JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000610

En fecha 12 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2009-0570, de fecha 5 de mayo de 2009, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Katiuska Fernández Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.135, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RODRIGO HENRÍQUEZ PANEYKO, titular de la cédula de identidad Nº 11.735.905, contra la Resolución Administrativa Nº L7166.07.06 de fecha 18 de julio de 2006, emanada de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2009, por el Abogado Alfredo Salas Mirelles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.418, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de la Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 21 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29 de junio de 2009, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos, a los fines de constatar si efectivamente había transcurrido el lapso de quince (15) días de despacho, concedidos a la parte apelante, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26 y 27 de mayo de dos mil nueve( 2009), así como el 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de junio de dos mil nueve (2009)”.
En fecha 2 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 19 de enero de 2007, la representación judicial del ciudadano Rodrigo Henríquez Paneyko, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el presente recurso se ha intentado contra el acto administrativo de fecha 18 de julio de 2006, dictado por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, mediante el cual se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo autorizatorio, que le otorgó a su representado el permiso para exhibir publicidad fija, tipo cartel, y en consecuencia, ordenó la remoción del medio publicitario de su propiedad, de manera voluntaria dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a partir de la notificación de dicho acto revocatorio o de lo contrario, la Municipalidad procedería a la remoción forzosa del permisado cartel, notificación que fue hecha el 19 de julio de 2006.

Que en fecha 8 de enero de 2006, “… mi representado procedió a solicitar, previo el pago del impuesto municipal respectivo, la concesión de un permiso para la exhibición de un anuncio publicitario ubicado en la nueva sede de la Librería Médica París. La cual fue otorgada, en fecha 14 de marzo de 2006, tal como consta en PERMISO PARA INTALACIÓN DE AVISO FIJO Nº 309-03. Transcribimos parcialmente el contenido de dicho acto autorizatorio: …”.

Que “… esa Dirección de Administración Tributaria determinó que mi representado cumplió el procedimiento legalmente establecido y llenó todos los requisitos de la Ley y la Ordenanza Municipal aplicable para obtener el PERMISO PARA INSTALACIÓN DE AVISO FIJO. Es por esa razón que fue concedido tal permiso …”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que “… a petición de la Junta de Condominio de RESIDENCIAS ICABARU, (edificio en el que se encuentra ubicada la LIBRERÍA MÉDICA PARIS en la actualidad) solicitaron a ese órgano Municipal que revocara el permiso legalmente otorgado, pues, supuestamente, el mismo no cuenta con el permiso del propietario del inmueble para su instalación”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que “… mediante resolución Nº DAT/DF-DSF-AP-L-040-05-06 dictada el 18 de mayo de 2006 y notificada a mi Representado en fecha 25 de mayo de 2006, la municipalidad de Chacao, abrió un procedimiento administrativo creador de derechos subjetivos, que otorga el permiso para la instalación del aviso fijo que identifica la sede comercial de la Librería Médica París, propiedad de mi representado”.

Que “… en fecha 18 de julio de 2006, el Municipio Chacao del Estado Miranda, desestima los descargos presentados y dicta la resolución administrativa L/166.07.06, objeto de la presente acción de nulidad, la cual fue notificada a mi representado, al día siguiente en fecha 19 de julio de 2006”.

Que “El acto administrativo, objeto de la presente impugnación, viola sin lugar a duda el derecho de mi representado a la Libertad de comercio, impidiendo que el mismo pueda publicitar y dar a conocer la Librería Médica París, de la cual es dueño”.

Que “… el Municipio Chacao se declara competente para limitar los derechos constitucionales de los justiciables, sin siquiera ponderar el hecho de que la norma del citado artículo 112 constitucional, expone que las únicas limitaciones a dicho derecho son las previstas en las Leyes por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. Incurriendo así en el vicio de nulidad absoluta que contempla el ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en (sic) base a la incompetencia manifiesta del ente municipal de limitar derechos constitucionales, así como de su incompetencia para cercenarlos”.

Que el acto administrativo recurrido, “… viola el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República de Venezuela (sic), toda vez que con la ejecución de los efectos del acto administrativo mi representado será despojado del aviso publicitario de su propiedad. Ya que la remoción y posterior prohibición de utilización del mismo, impide el uso, goce, disfrute y disposición de ese bien, el cual fue adquirido por y en (sic) base a las disposiciones administrativas impuesta (sic) por la Municipalidad de Chacao, establecidas en el acto autorizatorio revocado”. (Resaltado del escrito).

Que igualmente el acto administrativo recurrido, es violatorio del derecho de su representado a la igualdad, “… ya que por sus efectos, se diferencia (…) del resto de los comerciantes de la zona”.

Que “… la zona en donde se encuentra el fondo de comercio Librería Médica París, pertenece a la zona comercial del Municipio Chacao, por ende todos los comercios vecinos a la Librería Médica París en ejercicio de su libertad económica, se publicitan identificándose y ofertando sus productos a través, de avisos, vallas y otras formas de publicidad, que han sido permitidas por el Municipio Chacao”.

Que “… la Junta de condominio del edificio, en donde se encuentra la sede de la LibrEría Médica París, ha pretendido y el Municipio Chacao, le ha concedido la razón, en este caso de sobreponer una disposición inconstitucional del documento de condominio (impedir la colocación de anuncios publicitarios) a derechos consagrados constitucionalmente, como lo es a la igualdad y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las leyes”.(Resaltado y subrayado del escrito).

Que estimó que “… el Documento de Condominio no puede constituir limitantes a derechos constitucionales; la actuación de la Junta de Condominio, (…) ha constituido una intromisión en los derechos constitucionales y subjetivos ya creados y obedece sobre todo a una gran contradicción, ya que la disposición del documento de condominio que se hizo valer ante la municipalidad, establece la necesidad de autorización del 75% de la Junta respectiva, para la colocación de avisos publicitarios en la fachada del edificio, haciendo salvedad a los que ya existieren. Entonces, si el local comercial que le sirve de sede a la Librería Médica París, es el único que existe y ha existido en el edificio, se supone que entra en la salvedad, puesto que ya contaba con el aviso publicitario del comercio existente ”. (Resaltado y subrayado del escrito).

Que el acto administrativo impugnado incurre en “Violación por parte de la Administración del Municipio Chacao, del Estado Miranda, de la garantía de reserva legal (…) se desprende que la administración municipal de Chacao, se declara competente para incidir, regular y limitar derechos fundamentales que se encuentran constitucionalmente protegidos ...”. (Resaltado del escrito).

Que además, la decisión administrativa impugnada adolece del “VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA (…) DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (…) EN TANTO Y EN CUANTO RESUELVE UN CASO PRECENTEMENTE DECIDIDO CON CARÁCTER DEFINITIVO, QUE CREÓ DERECHOS PARTICULARES EN CABEZA DE MI REPRESENTADO”. (Mayúsculas y resaltado del escrito), por lo que estimó que “(…) es absolutamente nula en (sic), base a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que “… los actos administrativos definitivamente firmes creadores de derechos subjetivos, como lo es el acto autorizatorio que le concede el permiso publicitario solicitado por mi representado, no pueden revocarse por otro acto administrativo ni general ni particular, sin dejar de incurrir en el vicio de violación de la cosa decidida administrativamente (…) en el presente caso nos encontramos con un pronunciamiento de nulidad absoluta del acto que otorga un permiso publicitario en (sic) base a lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Subrayado del escrito).

Que también alega “… la falsa aplicación por parte de la administración municipal de la norma establecida en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos…”, señalando que la Alcaldía del Municipio Chacao “… consideró que mi representado no cumplió con un requisito impuesto por la misma Ordenanza en la que se fundamentó dicha Alcaldía, para otorgar previamente el permiso…”.

Que “… la causal de nulidad absoluta contenida en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegada por la municipalidad, supone un vicio de procedimiento, no el incumplimiento de un requisito y además supone que ese vicio sea grave, que cause indefensión y denote una ausencia absoluta y total de procedimiento”.

En otro sentido alegó la “… falsa aplicación por parte de la administración municipal de la norma establecida en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Nos preguntamos en este caso ¿Cómo puede ser de ilegal ejecución el mostrar un aviso publicitario que anuncie la existencia de una librería médica? (…) a mi representado se le otorga un permiso para exhibir un cartel publicitario, por lo tanto el contenido del acto es posible, ya que no existe imposibilidad material de llevarlo a cabo y no existe en el ordenamiento jurídico vigente una ley que prohíba fijar carteles publicitarios que identifiquen las sedes de comercio, así como, tampoco existe una ley que le impida a la administración (sic) otorgar el correspondiente permiso para ello”. (Resaltado del escrito).

Que “… Al no configurarse las causales de nulidad absoluta señaladas, la administración municipal no debió revocar el acto administrativo autorizatorio del permiso tantas veces referido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque sólo le está permitido revocar aquellos actos viciados de nulidad absoluta por una de las causas taxativas establecidas en el citado artículo 19 ejusdem, o cuando aun (sic) estando viciados de nulidad relativa, no hayan creado derechos subjetivos en terceros”.

Por otro lado, solicitó de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, señalando que “… la presunción de buen derecho (fumus bonis iruis) queda plenamente demostrada ya que de los autos se desprende con claridad la violación de los derechos constitucionales precedentemente denunciados, estos son los que atañen a la libertad económica, la igualdad antes de sus pares y la propiedad”.

Igualmente, estimó satisfecho el requisito del “periculum in mora”, señalando que “… la ejecución del acto, impide el ejercicio del derecho Constitucional a la Libertad Económica de mi representado, pretendiendo que remueva el anuncio publicitario que identifica su fondo de comercio, obligándolo a un ejercicio económico clandestino, oculto de su público”.

Que de no suspenderse los efectos del acto recurrido, “Se verificarán caídas en las ventas del fondo de comercio de mi representado. No podrá ejercer a cabalidad su libertad económica constitucionalmente garantizada. Se producirá un daño comercial, su clientela que no lo va a poder identificar ni ubicar”.

Que “En cuanto al peligro de daño, ‘Periculum in Damni’, la situación en la que coloca a mi mandante, los efectos del acto revocatorio agraviante, supone, sin duda, la verificación de daños graves e irreparables en su esfera jurídica, que conllevan a la violación inmediata y actual de derechos constitucionales a la libertad de comercio, de trabajo, de igualdad, de propiedad consagrados en el texto fundamental (…) viene dado también porque se verificaría además con dicha ejecución, daños físicos a la estructura el aviso publicitario que identifica a la Librería Médica París, de llevarse a cabo su remoción, aunado al daño patrimonial que la misma en sí origina, ya que en cualquier caso que sea voluntaria o forzosa se haría, por orden del Municipio a costa de mi representado”.

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó “… que este Tribunal dicte – con carácter de extrema urgencia-, medida cautelar de suspensión de efectos dirigida a la Municipalidad de Chacao, para que se abstenga de ejecutar la medida de remoción de cartel publicitario que identifica a la Librería Médica París. En consecuencia suspenda de manera inmediata los efectos de la Resolución Administrativa Nº L7166.66.07.06 de fecha 18 de julio de 2006, hasta tanto se resuelva de manera definitiva la Acción de Nulidad interpuesta”.

Por último y, como petitorio principal, solicitó se “… declare con lugar la acción interpuesta. Anule la Resolución Administrativa Nº L7166.66.07.06 de fecha 18 de julio de 2006 (…) emanada de la Dirección de administración (sic) Tributaria del Municipio Chacao, mediante la cual se le revocó el permiso de exhibición del cartel publicitario fijo, que identifica la Librería Médica París”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 2 de marzo de 2009, el Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Expuestos como han sido los extremos del presente recurso, y siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos. Determinado lo anterior pasa esta Juzgadora a conocer sobre el fondo del asunto:
Expuso la accionante que el acto recurrido conculca el derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Carta Magna, toda vez que el derecho a publicitar los productos ofrecidos es inherente, es decir, forma parte de la Libertad de Comercio, que el anuncio que pretende remover la municipalidad, no sólo cumple la función de publicitar el fondo de comercio como librería, sino que además lo identifica, lo distingue, lo ubica.
Observa esta Juzgadora, que siendo los Concejos Municipales la autoridad máxima en los Gobiernos Locales, la Constitución de la República y la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal les otorga autonomía, la cual se extiende a lo económico, técnico y administrativo.
Como resultado de la referida autonomía, una de las facultades otorgadas por la Constitución a los Gobiernos Municipales es decretar las Ordenanzas, como un instrumento jurídico; además de la facultad de decretarlas, los Concejos Municipales tienen la obligación de cumplirlas y hacerlas cumplir.
Las Ordenanzas Municipales pueden desarrollarse sobre asuntos de su competencia y son de obligatorio acatamiento dentro de la jurisdicción de cada Municipio además de ser Leyes de la República; las cuales pueden regular el aprovechamiento de los recursos naturales, saneamiento ambiental, educación, salud, entre otras.
Establece el artículo 178 de la Carta Magna y el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:
…Omissis…

