los derechos particulares de la parte accionante, por lo tanto no está involucrado el orden público, resultando procedente el examen de la causal de caducidad antes mencionada; en consecuencia debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional.
…Omissis…
Al respecto resulta de interés mencionar sentencia Nº 14 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero de 2005, caso: VICENZO RAPINI VALLORENO, que dejó sentado lo que sigue:
…Omissis…
En este orden de ideas, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa, que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres.
Por otra parte, observa igualmente la Sala, que la defensa del accionante pretende a través de la vía del amparo obtener la nulidad de los actos que, a su juicio, estimó lesivos de los derechos constitucionales de su representado.
Por ello, a juicio de la Sala, en el presente caso, el ejercicio de la acción debe declararse inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Tal como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, para interponer la acción de amparo constitucional se dispone de un lapso de caducidad de seis meses, transcurrido el cual se pierde el derecho de accionar a través de esta vía; por lo que en el presente caso, resulta inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se decide.



III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente…”.

La norma anteriormente transcrita, consagra que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 dictada por dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad del Centro-ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base a las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar el referido fallo y al efecto observa:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa Nº 58 de fecha 28 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, toda vez que dicho acto administrativo -a su decir- es impropio, ilegal, improcedente, indebido producto de un proceso administrativo viciado de nulidad, lesionando el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el Juzgado a quo declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, ya que fue interpuesta el 28 de mayo de 2009 y la Providencia Administrativa objeto de la presente acción fue dictada el 28 de agosto de 2003, por lo que se evidenció que transcurrió un lapso de cinco (05) años y nueve (09) meses, posteriores a la fecha de haberse dictado el acto administrativo por lo que a juicio del A quo operó el consentimiento expreso, toda vez que entre las mencionadas fechas se superan con creces los (6) meses establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, expuesto lo anterior esta Corte a fin de resolver la apelación sometida a consideración, estima necesario referirse al contenido del artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
...Omissis…
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sidos consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende, que en las acciones de amparo interpuestas después de seis (6) meses de originada la lesión, se produce el llamado “consentimiento expreso” por parte del accionante, en virtud de que se presume que quien se siente violentado en sus derechos amerita con urgencia su protección y, pasado el tiempo prudente que la Ley estimó de seis (6) meses es de suponer que ya no existe tal urgencia.

En efecto, “…la importancia de los derechos involucrados en el proceso de amparo, cuya violación no puede prolongarse por mucho tiempo ya que afectaría los valores fundamentales de la sociedad, es de donde proviene el corto lapso para atacar, a través del mismo, el acto que originó la lesión, y cabe agregar, que la aplicación de un lapso extenso desvirtuaría el principio de celeridad que le sirve de fundamento”. (Sentencia N° 142 dictada el 24 de marzo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el caso: Asociación Civil Ince-Cojedes).

Así las cosas, para efectuar el cómputo del lapso de la acción de amparo, es imprescindible que el juez constitucional deba precisar con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales.

En tal sentido, esta Corte observa que riela a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) del presente expediente copia simple de la Providencia Administrativa Nº 58 dictada el 28 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, la cual fue notificada en esta misma fecha, evidenciándose con ello que la parte accionada tenía pleno conocimiento de la existencia de dicho acto administrativo, toda vez que con la presente acción de amparo solicita el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 65 de fecha 29 de noviembre de 2002, la cual es anterior a la que se impugna.

Ello así, en el caso sub iudice tal como fue decidido por el Juzgado a quo, se produjo el consentimiento expreso en la acción de amparo constitucional interpuesta, pues, desde la oportunidad de la cual se tiene constancia de que la accionante tuvo conocimiento del acto administrativo supuestamente lesivo (28 de agosto de 2003), hasta la oportunidad cuando se interpuso la presente acción de amparo (29 de mayo de 2009) transcurrieron los (06) seis meses que establece el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer la presente acción. Aunado a ello esta Corte no evidencia que se haya producido violación del orden público o de las buenas costumbres que enerve el consentimiento expreso que se presume según la norma en cuestión, y así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante y, en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes el 5 de junio de 2009. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Paulo Emilio Uzcátegui, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio HIDRO POTABLE VARINA,C.A., antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en fecha 5 de junio de 2009 la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida sociedad de comercio contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

2.-SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión antes mencionada.

3.-CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-O-2009-000079
MEM/




En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________




La Secretaria,