JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000440

En fecha 21 de abril de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 533-09 de fecha 13 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, hoy Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JENNIMAR EVELYN MENDOZA CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.626.577, asistida por la abogada Francis Cabrera Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.421, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de febrero de 2009, por la parte querellante, ya identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 21 de junio de 2007, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la juez MARÍA EUGENIA MATA, y por auto de esa misma fecha se dio comienzo a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que se fundamente la apelación.

En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de la apoderada judicial de la parte querellante mediante el cual consignó fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciéndose el mismo en fecha 9 de junio de 2009.

En fecha 10 de junio de 2009, comenzó el lapso de cinco días para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 17 de junio de 2009.

En fecha 15 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de la apoderada judicial de la parte querellante mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de junio de 2009, visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de junio de 2009, presentado por la apoderada judicial de la parte querellante, la Corte ordenó agregarlo a los autos y declaró abierto el lapso de tres días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 2 de julio de 2009, vencido como se encontraba el lapso de tres días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación declaró que no tiene materia sobre la cual decidir, acordando en consecuencia la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 6 de octubre de 2009, terminada la sustanciación, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de octubre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación de los informes orales.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación de los informes orales.

En fecha 20 de enero de 2010, con ocasión de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Presidente; EFRÉN NAVARRO, Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 22 de marzo de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa.

En fecha 06 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2005, la ciudadana Jennimar Evelyn Mendoza Cadenas, debidamente asistida de abogado, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que interponía, “(…) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra DECISIÓN Nº 0067, de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIÓNES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (…) en la cual se determinó mi destitución como funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, laborando para la fecha en la delegación de Maracay, Estado Aragua, como DETECTIVE (…)”
Que “(…) con vista a la decisión tomada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 27 de octubre de 2004, notificada el 28-10-04, ejercí recurso jerárquico ante el Ministro de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el 17 de noviembre de 2004 (…) vencido el plazo para la decisión del ciudadano Ministro del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no se produjo hasta la presente fecha, pese de (sic) haber presentado escrito el 26 de abril de 2005, al Consultor jurídico del nombrado Ministerio, en consecuencia existe un silencio administrativo, es por ello que procedo a interponer el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, para impugnar la decisión Nº 0067 dictada en mi contra por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”.

Que “(…) con respecto a las faltas que se me imputan para determinar mi destitución cabe resaltar el punto más importante y del cual devienen los demás, indica el Consejo Disciplinario en la decisión que se impugna, lo concerniente al incumplimiento o inducir al incumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Reglamentos, Resoluciones y demás actos normativos y el incurrir en privación ilegitima de la libertad, que la Inspectora General en el escrito de propuesta suscrito por el abogado José Luis Quiara Perdomo, no especificó (…)”.

Que “(…) al no determinarse en el escrito presentado previa la realización de la audiencia oral y pública ante el Consejo Disciplinario por parte de la Inspectoría de ese Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la especificación de cuál era la norma constitucional que se me imputaba por supuestamente haber infringido, toda vez que ésta no debe ser de manera general sino específica subsumido el hecho al derecho, y al no hacerlo se está infringiendo mi Derecho y Garantía Constitucional al debido proceso contenida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna…”.

Que “… tenía el lapso después del 05-10-2004, hasta cinco días antes de la audiencia para preparar mi defensa y ello obviamente conlleva a la lectura del escrito presentado por la Inspectoría, en consecuencia lo no especificado en el mismo, no puede ser subsanado en la audiencia oral y pública toda vez que quedó en estado de indefensión al no preparar las pruebas específicas a lo que se me imputaba, lo que está estrechamente ligado con la legítima defensa …”.

Que “… el Consejo Disciplinario, en la motiva de su decisión en este punto indica que tal observación de la defensa queda subsanado con la expresión de quien representaba a la Inspectoría del Cuerpo policial en cuestión, situación alejada de toda garantía del debido proceso y derecho a la defensa, y por ende me coloca en estado de indefensión el aceptar se subsane el falso supuesto en que incurre la Inspectoría en su escrito, sin indicar quienes deciden en Consejo Disciplinario, bajo qué normativa legal se fundamentan para aceptar la misma, máxime cuando el artículo 74 de la Ley de los Órganos de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, prevé un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de mi notificación para formular mis alegatos y defensas por escrito…”.

Que “…la irregular aclaratoria en audiencia oral y pública por parte de la representación de Inspectoría General, que subvierte el procedimiento, al indicar en audiencia según se lee de la decisión en cuestión, que la norma constitucional infringida fue la consagrada en el artículo 44 de la Constitución (…) el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciónes Científicas, Penales y Criminalísticas, no tiene la facultad ni competencia para determinar si en el procedimiento en el cual intervine, donde resultara detenida una adolescente (...) con presunta droga, hubo flagrancia o no, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solo y exclusivamente correspondía en el acto de presentación de la adolescente ante el Tribunal competente, que en este caso correspondió al que estaba de guardia…”.

Que “ …en la referida audiencia el Tribunal determinó la flagrancia, en consecuencia (…) estando la adolescente debidamente asistida de abogado,… se precisa que al haberse determinado la flagrancia es evidente que no hubo vicio alguno en el procedimiento, ni se infringió para su detención norma constitucional alguna, y tan cierto es lo alegado que el Tribunal respectivo señaló que sí hubo flagrancia pero se le otorgaba una medida cautelar al adolescente, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente…”.

Que “…cuando el Consejo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procede a destituirme bajo el falso supuesto de que infringí normas constitucionales en el procedimiento para la detención de la adolescente (…) vulneró el principio de inocencia consagrado en el artículo 40, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) de esta manera se asevera que si el Consejo Disciplinario sin que un juez competente determinara que en el procedimiento hubo violación a la privación ilegítima de la libertad, me condenó destituyéndome del cargo que como detective tenía en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) por consiguiente, siendo procesada en la actualidad la adolescente detenida en el procedimiento, es evidente que no cometí infracción legal alguna a las leyes y Constitución de esta República, y fui juzgada por la administración sobre un hecho que no fue debidamente demostrado…”.

Que “… con respecto a las faltas que se determinan en el numeral 4 y 35 del artículo 71 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la del numeral 4º infringir, instigar o tolerar actos de tortura y otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes a las personas detenidas (…) ello no quedó probado (…) consta las pruebas de exámenes médicos practicado (sic) a la adolescente, que no determinan tal situación, si ello hubiese acontecido, nunca habrían procesado a la adolescente, inspección realizada a la vivienda donde habitaba la adolescente donde se demuestra que no hubo fractura en la puerta de la vivienda, y que no valoró el Consejo Disciplinario, igual circunstancia que se me atribuye contenido en el numeral 5, no consta ni quedó demostrado en la audiencia oral y pública de forma fehaciente el que haya constreñido o inducido a alguna persona a que de o prometa, para mi o para un tercero, cualquier ganancia o dádiva indebida (…)”.

Que “(…) el Consejo Disciplinario en la decisión que se impugna verifica que en mi hoja de vida consta que ingresé a la institución el 01-12-2003, es decir tenía una antigüedad de once meses, con el cargo de detective, que registró 7 felicitaciones y ninguna sanción, sin embargo ello no fue tomado en cuenta para el momento de decretar mi destitución, en consecuencia, infringe la norma trascrita, pues no observaron para ello lo establecido en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 156 de la mencionada Ley de los Órganos de Investigación, valorar que el hecho cometido por la adolescente va en contra de la comunidad y el orden público, por consiguiente cometiendo el ilícito penal era nuestro deber como funcionaria detenerla conjuntamente como se hizo con los otros compañeros, se asevera entonces que se produjo una falta de proporcionalidad en la medida adoptada conforme lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como principio de proporcionalidad (…)”.

Con base a lo expuesto solicita “(…) la nulidad absoluta de la decisión Nº 0067 de fecha 27 de octubre de 2004, emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…que me destituye del cargo de detective (…) como consecuencia de ello se me incorpore al cargo (sic) o de igual condición que venía ejerciendo (…) y sean cancelados todos los salarios y demás beneficios económicos dejados de percibir desde la fecha de mi destitución hasta la definitiva y real incorporación, para (sic) pido se realice una experticia complementaria del fallo (…)”,

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central hoy Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“(…) el acto administrativo impugnado contempla la constatación de la ocurrencia de faltas administrativas imputadas a la ciudadana querellante, a saber, las establecidas en los numerales 4, 5, 6 y 35 del artículo 71 de la Ley de los Órganos de Investigaciónes Científicas, Penales y Criminalísticas(…) Ahora bien, se constata que la querellante en su escrito de querella cuestiona la adecuación en la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario con fundamento en la presunta violación a su derecho a la defensa, en razón de que presuntamente la administración instructora del procedimiento había omitido el señalamiento o especificación, en el `escrito presentado por la Inspectoría´ de las normas que presuntamente habían resultado en un `incumplimiento o inducir al incumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos e incurrir en privación ilegitima de libertad (…)´.
Es de hacer notar que es completamente cierto el argumento expuesto por la recurrente al señalar que se le cercenó el derecho a la defensa al negársele el conocimiento cierto de imputaciones que se le efectuaron, pues, aún cuando se estableció en la audiencia oral y pública cuáles eran las normas presuntamente incumplidas o inducidas a su incumplimiento, ya en esa oportunidad no podía la funcionaria investigada enfrentar idóneamente tales imputaciones, por lo que este juzgado desecha la falta administrativa relativa al numeral 5 del artículo 71 de la Ley de los Órganos de Investigaciónes Científicas, Penales y Criminalística (…) , en virtud de que en su imputación, la Administración sancionadora omitió señalar oportunamente cuales eran las normas incumplidas, o inducidas a su incumplimiento, lo que configuró una patente violación al derecho a la defensa (…)
(…) Es destacable que en el presente proceso no riela prueba alguna de la existencia de la manifestación jurisdiccional de voluntad declaratoria de la flagrancia, amén de que es una realidad jurídica incuestionable que aún ante el supuesto hipotético de la declaratoria de flagrancia, dada la autonomía del órgano con competencia disciplinaria, podrá este proferir una declaratoria de responsabilidad administrativa paralela a una decisión judicial de aquel tenor, la cual solo podrá resultar afectada en el caso de que , iniciada una averiguación penal en contra de la funcionaria investigada por el delito de privación ilegítima de libertad o un delito afín por ejemplo el de secuestro, se le declarase inocente, mediante sentencia penal definitivamente firme caso en el cual, previo ejercicio del correspondiente recurso administrativo de revisión, previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habría de cambiar el dispositivo administrativo para adaptarse a la declaratoria judicial respectiva(…)
Ahora bien, debe ponerse de relieve que analizado el cúmulo probatorio cursante al expediente administrativo de averiguación disciplinaria, se puede constatar que existen probanzas susceptibles de atribuir certeza (sic) la imputada privación ilegítima de libertad, por lo que pasa este juzgador a analizar cada una de ellas de seguido (sic) (…).
Cursa a los folios del expediente administrativo respectivo (…) las declaraciones de los ciudadanos Idalia Isabel Mieles de Rojas, Jesús Rafael Abzueta Velásquez, Jimmy García Garavito, Roiman Alberto Quiñónez López (…) así como las declaraciones de los ciudadanos Yurimar Elena Gómez Vásquez(… ) José Manuel Gómez Marcano (…) Rafael Antonio Pérez (…) Alfonsina Rosario Vega Hernández (…). Todos y cada uno de los cuales coinciden en señalar que presenciaron alguna de las circunstancias fácticas que configuraron los hechos imputados a la funcionaria investigada, a saber, la presunta privación ilegítima de libertad (…).
Algunos de los testigos señalados exponen haber presenciado cuando los funcionarios investigados por la Inspectoría General se llevaron a la adolescente denunciante de su casa de habitación, que presenciaron el momento en el cual los funcionarios investigados se encontraban en las inmediaciones del centro Comercial Los Jardines, de la ciudad de Maracay, y al momento de ser interceptados por los funcionarios de las comisiones de la Policía de Aragua, que presenciaron cuando la adolescente denunciante fue sacada del vehículo en que los funcionarios investigados confiesan que trasladaban a la ciudadana detenida, que presenciaron las condiciones en que se encontraba la adolescente detenida, a saber, que la hallaron amordazada y maniatada en el vehículo en que resultaba presuntamente trasladada. Asimismo, muchos de los testigos reconocieron a la ciudadana hoy recurrente como uno de los funcionarios del CICPC involucrados en los hechos denunciados (…)
Es de hacer notar que las testimoniales antedichas fueron adecuadamente evacuadas en el procedimiento administrativo disciplinario, más, estando la funcionaria investigada a derecho desde el inicio de la averiguación, se hace forzoso considerar que tuvo las oportunidades idóneas de ejercer el control de aquellas probanzas, incluso, de producir elementos de convicción que cercenaran el valor probatorio de tales testimoniales, lo que no consta efectuó la funcionaria hoy querellante, por lo que este Juzgador debe atribuirle valor probatorio pleno a estas probanzas (…)
Así las cosas, incluso con la comprobación de los antedichos hechos o circunstancias fácticas, se hace forzoso considerar como probada la falta imputada en el numeral 4 del artículo 71 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, referido a infringir, instigar o tolerar actos de tortura u otros castigados crueles, inhumanos o degradantes a las personas detenidas, pues de las testimoniales (…) se evidencia que la ciudadana denunciante fue hallada amordazada y maniatada en un vehículo al momento de la efectuación de la operación policial, también constatada por el órgano querellado, por lo cual quien decide se ve forzado a declarar que el acto administrativo si contempla la comprobación de, al menos una de las faltas administrativas imputadas a la funcionaria investigada, la cual, siendo constitutiva de una causal de destituciones (sic) suficiente para sostener el elemento causal del acto administrativo impugnado(…)”


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de mayo de 2009, la Abogada Francis Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.421, actuado en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que, “(…) Si el juzgador de la causa determinó que existe una violación a la defensa que necesariamente está íntimamente ligado al debido proceso, es evidente determinar que se produjeron vicios en lo actuado, y más aún en el debate oral público, que es en definitiva cuando el Consejo Disciplinario tomó las decisiones que afectan a mi representada, generando vulneración de garantías constitucionales, que con una sola que sea infringida, ya deja de tener el proceso la validez y certeza de lo actuado (…)”.

Que, “(…) todo profesional del derecho que ejerza la materia penal sabe que cuando un procedimiento es considerado, por flagrancia, a lo cual no se requiere informar al momento que se va a solicitarla detención o requisa, los tribunales de la materia, sus jueces, dejan al imputado detenido, no le otorgan la libertad plena inmediatamente, y por el contrario cuando verifican que no se produjo flagrancia el imputado o señalado es puesto en libertad inmediatamente con lo cual es evidente que el juez de responsabilidad penal del adolescente que conoció del caso, consideró que sí había flagrancia y dejó detenida a la adolescente, solicitando la defensa medida cautelar, a lo que le fue concedida, pero no plena si no provisional, y continuó el proceso, situación planteada que establecen las normas que rigen la materia, por lo que el determinar lo contrario es violatorio del principio de la inocencia en contra de mi representada, pues la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en el debate oral y público no demostró que efectivamente no se produjo flagrancia en la aprehensión de la adolescente, menos aún llevo al proceso y agregado al debate oral y público, constancia de libertad plena inmediatamente de ser presentada la adolescente al tribunal respectivo (…)”.

Que, “ (…) no está (sic) probada que mi representada incurrió en privación ilegitima de la libertad pues debe prevalecer el principio de inocencia, y no el hecho de que se le considere culpable de tal falta, sin existir una sentencia firme en donde se determine que en el procedimiento donde es detenida la adolescente NO HUBO FLAGRANCIA (…) no consta la nulidad absoluta de lo actuado por los funcionarios que aprehenden a la adolescente (…) es imprescindible que esta Corte verifique las innumerables contradicciones en las cuales incurren las supuestas víctimas familiares de la adolescente aprehendida con supuesta droga, y que constan en las actas del expediente, donde en principio alegan los supuestos testigos haber presenciado y haber escuchado, sin embargo luego resultan ser referenciales, dirigiendo todo la mamá de la adolescente y su padre, llamadas que no fueron confirmadas, ni en el teléfono fijo de la casa de la mamá (…) ni en los teléfonos celulares de los funcionarios, entre ellos mi representada, experticias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas y récord de llamadas tanto de Telcel hoy Movistar, Movilnet y Digitel ( )”.

Que, “(…) el juzgador de la causa atribuye valor probatorio a declaraciones fuera de contexto que no fueron realizadas en debate oral y público, obviamente no verifica las contradicciones que generan la duda a favor de mi representada, solo se limita a señalar declaraciones del expediente administrativo, sin determinar si son las que forman parte del debate oral y público, efectuado por el Consejo Disciplinario en cuestión. De tal suerte que decide no analizar las demás supuestas faltas cometidas por mi representada, confirmando que la adolescente estaba amordazada y maniatada en un vehículo al momento de la efectuación (sic) de la operación policial, por lo que este juzgador se ve forzado a declarar que el acto administrativo sí contempla la comprobación de, al menos, una de las faltas administrativas imputadas a la funcionaria, suficiente según el juzgador, para sostener el elemento causal del acto administrativo impugnado, e indica que resulta innecesaria la comprobación de la veracidad de las causales adicionales que causan el acto impugnado (…)”.

Que, “(…) tanto en la fase inicial del procedimiento instruido en contra de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre los cuales se encuentra mi representada, fueron vulnerados principios y garantías constitucionales, determinando el Juzgado de la causa que efectivamente se cercenó ese derecho constitucional y con base a ello decide que la falta contemplada en el artículo 71, numeral 5 de la Ley de los Órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, sin embargo repito no fue debidamente verificado la situación de flagrancia establecida (…) a cuyo efecto se verifica que todo lo actuado por los funcionarios actuantes en el procedimiento en este caso mi representada actuó apegada a la norma constitucional y al Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que no se produjo ni tortura, toda vez que no existe evidencia fehaciente de ello, ni existen declaraciones de certeza fehaciente de testigo alguno que haya visto tal situación para confirmarlo así como tampoco se produjo secuestro alguno, o privación ilegitima de la libertad, toda vez que no fue demostrado que no hubo flagrancia (…)”.

Que, “… importa destacar que no fue valorada la hoja de vida de mi representada (…) pues fueron directamente a la destitución de mi representada, quien ejercía el cargo de agente, incurriendo también en el procedimiento en la violación del derecho a la igualdad, artículo 21 de nuestra carta magna (…) con base a lo expuesto solicito respetuosamente sea agregada la presente formalización a expediente respectivo y la declaratoria CON LUGAR de la apelación ejercida (…)”.

IV
COMPETENCIA

La reiterada competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, ha sido atribuida con ocasión al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

Conforme lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para el conocimiento de la presente causa, entra esta Corte a decidir el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa que la apoderada judicial de la parte querellada, presentó alegatos y defensas relativos a la falta de apreciación del A Quo de hechos que configuraban la procedencia de la pretensión de la recurrente, tales como la violación al derecho a la defensa, ocurrida en el procedimiento administrativo iniciado en contra de la recurrente, argumentos relativos a la configuración de la flagrancia en el hecho acaecido y mediante el cual se destituyó a la recurrente, como lo es el presunto secuestro de una adolescente y extorsión de la familia de la misma en virtud de haberse encontrado droga en un hecho de “flagrancia”, irregularidades cometidas en el procedimiento llevado a cabo por el Consejo Disciplinario para la destitución de la ciudadana Jennimar Evelyn Mendoza hoy recurrente, supuestas distorsiones en las declaraciones de la familia de la víctima y hechos que, en opinión del apoderado judicial de la parte recurrente, no resultaron probados en el procedimiento administrativo seguido en contra de la recurrente.

Así, alega el apoderado judicial de la parte recurrente en primer lugar que “…“(…) Si el juzgador de la causa determinó que existe una violación a la defensa que necesariamente está íntimamente ligado al debido proceso, es evidente determinar que se produjeron vicios en lo actuado, y más aún en el debate oral público, que es en definitiva cuando el Consejo Disciplinario tomó las decisiones que afectan a mi representada, generando vulneración de garantías constitucionales, que con una sola que sea infringida ,ya deja de tener el proceso la validez y certeza de lo actuado (…)”.

En este sentido, resulta conveniente citar extracto de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central hoy Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de junio de 2007, ello en lo relativo al pronunciamiento relacionado con la presunta violación del derecho a la defensa y al respecto se observa lo siguiente:

“(…)Ahora bien, se constata que la querellante en su escrito de querella cuestiona la adecuación en la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario con fundamento en la presunta violación a su derecho a la defensa, en razón de que presuntamente la administración instructora del procedimiento había omitido el señalamiento o especificación, en el `escrito presentado por la Inspectoría´ de las normas que presuntamente habían resultado en un `incumplimiento o inducir al incumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos e incurrir en privación ilegitima de libertad (…)´.
Es de hacer notar que es completamente cierto el argumento expuesto por la recurrente al señalar que se le cercenó el derecho a la defensa al negársele el conocimiento cierto de imputaciones que se le efectuaron, pues, aún cuando se estableció en la audiencia oral y pública cuáles eran las normas presuntamente incumplidas o inducidas a su incumplimiento, ya en esa oportunidad no podía la funcionaria investigada enfrentar idóneamente tales imputaciones, por lo que este juzgador desecha la falta administrativa relativa al numeral 5 del artículo 71 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (…) , en virtud de que en su imputación, la Administración sancionadora omitió señalar oportunamente cuáles eran las normas incumplidas, o inducidas a su incumplimiento, lo que configuró una patente violación al derecho a la defensa (…)

Así, de lo expuesto puede evidenciarse que el Juzgado A Quo consideró que la recurrente fue mantenida en desconocimiento de las causas por las cuales estaba siendo investigada, siendo que la misma sólo pudo tener acceso a dicha información, a decir del A Quo, en la audiencia pública, y “…en esa oportunidad no podía la funcionaria investigada enfrentar idóneamente tales imputaciones…”

En este sentido resulta conveniente citar sentencia Nº 5, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2001, expediente Nº 001323, sentencia Nº 5, en la cual estableció que:

“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias….”.


Así, conforme a la sentencia parcialmente transcrita, ello en concatenación con el caso de autos, observa esta Corte que de una revisión exhaustiva efectuada al expediente administrativo cursante en autos, consta al folio once (11) la apertura de averiguación disciplinaria de carácter administrativo, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Yurimar Elena Gómez, en la cual informa que en fecha 4 de febrero de 2004, ocurrió un acto de carácter disciplinario en perjuicio de su persona.

Igualmente consta al folio quince (15) del expediente, Memorandum Nº 9700-064-0109 de fecha 5 de febrero de 2004, contentivo de notificación emanada del Jefe de la Inspectoría región Aragua, dirigido a la ciudadana Jennimar Mendoza, en la cual se le participa que “…cursa averiguación disciplinaria signada con el Número 35.931-04, donde está siendo investigada, por cuanto se tienen conocimiento que su persona se encontraba en compañía de los detectives José Lamont y Pedro Sánchez, para el momento en que se introdujeron sin una orden de allanamiento en la residencia de la ciudadana Gómez Vásquez Yurimar Elena, C.I.V-18.231.653, llevándola detenida al decomisarle una presunta droga, por un lapso comprendido entre las 09:00 y las 12:00 horas de la noche, solicitándole la cantidad de (Bs. 5.000.000,00) a la ciudadana Mariaelena Vásquez, madre de la denunciante para la liberación de la ciudadana Yurimar Vásquez y dejar sin efecto el procedimiento…Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 58, 72 y 74 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.

Visto lo anterior, se evidencia claramente que resulta infundado plantear la configuración de un desconocimiento por parte de la ciudadana Jennimar Mendoza, de los hechos que dieron lugar a la averiguación administrativa iniciada en su contra ya que, desde la apertura del expediente administrativo se está haciendo de su conocimiento, los hechos por los cuales se abrió la respectiva averiguación, situación esta que coloca a la hoy recurrente en pleno conocimiento del ordenamiento jurídico transgredido por los hechos acaecidos, así como la posible defensa que ésta podría ejercer con base en la acusación efectuada.

Por lo expuesto considera esta Corte que el Juzgado A Quo erró al afirmar que “…es completamente cierto el argumento expuesto por la recurrente al señalar que se le cercenó el derecho a la defensa al negársele el conocimiento cierto de imputaciones que se le efectuaron…” ya que dicho pronunciamiento resulta completamente desprovisto de fundamento de conformidad con el acervo probatorio que reposa en el expediente administrativo, de allí que resulta procedente declarar CON LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia se REVOCA la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central hoy Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de junio de 2007. Así se decide.

Visto lo anterior, pasa esta Corte a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Jennimar Evelyn Mendoza Cadenas, titular de la cédula de identidad Nº 13.626.577, asistida por la abogada Francis Cabrera Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.421, contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, y al respecto se observa lo siguiente:

Alega la recurrente que la Inspectoría General, no menciona las normas de la Constitución que resultaron supuestamente infringidas en el presente caso, ello en cuanto a la subsunción específica de los hechos dentro del derecho,”… lo que está estrechamente ligado con la legítima defensa …”.

En este sentido, y aunado a lo ya expuesto por esta Corte cuando se hizo alusión al derecho a la defensa y la apertura de la averiguación administrativa iniciada en contra de la ciudadana Jennimar Mendoza, se constata que de una revisión efectuada al acto administrativo impugnado, el cual riela del folio doscientos setenta y ocho (278) al doscientos ochenta y siete (287) del expediente administrativo, el mismo tiene una estructura que se inicia de la siguiente manera:

“Siendo la oportunidad a que se contrae los artículos 84 y 85 de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , y el artículo 182 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entra a decidir este Consejo Disciplinario, en la audiencia oral y pública seguida a los funcionarios investigados: Jennimar Evelyn Mendoza Cadenas, José Alberto Lamont Manríquez y Pedro Wilfredo Sánchez Crespo… respectivamente, a quienes se les atribuye haber cometido faltas de HACER USO INDEBIDO DE LAS ARMAS, OBSTACULIZAR LA INVESTIGACIÓN PENAL Y DISCIPLINARIA, INFLINGIR O TOLERAR ACTOS DE TORTURA U OTROS TRATOS O CASTIGOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES A LAS PERSONAS DETENIDAS, INCUMPLIR O INDUCIR AL INCUMPLIMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LAS LEYES, REGLAMENTOS RESOLUCIONES Y DEMÁS ACTOS NORMATIVOS, AGRESIÓN FÍSICA Y MORAL, NO CEÑIRSE A LA VERDAD SOBRE LA INFORMACIÓN QUE ESTA OBLIGADO A PONER EN CONOCIMIENTO A LA SUPERIORIDAD, VALERSE DE LA IDENTIDAD O CARGO DE OTRO FUNCIONARIO PARA OBTENER VENTAJA O BENEFICIO, CONSTREÑIR O INDUCIR A ALGUNA PERSONA A QUE DE O PROMETA PARA SI O PARA UN TERCERO CUALQUIER GANANCIA O DÁDIVA INDEBIDA Y HACER DECLARACIONES FALSAS QUE LE PERMITAN OBTENER VENTAJA previstas y sancionadas en el artículo 71 numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 14, 35 y 43 de la ley de los órganos de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas…”

Ahora bien, del texto trascrito, puede evidenciarse claramente que al comienzo del acto administrativo impugnado, existe una clara y específica descripción de los hechos investigados, el ordenamiento jurídico infringido, la causa que conlleva a que la administración dicte el referido acto, entiende esta Corte en consecuencia, que la recurrente pretende valerse de argumentos de índole arbitraria como lo es aseverar que no se mencionan las normas de la Constitución que supuestamente resultaron infringidos, alegatos éstos completamente desprovistos de fundamentación jurídica y mediante los cuales, a su parecer, considera que existen vicios en la manifestación de voluntad de la administración, mostrando una ausencia argumentativa absoluta en relación con las razones de derecho que realmente determinan la nulidad de un acto administrativo, previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De allí que dichos alegatos deban ser desestimados y así se decide.

Igualmente, la recurrente considera que “… tenía el lapso después del 05-10-2004, hasta cinco días antes de la audiencia para preparar mi defensa y ello obviamente conlleva a la lectura del escrito presentado por Inspectoría, en consecuencia lo no especificado en el mismo, no puede ser subsanado en la audiencia oral y pública toda vez que quedó en estado de indefensión al no preparar las pruebas específicas a lo que se me imputaba, lo que está estrechamente ligado con la legítima defensa (…) el Consejo Disciplinario, en la motiva de su decisión en este punto indica que tal observación de la defensa queda subsanado con la expresión de quien representaba a la Inspectoría del Cuerpo policial en cuestión, situación alejada de toda garantía del debido proceso y derecho a la defensa, y por ende me coloca en estado de indefensión el aceptar se subsane el falso supuesto en que incurre la Inspectoría en su escrito, sin indicar quienes deciden en Consejo Disciplinario, bajo que normativa legal se fundamentan para aceptar la misma, máxime cuando el artículo 74 de la ley de los Órganos de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, prevé un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de mi notificación para formular mis alegatos y defensas por escrito…”.

En este sentido, resulta determinante para esta Corte dejar establecido en el presente fallo que para el momento de la notificación que se le hace a la recurrente de la apertura del procedimiento, folio quince (15), la misma expresa claramente que el fundamento de dicha averiguación es que “….se introdujeron sin una orden de allanamiento en la residencia de la ciudadana Gómez Vásquez Yurimar Elena, C.I.V-18.231.653, llevándola detenida al decomisarle una presunta droga, por un lapso comprendido entre las 09:00 y las 12:00 horas de la noche, solicitándole la cantidad de (Bs. 5.000.000,00) a la ciudadana Mariaelena Vásquez, madre de la denunciante para la liberación de la ciudadana Yurimar Vásquez y dejar sin efecto el procedimiento…”.

Ahora bien, del acto administrativo impugnado se evidencia (folio 279) que cuando la administración hace referencia a los alegatos de la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señala:

“… en su propuesta señala que los hechos que dieron origen al expediente, ocurrieron en fecha 05-02-04, cuando mediante denuncia realizada por la adolescente Yurimar Elena Gómez, quien manifestó que presuntos funcionarios se introdujeron en su residencia agrediendo verbalmente a todos los presentes en el lugar y, a su progenitora la maltrataron físicamente, posterior a este hecho se llevaron a la adolescente en un vehículo y le solicitaron a sus familiares la cantidad de cinco millones de bolívares…”

Conforme a lo expuesto se observa que la recurrente pretende demostrar que el supuesto estado de indefensión se deriva de un desconocimiento de lo expuesto por la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando señala que “tenía el lapso después del 05-10-2004, hasta cinco días antes de la audiencia para preparar mi defensa y ello obviamente conlleva a la lectura del escrito presentado por Inspectoría”, cuando es evidente que el fundamento de la apertura de la averiguación, y lo expuesto por la Inspectoría General al momento en que se dicta el acto administrativo, no constituyen hechos diferentes que pudieren generar en la recurrente una situación de imposibilidad de defensa.

En este sentido, convienen precisar que conforme a lo expuesto, esta Corte advierte que en el procedimiento de investigación seguido a la ciudadana Yennimar Evelyn Mendoza Cadenas, existió una debida notificación (folio 15 ) en la cual se le garantizó el acceso al conocimiento de los hechos por los cuales se estaba investigando; igualmente, se le respetó el derecho a defenderse y a exponer sus alegatos, tal como la propia recurrente afirma en el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto y finalmente, se dictó un acto administrativo motivado que tuvo como basamento toda la fase de investigación, declaraciones y defensas que conforman el expediente de la recurrente, resultando todo ello acorde a los lineamientos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al derecho a la defensa y al debido proceso.

Aunado a lo anterior, esta Corte pudo evidenciar igualmente que, desde el 5 de febrero de 2004, fecha en la cual se le notifica a la recurrente de la apertura de una averiguación administrativa, hasta el 27 de octubre de 2004, fecha en la cual se dicta el acto administrativo impugnado, existe un lapso de 8 meses, en el cual, la ciudadana Jennnimar Mendoza se encontraba en pleno conocimiento de los cargos que se le imputaban, resultando igualmente dicho período de tiempo suficiente para la preparación de una defensa adecuada y eficaz. Así por los argumentos expuestos, esta Corte considera que debe ser desestimado el alegato de la recurrente relativo a un presunto desconocimiento de los hechos e imposibilidad para preparar su defensa. Así se decide.

Argumenta igualmente la recurrente que la determinación de la flagrancia por parte del Tribunal que conoció de la causa seguida a la adolescente detenida con presunta droga, resulta determinante para concluir que “…no hubo vicio alguno en el procedimiento, ni se infringió para su detención norma constitucional alguna…”.

Igualmente asevera que “… cuando el Consejo de Investigaciónes Científicas, Penales y Criminalísticas, proceden a destituirme bajo el falso supuesto de que infringí normas constitucionales en el procedimiento para la detención de la adolescente (…) vulneró el principio de inocencia consagrado en el artículo 40 (sic), ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) de esta manera se asevera que si el Consejo Disciplinario sin que un juez competente determinara que en el procedimiento hubo violación a la privación ilegítima de la libertad, me condenó destituyéndome del cargo que como detective tenía en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) por consiguiente, siendo procesada en la actualidad la adolescente detenida en el procedimiento, es evidente que no cometí infracción legal alguna a las leyes y Constitución de esta República, y fui juzgada por la administración sobre un hecho que no fue debidamente demostrado…”.

En este sentido, resulta forzoso para esta Corte desestimar dicho planteamiento, ya que la destitución de la recurrente no se encuentra sostenida en la duda acerca de la comisión de una flagrancia en un hecho de detención de una adolescente, o la violación a la presunción de inocencia, situación esta que la recurrente alega desconocer. Las causas de su destitución están mencionadas en el acto administrativo impugnado y derivan de una serie de incumplimientos al ordenamiento jurídico vigente, generados por la recurrente en el ejercicio de sus funciones.

Igualmente, debe acotar este Órgano Jurisdiccional, que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: CARLO PALLI).

En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo; así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: CHRISTIAN PAUL BUKOSWKI BUKOSWKA).

Así, la Corte considera igualmente oportuno señalar, que el ejercicio de la función pública, implica para el servidor público el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de sus funcionarios, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o; en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: MILAGROS DEL VALLE SERRANO CLAVIJO).

Con relación a lo anterior, cabe agregar, que cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores. En referencia a la disciplina, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “(…) la disciplina ante un grupo o institución, implica no sólo la sujeción de la conducta al cumplimiento u observancia de leyes, reglamentos, mandatos u órdenes, sino también el respeto a sí mismo y hacia los demás; el resguardo del orden, la moral y las buenas costumbres, la puntualidad en el cumplimiento del deber, y el reconocimiento de las obligaciones para con la Institución”. (Vid. Sentencia de la mencionada Sala Nº 536 de fecha 18 de abril de 2007, caso: EDDY ALBERTO GALBÁN ORTEGA).

Igualmente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2008-56, citando fallo emanado de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de julio de 2001, señaló que “los miembros de los cuerpos de policías se encuentran (…) por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones (…), que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional”.
Así, volviendo al caso de autos, las causas de la destitución de la ciudadana Jennimar Mendoza están expuestas con claridad y se encuentran expresadas de manera taxativa en el acto administrativo impugnado “…HACER USO INDEBIDO DE LAS ARMAS, OBSTACULIZAR LA INVESTIGACIÓN PENAL Y DISCIPLINARIA, INFLINGIR O TOLERAR ACTOS DE TORTURA U OTROS TRATOS O CASTIGOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES A LAS PERSONAS DETENIDAS, INCUMPLIR O INDUCIR AL INCUMPLIMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LAS LEYES, REGLAMENTOS RESOLUCIONES Y DEMÁS ACTOS NORMATIVOS, AGRESIÓN FÍSICA Y MORAL, NO CEÑIRSE A LA VERDAD SOBRE LA INFORMACIÓN QUE ESTA OBLIGADO A PONER EN CONOCIMIENTO A LA SUPERIORIDAD, VALERSE DE LA IDENTIDAD O CARGO DE OTRO FUNCIONARIO PARA OBTENER VENTAJA O BENEFICIO, CONSTREÑIR O INDUCIR A ALGUNA PERSONA A QUE DE O PROMETA PARA SI O PARA UN TERCERO CUALQUIER GANANCIA O DÁDIVA INDEBIDA Y HACER DECLARACIONES FALSAS QUE LE PERMITAN OBTENER VENTAJA…”, razón por la cual considera esta Corte inoficioso un análisis dentro de la presente causa de la procedencia en la determinación de una presunta flagrancia por parte del Consejo Disciplinario de la Inspectoría de ese Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.

En relación con los planteamientos efectuados por la recurrente relativos a que “(…) con respecto a las faltas que se determinan en el numeral 4 y 35 del artículo 71 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la del numeral 4º infringir, instigar o tolerar actos de tortura y otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes a las personas detenidas (…) ello no quedó probado (…) consta las pruebas de exámenes médicos practicado (sic) a la adolescente, que no determinan tal situación, si ello hubiese acontecido, nunca habrían procesado a la adolescente, inspección realizada a la vivienda donde habitaba la adolescente donde se demuestra que no hubo fractura en la puerta de la vivienda, y que no valoró el Consejo Disciplinario, igual circunstancia que se me atribuye contenido en el numeral 5, no consta ni quedó demostrado en la audiencia oral y pública de forma fehaciente el que haya constreñido o inducido a alguna persona a que de o prometa, para mi o para un tercero, cualquier ganancia o dádiva indebida…”.

En este sentido, nuevamente resulta necesario observar el contenido del acto administrativo impugnado, ello con objeto de las aseveraciones realizadas por la recurrente, presenta una serie de situaciones de hecho de las cuales se evidencia claramente, en resumen, declaraciones de ciudadano Fermín Colmenares Acosta, donde hace alusión al hecho de encontrarse de guardia en la subdelegación de Maracay, siendo comisionado por el Jefe del Comando a los fines prestar apoyo a una Comisión de Caracas, siendo que cuando llegó al lugar de los hechos estaba la Policía de Aragua, habían interceptado un vehículo monza, y no sabían si los tripulantes del mismo eran funcionarios, no vio la droga que supuestamente se le decomisó a la adolescente. Declaración de la adolescente Yurimar Gómez, la cual manifestó que estaba en su casa cuando llegó un grupo de tres hombres y una mujer, apuntaron a su papá, la metieron en un monza azul y la mujer dijo que consiguieran cinco millones. Declaraciones de María Elena Vásquez, quien afirma llegar a su casa y conseguir a tres hombres y una mujer armados, y le dijeron que tenía que buscar cinco millones y se llevaron a su hija y que una comisión de Aragua rescató a su hija dentro de un monza color azul. Declaraciones del ciudadano José Manuel Ascanio, quien afirma que llegaron a su casa tres hombres armados y una mujer, que al rato llegó su esposa, solicitaron cinco millones para “soltar a su hija” y se la llevaron.

Con relación a lo anterior esta Corte advierte que, existen en el acto administrativo impugnado, una gran variedad de declaraciones como las relatadas brevemente, así como en el expediente administrativo (folio 63) está la declaración tomada a la recurrente ciudadana Jennimar Mendoza, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dirección Nacional de Inspectoría, en la cual la recurrente presenta una absoluta negativa a colaborar con la investigación realizada, no dando respuesta a ninguna de las preguntas formuladas por los funcionarios de la Institución.

Igualmente se puede comprobar del acto administrativo impugnado que el mismo recauda todo el acervo probatorio cursante en autos y pone de manera clara, detallada y precisa todas las consideraciones relativas al hecho acaecido en febrero de 2004, cuando la ciudadana Yurimar Elena Gómez Vásquez, menor de edad, encontrándose en su casa, vio llegar a funcionarios policiales y exigirles a su madre cinco millones de bolívares en dos horas, llevándosela a ella de la casa en un carro pequeño, de color oscuro, no identificado con siglas policiales, en el cual la sentaron junto a una mujer que posteriormente reconoció como la hoy recurrente, la cual comenzó a hacerle preguntas, y un hombre que estaba sentado al lado de ella que “me empezó a manosear, agarrándome los senos, me agarro mis partes intimas, me toco por todos lados y me decía vulgaridades…”

Así las cosas, conviene acotar que la situación analizada se encuentra relacionada con armas de fuego destinadas a la seguridad y resguardo de la ciudadanía, así como los cuerpos de seguridad estructurados para tal fin, dichos objetivos, tomados en contraposición con los hechos acaecidos en relación con la recurrente ciudadana Jennimar Evelyn Mendoza Cadenas, colocan el objeto de la presente causa en franca contraposición con el interés general de la colectividad, puesto que siendo un funcionario policial el sujeto encargado de velar por el resguardo y la paz de la ciudadanía, así como por el cumplimiento de la Ley, sería contrario a la naturaleza misma de la institución policial y a los intereses del Estado en defensa de la colectividad, obviar la existencia de un hecho de violencia en el cual funcionarios policiales hicieron uso indebido de su cargo, de armas de fuego y de la institución para la cual desempeñan sus labores de seguridad, ello con relación al sentido de protección para con la ciudadanía y el poder que lleva implícito el ejercicio de la actuación que desempeña un organismo policial, siendo precisamente esa potencialidad para el ejercicio del control así como la legitimidad para el uso de armas de fuego, lo que agrava el hecho y atenta contra las metas sociales de resguardo que busca el Estado a través de sus organismos de seguridad y la aplicación del ordenamiento jurídico.

Por lo expuesto considera esta Corte que debe declararse SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Jennimar Evelyn Mendoza Cadenas, titular de la cédula de identidad Nº 13.626.577, asistida por la Abogada Francis Cabrera Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.421, contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación ejercida por la ciudadana Jennimar Evelyn Mendoza, debidamente asistida de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, hoy Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de junio de 2007, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

2.- CON LUGAR la apelación ejercida.

3.- REVOCA la sentencia apelada.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



El Juez Presidente,




ENRIQUE SÁNCHEZ

EL Juez Vicepresidente,





EFRÉN NAVARRO
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2009-000440
MEM-


En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________

La Secretaria,