Por otra parte la referida Ordenanza Sobre Publicidad Comercial, establece en su artículo 1, que tiene por objeto regular la publicidad comercial que sea editada, instalada, transmitida, exhibida o distribuida en el Municipio Chacao.
Siendo así las cosas, se evidencia que el Municipio a través de esta Ordenanza, se limita a regular una competencia constitucionalmente y legalmente atribuida, no pudiendo vincular esta Juzgadora, de que (sic) forma la regulación de la publicidad dentro del Municipio coarta su actividad económica, toda vez, que el derecho de libertad económica consagrado en nuestra Carta Magna, no esta (sic) establecido en términos absolutos, ya que la misma norma constitucional, señala que este (sic) será susceptible de limitaciones, previstas tanto en la Constitución, como por la Ley; y como ya se indicara ut supra, las ordenanzas son ley, en consecuencia de obligatorio cumplimiento para todos los que hacen vida dentro de ese Municipio, por lo que debe esta Juzgadora desestimar lo alegado, así se decide.
Arguyó la representación judicial la violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional (sic), toda vez que con la ejecución de los efectos del acto administrativo, se vería despojado del aviso publicitario de su propiedad, lo que impediría el uso, goce, disfrute y disposición de ese bien, el cual fue adquirido por y en (sic) base a las disposiciones administrativas impuestas por la Municipalidad, establecidas en el acto autorizatorio revocado.
Vistos los autos que conforman la presente causa, se desprende que la Administración Municipal, mediante la Resolución recurrida resolvió declarar la nulidad absoluta del acto administrativo signado bajo el Nº de cuenta 02 2 011 01817 del 14 de marzo de 2006, por medio del cual se otorgó el permiso a la recurrente, para exhibir publicidad fija, tipo cartel, y en consecuencia ordenó la remoción del medio publicitario, entiende quien Juzga que en ningún momento la Administración pretendió retener, confiscar y/o apropiarse de tales elementos publicitarios. Aunado a estos, que igual que el derecho a la libertad económica, el derecho a la propiedad, no está consagrado en términos absolutos, sino que estará sometido a restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Siendo así las cosas, los elementos publicitarios exhibidos por los Administrados dentro del Municipio, están sujetos a la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao, por ende mal puede entenderse que existe violación de tal derecho, por la aplicación de las regulaciones en materia de publicidad. Por lo que es Improcedente lo alegado, así se decide.
Del derecho a la igualdad, previsto en los artículos 19 y 21 de la Carta Magna. Establece en el artículo 21 de la Constitución Nacional, entre otros aspectos lo siguiente:

…Omissis…
Por otra parte, cabe señalar lo que establece la Sentencia Nº 1131 del 24 de septiembre de 2002, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Luís Enrique Vergel Cova vs. Ministro de Justicia), con relación al derecho a la igualdad:
…Omissis…

De la norma y sentencia parcialmente transcrita, se verifica que el derecho a la igualdad esta garantizado a todos los ciudadanos, siempre y cuando estos concurran ante igualdad de condiciones, siendo así, en el caso sub júdice, la parte accionante no aportó a los autos algún medio de prueba que haga presumir que se encuentra en desigualdad frente a otros comerciantes del Municipio que hayan estado o estén en las mismas circunstancias. El recurrente se limitó a señalar que por sus efectos se le diferencia del resto de los comerciantes de la zona, toda vez que aquellos, se publicitan identificándose y ofertando sus productos a través, de avisos, vallas y otras formas de publicidad, que han sido permitidas por el Municipio Chacao, cuando debió demostrar que efectivamente cumplió con el requisito establecido en el 53 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, referido a que las vallas adosadas a la fachada de una edificación deberá presentar la autorización del propietario de la edificación si tiene un único propietario, y en caso de tener varios propietarios o ser propiedad horizontal, la autorización del 75% de los copropietarios. En consecuencia, debe desestimarse la denuncia de violación del derecho a la igualdad. Así se declara.
Expuso la representación judicial, que razón (sic) que el Municipio se declaró competente para incidir, regular y limitar derechos constitucionales, como el igualdad, propiedad y a la libertad económica, vulneró la garantía de reserva legal. Decidido los puntos precedentes, en cuanto a que no existe violación de los derechos invocados, en virtud que la Administración Municipal actuó en atención a las competencias legalmente atribuidas, resulta improcedente lo alegado por el recurrente con relación a la garantía de reserva legal. Así se decide
Vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como consecuencia de la falsa aplicación por parte de la Administración de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 eiusdem.
Al respecto, este Tribunal observa: La cosa juzgada administrativa tiene como fundamento las disposiciones contenidas en los Artículos 19, Ordinal Segundo, y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según las cuales:
…Omissis…

En relación a la noción de cosa juzgada administrativa, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República ha establecido lo siguiente: CSJ-CPCA 20-05-94, Ponente: Gustavo Urdaneta Troconis, RDP, No. 57/58-254:
CSJ-CPCA 04-08-94, caso Felix Miralles C., Ponente: Teresa García de Cornet, RDP, No. 59/60-201:
…Omissis…

Así mismo, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, estableció cuándo se produce la cosa juzgada administrativa, en los términos siguientes:
…Omissis…

En conclusión, se afirma con base a la jurisprudencia antes citada que el vicio de violación de la cosa juzgada administrativamente consiste en el desconocimiento por parte de las autoridades administrativas, de una situación jurídica anterior de carácter definitivo, que creó derechos a favor de particulares. Por tanto, la Administración violenta la cosa decidida administrativamente cuando resuelve de manera diferente lo ya decidido por actos administrativos definitivos, creadores y declarativos de un derecho y, en consecuencia, el acto administrativo estará afectado de nulidad absoluta.
Corre inserto en el expediente administrativo, se constató que la Administración otorgó ‘Permiso para Instalación de Aviso Fijo’ de fecha 08 de enero de 2006, que el 17 de marzo de ese mismo año la Junta de Condominio del Edificio Icabarú ‘apeló’ y solicitó la revocatoria del permiso otorgado al hoy recurrente, en virtud que este no contaba con el permiso correspondiente de ésta Junta. Posteriormente, el 25 de mayo de 2006 la Dirección de Administración Tributaria notificó al accionante del procedimiento administrativo abierto en contra del recurrente, por presuntas irregularidades en la valla publicitaria, sin que este presentara alegatos y/o pruebas que desvirtuara lo indicado por la Administración, determinando ésta la nulidad del permiso por prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
Del análisis concatenado de lo establecido en la norma, la jurisprudencia citada y lo probado en autos, se evidencia que el acto administrativo mediante el cual se otorgó el permiso publicitario, es una decisión administrativa y resulta necesario recalcar no sentó criterios en materia de permisos publicitarios, y que la Administración en ejercicio de la autotutela, previa determinación de vicios de nulidad procedió a su revocatoria, estando además obligada la Administración a velar y garantizar el cumplimiento de los textos legales que le son aplicables.
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal desestima la solicitud de nulidad por violación al principio de cosa juzgada administrativa planteada por parte recurrente, y así se decide.
De la falsa aplicación del ordinal 3º del artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Analizado como ha sido el contenido del acto recurrido, se constata que la Administración Municipal señaló lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, como ya se indicara supra el recurrente no demostró y/o desvirtuó lo alegado por la Administración, en cuanto que no cumplió con el requisito establecido en el 53 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, referido la autorización del propietario de la edificación si tiene un único propietario, y en caso de tener varios propietarios o ser propiedad horizontal, la autorización del 75% de los copropietarios, configurándose de modo tal el supuesto previsto en el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud y tal como lo se indica el acto primigenio deriva de una contravención de una norma legal. En consecuencia, este Tribunal, debe desestimar la denuncia de violación del derecho a la igualdad. Así se declara.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Administrativa Nº L7166.07.06 de fecha 18 de julio de 2006, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia en el caso concreto, para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales.

Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre una apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de marzo de 2009, al hecho de que su conocimiento no estaba atribuido a otro Tribunal, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el Abogado Alfredo Salas Mirelles, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rodrigo Henríquez Paneyko, contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratio temporis, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En aplicación del artículo transcrito se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 21 de mayo de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 18 de junio de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26 y 27 de mayo de 2009 y los días1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de junio de 2009, evidenciándose que en dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratio temporis, esto es, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

Así mismo, de más reciente data, esta Corte considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: “Monique Fernández Izarra”), estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
…Omissis…
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado”.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que queda Firme el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación de fecha 23 de abril de 2009, por el Abogado Alfredo Salas Mirelles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.418, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RODRIGO HENRÍQUEZ PANEYKO, titular de la cédula de identidad Nº 11.735.905, contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de la Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Katiuska Fernández Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.135, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, contra la Resolución Administrativa Nº L7166.07.06 de fecha 18 de julio de 2006, emanada de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2009-000610
MEM/


En Fecha _________________(____) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria.