JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000089

En fecha 23 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0659-10 de fecha 16 de junio de 2010, anexo al cual el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUÍS RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.822.522, asistido por el Abogado Roberto Low Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 12.303, contra la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 490-07 de fecha 25 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2009, por la Abogada Mirna Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 59.816, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del presunto agraviante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida.

El 28 de junio de 2010, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 16 de julio de 2009, el ciudadano Luís Rafael Hernández, asistido de Abogado, ejerció la presente acción de amparo constitucional, contra la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.), por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 490-07 de fecha 25 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante, en los siguientes términos:

Indicó que, en fecha 11 de mayo de 2005 comenzó a prestar servicio en la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.), ejerciendo el cargo de Asistente Administrativo, devengando un sueldo de quinientos veintiséis mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs.526.500,00), hasta el 31 de enero de 2007, fecha en la que fue despedido, “…no obstante de estar amparado por el Decreto Presidencial N° 4848 de fecha 26-09-2006 publicado en la Gaceta oficial N° 38532 de fecha 28-09-2006 y amparado de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que, “…acudí a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Servicio de Fuero Sindical en fecha 2-02-2007 a fin de solicitar reenganche y pago de salarios caído (sic) (…) fue declarada con lugar, ordenándose a la empresa el inmediato Reenganche a mi sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales me venía desempeñando…”.

Que, “…la Providencia Administrativa Nº 490-07, de fecha 25-05-2007, que le fue notificada a la accionada, tal como se evidencia en autos; sin que la accionada haya dado cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa antes descrita la accionada no cumplió y se negó al cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos; tal como se evidencia del informe levantado por la supervisora del trabajo donde se evidencia que la accionada se negó a reengancharme...”.

Finalmente solicitó que, “…decrete la medida de Amparo Constitucional presente en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a mi favor en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la agravante (…), e igualmente se ordene (…) acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el reenganche a mi lugar habitual de trabajo…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida, con base a las siguientes consideraciones:

“…Ello así, constatado como fue el quebrantamiento de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente, este Sentenciador estima inoficioso verificar la violación del resto de los derechos fundamentales alegados como conculcados por el accionante, puesto que todos tienden a obtener la misma pretensión, que no es otra que el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 490-07 de fecha 25 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital. Así se declara.
Ahora bien, tal como se señaló supra, el hoy accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 490-07 de fecha 25 de mayo de 2007, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los accionantes, en virtud de la negativa del patrono a ejecutarla.
En este sentido, resulta indispensable señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: Saudí Rodríguez Pérez, destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los actos administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien “(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)”, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”, con lo cual, a juicio de este Sentenciador, dejó nuevamente operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional (Añadido y negrillas de este Tribunal Superior).
(…)
Aunado a lo anterior, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.
En el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos o enervados en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.
Por otra parte, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende del folio sesenta y siete (67) del presente expediente, que la Fundación accionada estuvo debidamente notificada, toda vez que la Administración instó a la Fundación accionada a que diera cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 490-07 dictada en fecha 25 de mayo de 2007, trasladándose en fecha 09 de octubre de 2007, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de dicha empresa a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, dejándose constancia en acta levantada en dicha Inspección de la voluntad de la empresa accionada de “(…) no se procede al reenganche (…)”; asimismo se desprende del acta de continuación de la audiencia oral constitucional celebrada en fecha 5 de noviembre de 2009, que la representación judicial de la parte patronal al preguntársele acerca de la fecha cierta de la notificación de la providencia de reenganche, señaló que no sabía cuál era esa fecha cierta, pero que en fecha 29 de octubre de 2009, le fue notificada “nuevamente” de la modificación del monto de la multa. Así, se observa que finalizado el procedimiento administrativo con la emisión de la correspondiente Providencia Administrativa, y pese a tener conocimiento de la orden contenida en dicho acto administrativo, la parte presuntamente agraviante manifestó su actitud contumaz al negarse a darle cumplimiento al mismo y reincorporar al trabajador en sus funciones habituales dentro de la Fundación, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; conculcando de esa manera los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del accionantes, consagrados en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente.
(…)
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse agotado el procedimiento de multa con la imposición de la sanción a la Fundación contumaz, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto, con lo cual, verificada como fue la actitud contumaz de la parte presuntamente agraviante y evidenciada la violación a los derechos constitucionales del accionante, deben darse por cumplidos los requisitos analizados.
Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliéndose, con ello, el último de los requisitos exigidos.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, y visto, asimismo, que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la referida Sala del Máximo Tribunal de la República como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena a (…) (FEDE), restablecer la situación jurídica infringida y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nro. 490-07 de fecha 25 de mayo de 2007, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante y ordenó reengancharlo a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde tal fecha hasta la efectiva reincorporación. Así se decide.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente…”.

La norma anteriormente transcrita, consagra que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 dictada por dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad del Centro-ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual debe señalarse lo siguiente:

La presente la acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano Luís Rafael Hernández, asistido de Abogado, por cuanto constató que en el presente caso se dio cumplimiento al procedimiento de multa al cual hace referencia la sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.) sin que la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E), diera cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
Así, resulta conveniente citar la referida decisión emanada de la Sala Constitucional, la cual expresó lo siguiente:

“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
(…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia...”. (Énfasis añadido).

De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, que como ya se dijo, matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 del 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez), se desprende que la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional- dado su carácter extraordinario que veda su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias-, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse al momento de examinar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional. A tal efecto, a juicio de esta Corte, con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo, cuyos efectos no hayan sido suspendidos, contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación y agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por último, iii) que de dicho incumplimiento derive, la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.

Con base al precedente del Máximo Órgano de la jurisdicción constitucional, debe analizarse la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso. A tal efecto, procediendo a revisar las actas procesales que conforman el expediente contentivo del caso sub-examine, se evidencia que la acción de amparo constitucional fue interpuesta a los fines de lograr el efectivo cumplimiento por parte de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.), de la Providencia Administrativa N° 490-07 de fecha 25 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Luís Rafael Hernández, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que riela a los folios once (11) al quince (15).

Asimismo, que conforme al último criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la parte agraviada realizó todas las gestiones pertinentes en sede administrativa con la notificación al patrono de la multa impuesta, tal como consta de las actuaciones que rielan a los folios del ochenta y dos (82) al ochenta y nueve (89), lo que induce a estimar a esta Corte -en vista de que no consta que la parte accionada haya impugnado dicho procedimiento mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad-, que el mismo se inició y se sustanció de conformidad con lo previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo para la imposición de la referida multa. Así se decide.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia el cumplimiento de las condiciones anotadas para la procedencia de la acción de amparo constitucional, esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la Providencia Administrativa Nº 490-07 de fecha 25 de mayo de 2009, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos; y que no se evidencia haya sido impugnada (ii) las diligencias realizadas por el accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, lo cual condujo a la tramitación del procedimiento sancionatorio de multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual es expresión inequívoca la Providencia Administrativa mediante la cual se impuso a la Fundación accionada la correspondiente multa; y en fin, (iii) que la situación fáctica descrita, según lo alegado por el accionante, produzca la transgresión de su derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación de su derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis. Así se declara.

Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte, que ante la conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 490-07 de fecha 25 de mayo de 2007, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido instado como fue, el procedimiento de multa establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple con las condiciones expuestas en el referido criterio. Siendo así, a juicio de esta Corte, debe afirmarse que la acción de amparo constitucional analizada debe ser declarada Con Lugar, tal y como lo realizó el a quo.

En consecuencia, de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.






V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mirna Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 12 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano LUÍS RAFAEL HERNÁNDEZ, asistido por el Abogado Roberto Low Silva, antes identificados, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 490-07 de fecha 25 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-O-2010-000089
MEM/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria,